Organigrama Personal

Es competente el orden social para conocer de la demanda de una Mutua frente al SERGAS para que se declare indebida la reclamación de éste para resarcirse de los gastos de la asistencia sanitaria prestada a un trabajador accidentado.

Sentencia del Tribunal Supremo (Sala 4ª de lo Social) de 14 de julio de 2016, recaída en el recurso de casación para la unificación de doctrina número 433/2015

La Ley 36/2011 de 10 de octubre, Reguladora del Orden Jurisdiccional Social (LRJS), es el texto procesal hoy vigente al que debe ajustarse la actuación de los órganos jurisdiccionales de dicho orden social. La expresada ley vino a sustituir a la Ley de Procedimiento Laboral (LPL), a la que derogó.

 

Entre otras novedades, la vigente LRJS introdujo la decisión de trasvasar al orden social varias de las competencias que hasta entonces venían legalmente atribuídas al orden contencioso administrativo, con base en que se trataba de impugnaciones de actos llevados a cabo por órganos pertenecientes a alguna Administración Pública. De esta forma, hoy día viene atribuída al orden jurisdiccional social la competencia para conocer de determinadas impugnaciones de actos emanados de órganos administrativos que han aplicado normas atinentes al ámbito del Derecho Laboral ó del Derecho de la Seguridad Social, incluso en materia sancionadora. Por ello, el elenco de atribuciones competenciales al orden social que contempla hoy día el artículo 2 de la LRJS es más amplio que el que contenía el mismo ordinal de la derogada LPL. Del citado precepto de la Ley hoy vigente, interesa destacar los siguientes pasajes:

 

<<Artículo 2. Ámbito del orden jurisdiccional social.

 

Los órganos jurisdiccionales del orden social, por aplicación de lo establecido en el artículo anterior, conocerán de las cuestiones litigiosas que se promuevan:

 

o) En materia de prestaciones de Seguridad Social, incluidas la protección por desempleo y la protección por cese de actividad de los trabajadores por cuenta propia, así como sobre la imputación de responsabilidades a empresarios o terceros respecto de las prestaciones de Seguridad Social en los casos legalmente establecidos. Igualmente las cuestiones litigiosas relativas a la valoración, reconocimiento y calificación del grado de discapacidad, así como sobre las prestaciones derivadas de la Ley 39/2006, de 14 de diciembre, de Promoción de la Autonomía Personal y Atención a las personas en situación de dependencia, teniendo a todos los efectos de esta Ley la misma consideración que las relativas a las prestaciones y los beneficiarios de la Seguridad Social.

s) En impugnación de actos de las Administraciones públicas, sujetos a derecho administrativo y que pongan fin a la vía administrativa, dictadas en el ejercicio de sus potestades y funciones en materia de Seguridad Social, distintas de las comprendidas en el apartado o) de este artículo, incluyendo las recaídas en el ejercicio de la potestad sancionadora en esta materia y con excepción de las especificadas en la letra f) del artículo 3>>.

(La letra f/ del artículo 3 de la LRJS excluye del conocimiento del orden jurisdiccional social, en esencia y resumen, los litigios relativos a inscripción de empresas, formalización de la protección frente a riesgos profesionales, tarifación, afiliación, alta, baja y variaciones de datos de trabajadores, así como en materia de liquidación de cuotas, actas de liquidación y actas de infracción vinculadas con dicha liquidación de cuotas y con respecto a los actos de gestión recaudatoria).

 

Los preceptos que acabamos de dejar trascritos fueron los que resultaron objeto de interpretación y aplicación por el Tribunal Supremo en la sentencia objeto de este comentario.

 

 

SITUACIÓN DE HECHO ENJUICIADA

 

-La Mutua aseguradora Cyclops abonó determinadas prestaciones sanitarias a un trabajador al servicio de una empresa que con dicha mutua tenía concertada la cobertura del riesgo de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales. Con posterioridad a dicho pago la repetida mutua llegó a la conclusión de que ese pago era indebido y que, en su opinión, del mismo debía haberse hecho cargo el Servicio Gallego de Salud (SERGAS)

 

-En vista de ello, la Mutua Cyclops solicitó del Servicio Gallego de Salud (SERGAS) el reintegro de lo que ella había abonado al trabajador, petición que el SERGAS denegó envía administrativa.

 

-Contra esta decisión entabló la Mutua demanda, que fue turnada al Juzgado de lo Social número 4 de Orense, que dictó Auto declarando que carecía de competencia por razón de la materia para conocer del litigio, auto éste que fue confirmado por el propio Juzgado al desestimar el recurso de reposición formulado por la mutua.

 

-Contra las aludidas resoluciones del Juzgado de lo Social entabló la Mutua recurso de suplicación, siendo éste desestimado por la Sala de lo Social del TSJ de Galicia, que confirmó los dos Autos del Juzgado.

 

-Contra la sentencia de suplicación formuló la Mutua recurso de casación para la unificación de doctrina, invocando como infringido el artículo 2 de la LRJS en sus letras o) y s). El recurso fue admitido a trámite, y el Tribunal Supremo unificó, por segunda vez, la doctrina en la materia.

 

 

DOCTRINA DEL TRIBUNAL SUPREMO

 

El Alto Tribunal había dictado en fecha muy reciente (el 23 de junio de 2016, o sea menos de un mes antes que la que aquí comentamos) una sentencia en un asunto muy similar al presente, y así lo puso de manifiesto al principio de su razonamiento en la que aquí nos ocupa, lo que motivó que ésta última fuera mucho más lacónica de lo habitual, por cuanto se limitó prácticamente a recoger de manera resumida la doctrina que tan recientemente había sentado en el sentido de que los jueces de lo Social son competentes para conocer de la impugnación de los actos de las Administraciones Públicas, sujetos a derecho administrativo y que pongan fin a la vía administrativa, dictados en el ejercicio de sus potestades y funciones en materia de Seguridad Social, distintas a las comprendidas en el apartado o) -prestaciones-, incluyendo las recaídas en el ejercicio de la potestad sancionadora en esta materias y con excepción de las especificadas en la letra f) del art. 3. Y seguidamente recuerda dicha doctrina, razonando:

 

<<En definitiva, como señalamos en nuestra reciente sentencia de 23 de junio 2016, antes citada, «estamos ante la determinación de la existencia o no -por prescripción, en su caso- de la obligación de satisfacer los gastos derivados de la asistencia sanitaria, como prestación nacida de una contingencia profesional, por parte de quien, en definitiva, asume la cobertura; sin que sea admisible distinguir la atribución competencial según se admita o no por la Mutua el origen del accidente, puesto que, calificado el mismo como laboral y asumida, en suma, la responsabilidad, los avatares del importe y abono de la prestación han de seguir el mismo cauce en el marco del orden social».

Lo dispuesto en la Disposición Adicional vigésima segunda de la LGSS (hoy décima) en relación con los artículos 16-3 , 80 y 83 de la Ley 14/1986, de 25 de abril, no desvirtúa lo dicho, por cuanto, en esos preceptos se contempla el supuesto de usuarios "sin derecho a la asistencia sanitaria de la Seguridad Social", caso distinto al que nos ocupa, por cuanto aquí se trata de un afiliado a la Seguridad Social que tiene derecho a las prestaciones del sistema, incluida la prestación de asistencia sanitaria que le fue prestada y cuyo reintegro se reclama a quien no tiene la condición de tercero, sino de Entidad Colaboradora en la gestión de las prestaciones de la Seguridad Social, conforme a los artículos 67 y siguientes de la Ley General de la Seguridad Social (hoy 79 y siguientes del Texto Refundido aprobado por el R.D.L. 8/2015), razón por la que en definitiva, cual se dijo antes, nos encontramos ante un supuesto de determinación de la responsabilidad última en el pago de los gastos derivados de la prestación de asistencia sanitaria, cuestión atribuida al conocimiento de esta jurisdicción>>.

 

Con base en esta argumentación se estima el recurso, casando la sentencia recurrida y anulando seguidamente los dos autos del Juzgado de lo Social, a la vez que declarando que el orden jurisdiccional competente para resolver el debate planteado es el social, en consecuencia de lo cual el Tribunal Supremo ordena que se devuelvan las actuaciones al mencionado Juzgado de lo Social número 4 de Orense para que siga el proceso por sus trámites propios y dicte en su día sentencia decidiendo el fondo de la cuestión que la demanda de la Mutua le planteó.

 

La sentencia del Tribunal Supremo de 23 de junio de 2016, seguida de la que hoy nos ocupa (14 de julio siguiente), han sido las dos primeras en las que el expresado Tribunal ha esclarecido lo dispuesto en las letras o) y s) del artículo 2 de la LRJS, distinción ciertamente muy sutil, dada la redacción un tanto oscura de esos preceptos, por lo que no resulta extraño que se hayan suscitado dudas al respecto, y la razonabilidad de estas dudas la demuestra el hecho de que el propio Ministerio Fiscal emitió en este caso su dictamen en el sentido de participar de las opiniones del Juzgado y de la Sala de suplicación, por lo que propuso la desestimación del recurso de casación.

 

El meollo de la cuestión se encuentra, en nuestra opinión, en la distinción que la Sala hace entre los actos de gestión recaudatoria ligados a inscripción de empresas, formalización de la protección frente a riesgos profesionales, tarifación, afiliación, alta, baja (excluídos de la competencia social por la letra f/ del artículo 3), y las prestaciones que, como la de asistencia sanitaria que aquí nos ocupa, forman parte de las de la Seguridad Social. El conocimiento de los litigios acerca de estas últimas está atribuído al orden social por los apartado o) y s) del artículo 2, aun cuando una de las partes en litigio sea un órgano administrativo como el SERGAS.

 

Finalmente, debe tenerse en cuenta la distinción que la Sala llevó a cabo en el último párrafo del razonamiento que hemos transcrito, y que requiere algún comentario aclaratorio por nuestra parte:

El SERGAS había sostenido que resultaba aplicable al caso la Disposición Adicional (D.A.) 22ª de la LGSS (Texto Refundido de 1994), de contenido igual a la D.A. 10ª de la hoy vigente (Texto Refundido de 2015), siendo el conocimiento del contenido de dicha D.A. ajeno al orden jurisdiccional social. Pero basta leer la parte inicial de esta D.A. (“1. No tendrán la naturaleza de recursos de la Seguridad Social los que resulten de las siguientes atenciones, prestaciones o servicios: a) Los ingresos a los que se refieren los artículos 16.3 y 83 de la Ley 14/1986, de 25 de abril, General de Sanidad, procedentes de la asistencia sanitaria prestada por el Instituto Nacional de Gestión Sanitaria a los usuarios sin derecho a la asistencia sanitaria de la Seguridad Social, así como en los supuestos de seguros obligatorios privados y en todos aquellos supuestos, asegurados o no, en que aparezca un tercero obligado al pago” …etc.) para darse cuenta de que no estamos en presencia de ninguna de las previsiones a las que se refiere dicha D.A., sino que se trata de una cuestión relativa a prestaciones de la Seguridad Social, y los litigios en relación con las mismas están legalmente atribuidos al conocimiento del orden jurisdiccional social.