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Todas las impugnaciones relativas al proceso electoral se llevarán a cabo a través del procedimiento arbitral previsto en el art. 76 del ET

Sentencia del Tribunal Supremo (Sala 4ª de lo Social) de 14 de julio de 2016, recaída en el recuso de casación ?modalidad de directo o tradicional- número 161/2015

Establece el artículo 117.3 de la Constitución española que “el ejercicio de la potestad jurisdiccional en todo tipo de procesos, juzgando y haciendo ejecutar lo juzgado, corresponde exclusivamente a los Juzgados y Tribunales determinados por las leyes, según las normas de competencia y procedimiento que las mismas establezcan”.

 

De la expresión que hemos dejado subrayada del precepto constitucional citado se desprende el hecho de que las normas procesales resultan de obligada observancia, tanto para los justiciable que acuden a los Juzgados y Tribunales para impetrar la justicia como para los propios órganos jurisdiccionales, que en todo momento deben ajustarse asimismo a las leyes procesales al impartir dicha justicia.

 

Como regla general, las normas procesales aplicables a cada proceso son las vigentes en el momento de iniciarse éste, dejando de aplicarse la norma anterior, tanto si su derogación ha sido expresa como si lo hubiere sido de manera tácita por incompatibilidad de la norma antigua con la nueva. La sentencia hoy comentada contempló un supuesto de derogación tácita, como revela la comparación de los dos preceptos legales que transcribimos a continuación.

 

Estatuto de los Trabajadores (ET), <<Artículo 76. Reclamaciones en materia electoral.

1. Las impugnaciones en materia electoral se tramitarán conforme al procedimiento arbitral regulado en este artículo, con excepción de las denegaciones de inscripción, cuyas reclamaciones podrán plantearse directamente ante la jurisdicción competente>>.

 

Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS), <<Artículo 127. Supuestos, legitimación y plazo.

1. Los laudos arbitrales previstos en el artículo 76 del Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, podrán ser impugnados a través del proceso previsto en los artículos siguientes.

2. Se someterán a dicho arbitraje todas las impugnaciones relativas al proceso electoral desde la promoción de las elecciones, incluida la validez de la comunicación a la oficina pública del propósito de celebrar las mismas, así como todas las actuaciones electorales previas y posteriores a la constitución de la Mesa Electoral y las decisiones de ésta, y la atribución de los resultados, hasta la entrada de las actas en la oficina pública dependiente de la autoridad administrativa o laboral.

3. La impugnación podrá plantearse por quienes tengan interés legítimo, incluida la empresa cuando en ella concurra dicho interés, en el plazo de tres días, contados desde que tuvieron conocimiento del mismo>>.

A la vista de la transcripción anterior, queda claro que el apartado 2 del artículo 127 de la LRJS (que no existía en el precepto correlativo de la Ley de Procedimiento Laboral –LPL-) modificó, por más que lo hiciera de forma tácita, el inciso final del artículo 76 del ET en el sentido de eliminar la excepción que este último precepto establecía.

 

 

SITUACIÓN DE HECHO ENJUICIADA

 

-Por la representación del Sindicato de Trabajadores de REPSOL (STR) se interpuso demanda de conflicto colectivo de la que conoció la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, en la que, tras exponer los hechos y motivos que se estimaban necesarios, se terminó por suplicar que se dictara sentencia por la que «Como petición principal: Se declare que la circunscripción electoral en Campsa Estaciones de Servicio es LA PROVINCIA al no constituir centros de trabajo a dichos efectos las estaciones de servicio. De forma subsidiaria, se declare que en las provincias en las que el censo electoral de 50 o más trabajadores, y existan EESS con menos de 6 trabajadores, o estaciones con más de 10 además de estaciones con entre 6 y 10 trabajadores, se ha de acudir a la elección de comités de empresa intercentros. Se declare contrario a derecho la elección de delegado de personal en las EESS de menos de 6 trabajadores y más de 4».

-Con fecha 13 de noviembre de 2014 se dictó sentencia por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional en la que consta el siguiente fallo: «En la demanda de conflicto colectivo, promovida por STR, contra CAMPSA ESTACIONES DE SERVICIO, CCOO, UGT, USO, LAB y CIG, estimamos la excepción de inadecuación de procedimiento, por lo que dejamos imprejuzgadas las pretensiones de fondo de la demanda».

-Contra dicha sentencia se interpuso recurso de casación común por el sindicato actor.  El recurso denuncia la infracción del art. 153 LRJS , en relación con el art. 1.5 del ET . Se defiende así la adecuación del planteamiento del conflicto colectivo hecho en la demanda, el cual, dada la afectación a todo el territorio nacional, sería competencia de la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional. Para la Sala "a quo” no se dan los requisitos del art. 153.1 LRJS, habiéndose "globalizado artificiosamente" el litigio. Se razona en la sentencia recurrida que la determinación de la circunscripción electoral es decisiva para impulsar los procesos electorales y, por tanto, las discrepancias sobre las mismas inciden en el derecho a la promoción de elecciones. Por ello considera que, a partir de la LRJS, éstas han de someterse al procedimiento regulado en el art. 76 ET, siendo el laudo arbitral impugnable a través de la modalidad procesal regulada en los arts. 127 a 132 LRJS.

 

 

DOCTRINA DEL TRIBUNAL SUPREMO

 

Comienza el Tribunal Supremo por hacer referencia, en primer lugar, a cuál es el objeto del recurso en relación con el planteamiento de la demanda, y seguidamente expone la doctrina anteriormente emitida acerca del concepto de ”centro de trabajo”, al no contener el ET una definición cerrada del mismo. Razona la Sala a este respecto:

<<El objeto del recurso se ciñe exclusivamente a analizar cuál debe de ser el procedimiento adecuado para encauzar las pretensiones contenidas en la demanda. Recordemos que lo que en ellas se solicitaba era que, con carácter principal, se declare que la circunscripción electoral en la empresa es la provincia "al no constituir centros de trabajo a dichos efectos las estaciones de servicio". De modo subsidiario, se pide que se acuda a la elección de comité intercentros en aquellas provincias a las que se refiere la súplica antes reproducida y, asimismo, que se declare contraria a derecho la elección de delegado de personal en las estaciones de servicio de menos de 6 y más de 4 trabajadores. Argumenta el sindicato recurrente que lo pretendido se limita a determinar qué haya de entenderse por centro de trabajo en la empresa demandada, negando que pueda tener tal condición cada una de las estaciones de servicio y, buscando por esta vía, obtener una declaración que implique que todos los trabajadores de una misma provincia sean considerados adscritos el mismo centro de trabajo.

El art. 1.5 ET establece en su primer párrafo que "A efectos de esta Ley se considera centro de trabajo la unidad productiva con organización específica que sea dada de alta, como tal, ante la autoridad laboral". Pese a la mención a los tres elementos que configuran el centro de trabajo (unidad productiva, organización específica y alta ante la autoridad laboral), la norma no contiene una definición cerrada del centro de trabajo, como evidencia el que a lo largo de su articulado el propio ET utilice con mayor o menor relevancia en relación a cada una de las instituciones de que se trata, siendo frecuente que la acepción se contraponga al concepto más amplio de empresa, marcando, en suma, un límite cuantitativo. El alcance del concepto debe analizarse, pues, en relación con la concreta institución a la que se pretende aplicar -sirva de ejemplo, la específica configuración que del centro de trabajo se hace a los efectos del despido colectivo (STJUE de 30 abril 2015, Asunto USDAW y Wilson, C-80/14; y de 13 mayo 2015, Asunto Rabal Cañas , C-392/13 ), a los del tiempo de trabajo (STJUE de 10 septiembre 2015, Asunto Federación de Servicios Privados del sindicato CC.OO., C-266/14 )-.

Por lo que hace a la regulación de representación de los trabajadores en la empresa, el centro constituye el elemento esencial sobre el que se apoya la constitución misma de las estructuras de representación legal, siendo punto de referencia también para la representación sindical (art. 8 LO 11/1985, de Libertad Sindical -LOLS-). En nuestras STS/4ª de 17 septiembre 2004 (rec. 81/2003 ), 28 mayo 2009 (rec. 127/2008), 14 julio 2011 (rcud. 140/2010), 7 febrero 2012 (rec. 114/2011) y 11 febrero 2015 (rcud. 2872/2013) señalábamos que el centro de trabajo constituye la regla general de unidad electoral, con la única excepción del supuesto previsto en el art. 63.2 ET; debiendo entenderse por tal -centro de trabajo- la "unidad productiva, con organización específica y funcionamiento autónomo, aun no siendo independiente del conjunto de la empresa, y que tiene efectos y repercusiones específicas en el ámbito laboral".- Y es que el centro de trabajo de la empresa precisa de ser identificado a los efectos de llevar a cabo el proceso de elección de los representantes legales y ello supone que los promotores del proceso electoral habrán de definir esa unidad sobre la que se quiere delimitar la representación, con arreglo a lo dispuesto en los arts. 62 y 63 ET. Así se indica de modo expreso en el art. 67.1 párrafo segundo: "Los promotores comunicarán a la empresa y a la oficina pública dependiente de la autoridad laboral su propósito de celebrar elecciones con un plazo mínimo de, al menos, un mes de antelación. En dicha comunicación los promotores deberán identificar con precisión la empresa y el centro de trabajo de esta en que se va a celebrar el proceso electoral...">>.

Una vez clarificado el concepto de “centro de trabajo” y su relación con el proceso electoral, se dedica ya la Sala a esclarecer la cuestión relativa a si resultaba o no posible, desde el punto de vista legal, acudir al proceso de conflicto colectivo (que fue el que eligió el sindicato actor) para sostener la impugnación que llevó a cabo; y razona al respecto:

<<Llegados a este punto, hemos de recordar que los razonamientos de la sentencia de instancia pasan por entender que la parte actora debió de acudir a la vía arbitral y, posteriormente, impugnar, en su caso el consiguiente laudo. Es cierto que, hasta la modificación introducida por la LRJS, la impugnación arbitral se refería al itinerario electoral que iba desde la constitución de la Mesa hasta el depósito de las actas en la Oficina Pública y, por consiguiente, la intervención judicial en materia electoral en estos casos se ceñía al conocimiento de la acción de impugnación del laudo arbitral (así lo pusimos de relieve en la STS/4ª de 4 mayo 2006, rcud. 2782/2004 ). Pero el vigente art. 127.2 LRJS altera el marco normativo que había permitido a esta Sala excluir las impugnaciones del preaviso de elecciones del cauce procedimental especial y obliga a someter a arbitraje "todas las impugnaciones relativas al proceso electoral desde la promoción de las elecciones, incluida la validez de la comunicación a la oficina pública del propósito de celebrar las mismas, así como todas las actuaciones electorales previas y posteriores a la constitución de la Mesa Electoral...". Por tanto, ello haría exigible acudir a la vía del arbitraje electoral también en relación con los aspectos relacionados con la fase de promoción electoral. Y, como ha quedado expuesto, la determinación de la circunscripción electoral se va a producir en el momento de la promoción del proceso electoral, de ahí que las discrepancias que pudiera haber en dicho momento, habrían de solventarse por el cauce procedimental legalmente establecido al efecto.

Ahora bien, nada impediría que el acceso a la jurisdicción de estas cuestiones pudiera producirse por la vía de la tutela de derechos fundamentales con carácter colectivo, dada la íntima relación de la materia con el derecho a la libertad sindical. De ahí que esta Sala observe que el núcleo del presente litigio no consiste tanto en un problema de delimitación de la modalidad procesal adecuada, sino más bien de analizar en qué medida nos hallamos ante un verdadero y actual conflicto colectivo, como sostiene la parte actora. Para solventar el dilema habría que preguntarse si estamos o no ante una iniciativa o procedimiento electoral concreto atacado por la demanda o si, por el contrario, se pretende obtener una declaración genérica al margen de la existencia y vigencia de algún proceso o procesos electorales en curso. Si, como hemos visto, definir la circunscripción electoral corresponde a la fase de arranque del proceso de elecciones, a la promoción de las mismas, la pretensión de la demanda debería de guardar relación con un proceso o procesos electorales concretos, preavisados, promovidos o puestos en marcha y desarrollados en la empresa. Así, de ante la promoción de elecciones en un determinado marco geográfico, el sindicato accionante podría plantear bien por la impugnación por la vía del procedimiento electoral, bien, en su caso, por la tutela de la libertad sindical si consideraba lesionado su derecho con tal promoción. Sin embargo, lo que se pide en la demanda se halla al margen de tal realidad. En ese sentido acierta la sentencia cuando utiliza el concepto de "globalización", puesto que lo que se busca es que, por una vía indirecta, se pueda alterar el resultado electoral en todos los centros de trabajo de la empresa, sin determinación de cuáles, ni de cuándo y cómo se han desarrollado las últimas elecciones afectantes a cada uno de ellos. No podemos sino recordar que los resultados de las elecciones serán válidos si no han sido impugnados adecuadamente y, por tanto, para alterar el marco de representación resultante de tales procesos electorales será necesaria su impugnación concreta y específica. Solamente de hallarnos ante un conflicto real cabría plantearse lo que, en el fondo, persigue la parte actora, a saber: si es admisible que la acotación de los electores -esto es, la definición de la circunscripción pueda quedar sometida a la discrecional voluntad del Sindicato promovente. Pero, para ello, será necesario partir de una situación fáctica presente y actual que permita discernir tanto la vía procedimental a seguir, como la acomodación a Derecho del proceso electoral que esté en ciernes>>.

Desestima, pues, el Tribunal el recurso, confirmando la sentencia impugnada, al hallarla ajustada a derecho.

El interés de esta sentencia estriba, fundamentalmente, en el hecho de ser la primera que ha tenido ocasión de poner de manifiesto una importante diferencia, introducida por la LRJS, entre la atribución competencial que la derogada LPL contenía en materia de impugnaciones llevadas a cabo a lo largo de un proceso electoral y el nuevo régimen instaurado por la ley procesal hoy vigente. Con arreglo a ésta –que introdujo en su artículo 127 el actual apartado 2-, ya no resulta posible acudir directamente al correspondiente órgano jurisdiccional para pretender la impugnación de ningún acto ni decisión que haya tenido lugar a lo largo de un proceso electoral, a diferencia de lo que anteriormente permitía el inciso final del apartado 1 del artículo 76 del ET.

A partir de la vigencia de la LRJS, cualquier tipo de impugnación contra cualquier acto o decisión producidos durante el aludido proceso –desde el mismo momento de su inicio- ha de llevarse a cabo acudiendo al procedimiento arbitral que se reconoce y disciplina en el artículo 76 del ET. Y una vez recaído el correspondiente laudo arbitral, éste puede ser impugnado ante la jurisdicción en los términos y por el procedimiento establecidos en la repetida LRJS.