Organigrama Personal

El complemento personal de antigüedad que regulan los arts. 121 y ss. del X Convenio Colectivo de RENFE corresponde a niveles salariales y no a categorías.

Sentencia del Tribunal Supremo (Sala 4ª de lo Social) de 15 de julio de 2016, recaída en el recurso de casación para la unificación de doctrina número 595/2015

Para los miembros del colectivo al que van dirigidos estos comentarios no resulta desconocido el hecho de que las fuentes de la relación laboral no coinciden exactamente con las “fuentes del ordenamiento jurídico” que enumera el artículo 1 del Código Civil al señalar como tales la ley, la costumbre y los principios generales del derecho. Más se aproxima al ordenamiento laboral el artículo 1089 del citado Cuerpo legal cuando, refiriéndose ya de manera específica a las “obligaciones” (naturalmente a las de naturaleza civil), dispone que éstas “nacen de la ley, de los contratos y cuasi-contratos, y de los actos y omisiones ilícitos o en que intervenga cualquier género de culpa o negligencia”.

Pero respecto de la relación laboral resulta todavía más específica y precisa la enumeración de fuentes que establece, de manera jerarquizada, el artículo 3.1 del Estatuto de los Trabajadores (ET), mencionando como tales en  primer lugar las disposiciones legales y reglamentarias del Estado, seguidas inmediatamente por los convenios colectivos, a continuación de los cuales figuran lo convenido en los contratos particulares de trabajo y los usos y costumbres locales y profesionales. La subordinación de los convenios colectivos a las normas legales y reglamentarias viene, además, reforzada por el artículo 85.1 del citado ET, que se inicia diciendo “dentro del respeto a las leyes, los convenios colectivos podrán regular….etc.”. Al ostentar dichos convenios colectivos naturaleza de auténticas normas jurídicas, no es extraño que el Tribunal Supremo haya de interpretar con frecuencia preceptos convencionales y esto es precisamente lo que sucedió en el caso que nos ocupa con los preceptos del X Convenio Colectivo de RENFE que a continuación transcribimos.

<<Artículo 121.- A los agentes que alcancen veinte años de servicios efectivos en un mismo tipo de salario se les abonará como complemento personal por antigüedad, el importe fijado en las Tablas Salariales vigentes para este concepto. Los agentes que tengan derecho a la percepción de este complemento percibirán los conceptos que explícitamente se indiquen en las Tablas Salariales vigentes por el importe determinado para el nivel salarial inmediato superior al que ostentan>>.

<<Artículo 122.- El complemento está referido a niveles de salario y no a categorías, por lo que los veinte años necesarios para su devengo han de contarse atendiendo a que el agente los haya completado cobrando los haberes de un mismo tipo salarial ya sea en uno o varios cargos y de forma continua o discontinua. Se considerarán como un mismo tipo de salario los diferentes niveles que quedaron refundidos en uno solo al entrar en vigor el Reglamento de Régimen Interior de Junio de 1962>>.

Se trataba en este caso de determinar cuál era la naturaleza exacta del complemento salarial regulado en los preceptos transcritos, aunque no era esta la primera vez que el Alto Tribunal se ocupaba de la materia.

SITUACIÓN DE HECHO ENJUICIADA

-El demandante aquí concernido viene prestando servicios para la empresa ADIF ADMINISTRACIÓN DE INFRAESTRUCTURAS FERROVIARIAS con las siguientes circunstancias: Antigüedad 16-11-1981; categoría profesional de técnico de procesos y calidad con residencia y Bilbao y salario mínimo anual de 37.010,99 euros.

-El desarrollo de la prestación de servicios lo ha sido el siguiente: Con fecha 27-6-90 se le asigna nivel salarial 10.- Con fecha 10-10-90, ostenta la categoría de técnico de instalaciones en la gerencia Norte NE Mantenimiento infraestructura con residencia en Bilbao, se le asignó el puesto de técnico de gerencia de Jefatura Norte, acordando su pase al nivel salarial 10.- Con fecha 10-10-90, ostenta la categoría de técnico de instalaciones en la gerencia Norte NE Mantenimiento infraestructura con residencia en Bilbao.

-Al demandante con fecha 5-12-91, se le reconoció su pase al nivel salarial 12, efectos al 1 de enero.- En fecha 4 de agosto 1.992 se aprobó la variación en el sistema retributivo del mandante pasando a estar compuesta por una parte fija y anual bruta y otra variable que vendrá dada por el grado de consecución de los objetivos asignados al puesto de trabajo, ello fue aceptado por el demandante.

-El nivel salarial superior al propio del actor, de 37.932,24 €/año, en el de técnico especialista, de 43.221,67 €/ año, reclamando el actor la diferencia entre ambos como complemento personal por antigüedad por el período enero de 2010 a septiembre de 2.013.

-El Juzgado de lo Social número 10 de Bilbao, que conoció de la demanda, estimó ésta en la parte de la acción que consideró no prescrita, por lo que reconoció al actor la cantidad de 5.070’72 euros a cargo de la demandada.

-Contra la decisión de instancia interpuso la empleadora recurso de suplicación, que fue estimado por la Sala de lo Social del TSJ del País Vasco, que revocó la sentencia del Juzgado, acordando, en su lugar, desestimar la demanda.

-Frente a la sentencia de suplicación interpuso la empresa recurso de casación para la unificación de doctrina, aportando para el contraste una sentencia que era contradictoria con la recurrida, lo que permitió al Tribunal Supremo admitir a trámite el recurso y unificar, una vez más, la doctrina en la materia.

DOCTRINA DEL TRIBUNAL SUPREMO

En el escrito interponiendo el recurso de casación para la unificación de doctrina se denunciaba la infracción de los artículos 121, 122 y 123 del X Convenio Colectivo de RENFE, en relación con el artículo 3 del Código Civil.

En la parte de la fundamentación de la sentencia que se refiere a la respuesta concreta que procede dar al recurso, comienza el Tribunal Supremo por poner de manifiesto que la doctrina en esta materia está ya unificada, por lo que se está en el caso de seguirla en esta ocasión. Y atendiendo seguidamente a los precedentes supuestos que han dado lugar a resolver cuestiones sustancialmente iguales, lleva a cabo una interpretación literal el precepto, pero teniendo además en cuenta la evolución que ha experimentado el X Convenio Colectivo de RERNFE en relación con los anteriores en la cuestión que se debate, y razona en los siguientes términos:

Cuando entramos a analizar el fondo del asunto en los términos planteados y para resolver el litigio presente hemos de poner de manifiesto que la doctrina ya ha sido unificada en lo esencial por esta Sala de lo Social del Tribunal Supremo en dos sentencias anteriores en las que se resuelven situaciones muy semejantes, referidas a otros trabajadores de Adif -aunque se trataba de mandos intermedios y cuadros que se encontraban en supuestos similares al que hoy resolvemos. Se trata de la SSTS de 15 de julio de 2015, rcud. 2429/2014, y 5 de mayo de 2.016 rcud 1431/2015 , a cuya doctrina habremos de atenernos por elementales razones de seguridad jurídica (art. 9 CE) y además porque en ellas se contiene una correcta interpretación de los cuestionados preceptos.

En tales resoluciones establecimos que el convenio colectivo "determina que el derecho a cobrar el complemento de antigüedad de 20 años, lo es en el nivel salarial último para el que se trabajó, sin que suponga un derecho al devengo de un complemento personal de antigüedad sobre una categoría superior .... En definitiva, el artículo 121 se corresponde con diferencias en niveles salariales y no en categorías teniendo en cuenta los niveles existentes en el momento de la adscripción de los actores al colectivo de mandos intermedios que era un nivel salarial 7. Desde el mismo pasaron voluntariamente a percibir un salario con una nueva estructura salarial que se creó en el XII Convenio de manera específica para los mandos intermedios y cuadros ..." . Lo relevante entonces para nuestras sentencias reside en una doble causa de desestimación de las pretensiones de los actores; la primera se refiere a la literalidad del artículo 122 en cuanto que la referencia es a "niveles de salario y no a categorías", y la segunda al hecho de que la estructura retributiva de los reclamantes cambió a partir de un determinado momento para transformarse en un modelo sin abono especifico de antigüedad compuesto de una parte fija y otra variable abonable ésta en función de resultados.

En el presente caso también debemos partir de la realidad de que el recurrente está dentro de la Estructura de Apoyo, inmediatamente detrás de la Estructura de Dirección, como se desprende del art. 48 del X Convenio de Renfe, colectivo integrado por agentes que ocupaban antes puestos encuadrados entre los niveles 10 a 18 (el 12 en el caso del actor), y el Convenio recogía en las tablas el complemento discutido en las cuantías correspondientes para los referidos niveles. Cuando cambió el sistema retributivo en virtud del XI Convenio, pasó a aplicarse la Cláusula 15ª que regula ese nuevo marco, en el que en primer lugar se habla de "niveles" sobre la base de referirse a valoración o perfil profesional del puesto de la Estructura de Apoyo, y en segundo lugar se abandona la antigüedad como componente retributivo para regularse la estructura del salario, como se dijo, en una parte fija y otra variable. Es cierto que la parte fija se integra con la descripción "bandas salariales de referencia" (Cláusula 15ª 2.3), partiendo de la valoración de los puestos de trabajo, pero esas referencias y por las razones dichas, en modo alguno equivalen a un diseño retributivo basado en "niveles de salario" , a diferencia del resto del personal, que tienen esos niveles que se abonan con claves específicas para ello. En el mismo sentido, la cláusula 19ª del XIV Convenio se refiere a las bandas salariales de referencia sobre el nivel de puesto, nunca a categorías profesionales, y ratifica la idea de que ese sistema retributivo es ajeno al de niveles salariales cuando en las tablas salariales se suprimieron además y en consecuencia esos niveles desde el 10 al 18, para referirse a ese otro concepto de referencia.

Como es ajeno también el sistema retributivo de la Estructura de Apoyo a la antigüedad, que no está incluida en el mismo, y respeto del que no cabe llevar a cabo distinciones no contempladas en las normas referidas entre la antigüedad que se percibe por cuatrienios y la de permanencia de 20 años de servicio en el mismo nivel de salario, pues al margen de estar ambos conceptos en el mismo ámbito de regulación, obedecen a una misma idea referida a la permanencia en la empresa como elemento de retribución o premio de esa constancia o continuidad. Ninguna de las dos entra dentro del ámbito del sistema de retribución aplicable al personal de la Estructura de Apoyo>>.

Con base en la expuesta argumentación, la Sala decide desestimar el recurso casacional, por entender que la sentencia recurrida (la del TSJ) se ajusta a la doctrina ya sentada en dos ocasiones anteriores.

Esta sentencia, siguiendo la doctrina ya sentada por el Tribunal Supremo, lleva a cabo una interpretación, fundamentalmente literal, de los preceptos convencionales aplicables, atendiendo al significado gramatical de las palabras que los preceptos utilizan, sobre todo teniendo en cuenta que el artículo 22 del convenio especifica y aclara que el complemento salarial al que se refiere el artículo 21 “está referido a niveles de salario y no a categorías”, por lo que lo importante en este caso no era si el actor había permanecido, o no, durante 20 años en la misma categoría, sino si lo había estado en idéntico nivel salarial, circunstancia ésta última que no concurría, pues al nivel salarial 12 accedió en diciembre de 1991, y el 4 de agosto 1.992 se aprobó la variación en su sistema retributivo, pasando a estar compuesta por una parte fija y anual bruta y otra variable que vendría dada por el grado de consecución de los objetivos asignados al puesto de trabajo, sistema expresamente aceptado por el recurrente.

Distingue así la Sala este complemento específico –referido exclusivamente a la permanencia durante 20 años en el mismo nivel salarial independientemente de la categoría que el agente haya ostentado durante ese período- del complemento “por antigüedad”, que está orientado a premiar los años de permanencia al servicio de la empresa a través de aumentos por cada cuatrienio servido en ella.