No infringe el art. 40.4 del ET el Convenio que dispone que los desplazamientos temporales no generarán derecho a compensación por gastos derivados del mismo ni a días adicionales de permiso.
Sentencia del Tribunal Supremo (Sala 4ª de lo Social) de 12 de julio de 2016, recaída en el recurso de casación ?modalidad de común o tradicional- número 222/2015
Resulta perfectamente conocido el principio de Derecho Laboral que dispone que los convenios colectivos no pueden vulnerar lo dispuesto en las leyes y reglamentos estatales bajo pena de nulidad. Ello es consecuencia de lo establecido en los dos siguientes preceptos del Estatuto de los Trabajadores (ET):
El artículo 3.1, que especifica cuáles son las fuentes de la relación laboral, establece la jerarquización de estas fuentes, la primera de las cuales la constituyen Âlas disposiciones legales y reglamentarias del Estado (apartado 1.a/), seguida inmediatamente, bajo la letra b) del propio apartado, por Âlos convenios colectivosÂ. A su vez, el artículo 85, que comienza diciendo: ÂDentro del respeto a las leyes, los convenios colectivos podrán regular  (etc)Â.
La sentencia objeto del presente comentario hubo de ocuparse de la interpretación de una norma estatal Âel artículo 40 del ET, primer párrafo del apartado 1 y el apartado 4- y otra convencional: el artículo 45.2 del VII Convenio Colectivo del Personal Laboral al servicio de la Administración de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, preceptos ambos que transcribimos a continuación.
<<Artículo 40 del ET. Movilidad geográfica.
- El traslado de trabajadores que no hayan sido contratados específicamente para prestar sus servicios en empresas con centros de trabajo móviles o itinerantes a un centro de trabajo distinto de la misma empresa que exija cambios de residencia requerirá la existencia de razones económicas, técnicas, organizativas o de producción que lo justifiquen. Se consideraran tales las que estén relacionadas con la competitividad, productividad u organización técnica o del trabajo en la empresa, así como las contrataciones referidas a la actividad empresarial.
- Por razones económicas, técnicas, organizativas o de producción, o bien por contrataciones referidas a la actividad empresarial, la empresa podrá efectuar desplazamientos temporales de sus trabajadores que exijan que estos residan en población distinta de la de su domicilio habitual, abonando, además de los salarios, los gastos de viaje y las dietas.
El trabajador deberá ser informado del desplazamiento con una antelación suficiente a la fecha de su efectividad, que no podrá ser inferior a cinco días laborables en el caso de desplazamientos de duración superior a tres meses; en este último supuesto, el trabajador tendrá derecho a un permiso de cuatro días laborables en su domicilio de origen por cada tres meses de desplazamiento, sin computar como tales los de viaje, cuyos gastos correrán a cargo del empresario.
Contra la orden de desplazamiento, sin perjuicio de su ejecutividad, podrá recurrir el trabajador en los mismos términos previstos en el apartado 1 de este artículo para los traslados.
Los desplazamientos cuya duración en un período de tres años exceda de doce meses tendrán, a todos los efectos, el tratamiento previsto en esta Ley para los traslados>>.
<<Artículo 45.2 del Convenio. «El personal laboral podrá ser desplazado con carácter temporal a otro centro de trabajo de diferente localidad situado, como máximo, a una distancia de 50 kilómetros de su centro de trabajo, por duración no superior a 12 meses en un periodo de tres años, siempre que concurran razones económicas, técnicas, organizativas o de mejor prestación de los servicios públicos que lo justifiquen. El desplazamiento temporal no generará derecho a compensación por gastos derivados del mismo ni a días adicionales de permiso»>>.
El problema planteado en este caso, consistía en esclarecer si el precepto convencional vulneraba, o no, el legal.
SITUACIÓN DE HECHO ENJUICIADA
-Por el Sindicato de Trabajadores/as de Administración y Servicios de Castilla-La Mancha (STAS-CLM) se presentó demanda de conflicto colectivo impugnando el VII Convenio Colectivo del Personal al servicio de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, convenio en cuya negociación había intervenido, al tener una representatividad del 14'14% en su ámbito de aplicación, pero que había sido aprobado, sin su voto a favor, por la Administración empleadora y por las centrales sindicales CCOO, UGT y CSIF el 17 de julio de 2013.
-En la demanda, resumidamente, se pidió: a) la nulidad de aquellas disposiciones convencionales que concedían a la Comisión Paritaria funciones negociadoras y otras que excedieran de la simple labor de vigilancia, control e interpretación del Convenio Colectivo; b) la nulidad de los artículos 44 , 45 y 46 del convenio Colectivo por infracción de lo dispuesto en artículos 40 y 41 del ET y c) la nulidad del artículo 45-2 del convenio en cuanto que autorizaba los desplazamientos temporales a diferente localidad, a menos de 50 km., por tiempo no superior a 12 meses en un periodo de tres años, sin compensación económica alguna.
-La pretensión formulada fue estimada en parte por la sentencia del TSJ de Castilla-La Mancha que declaró: «declaramos la nulidad de las competencias que se atribuyen a la Comisión Paritaria en los arts. 7.2; 8.4 a); 9.2, 3 y 5; 15.1 d), f) y g); 34; 37.3, último párrafo; 48.1 g); 53.4; 54.2; 55; 56; 96; 97.2; 99.1; 102.3; disposiciones adicionales 9ª, 11ª, 14ª y 24ª. Se desestima la demanda en cuanto a las demás pretensiones, sin expresa declaración sobre costas».
-Contra esa sentencia se ha presentado por STAS-CLM recurso de casación ordinaria que se articula con base en un sólo motivo, al amparo del artículo 207-e) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LJS), con la pretensión de obtener un fallo por el que se anule el art. 45-2 del Convenio Colectivo impugnado o, al menos, la disposición del mismo que establece que el desplazamiento temporal no generará derecho a compensación económica alguna, ni a días adicionales de permiso.
DOCTRINA DEL TRIBUNAL SUPREMO
El escrito de recurso pretendía que el Tribunal Supremo declarara la nulidad del art. 45-2 del Convenio Colectivo de aplicación por ser contrario a lo dispuesto en los artículos 40-4 del E.T., 14-d) del Estatuto Básico del Empleado Público (EBEP) y 96-d) de la Ley 4/2011, de la Comunidad de Castilla-La Mancha.
Hemos prescindido de transcribir el art. 14-d) del EBEP y 96-d) de la Ley 4/2011, de la Comunidad de Castilla-La Mancha, porque ambos se limitan a establecer el derecho a las retribuciones e indemnizaciones debidas que, conforme al art. 27 del EBEP son las establecidas por los convenios colectivos de aplicación, de tal suerte que ningún dato aportan estas normas para esclarecer el problema del que se trata, y así lo consideró también el Tribunal Supremo, tal como veremos.
Comienza la Sala por llevar a cabo un razonamiento en el sentido de que la interpretación gramatical de los preceptos comparados no parece sugerir que el convencional haya vulnerado al legal, diciendo:
<<De la literalidad del precepto convencional impugnado se desprende que el mismo no viola las normas legales cuya infracción se alega, por cuanto en el mismo se regulan desplazamientos temporales que no requieren cambios de residencia, lo que hace que les sea inaplicable lo dispuesto en el art. 40 del ET, donde se regulan los traslados (nº 1) y los desplazamientos temporales (nº 4) que exijan cambios de residencia. En efecto, no hace falta para la procedencia del traslado temporal que no requiera cambio de residencia, acreditar la concurrencia de una causa justificada, ni una negociación previa con los representantes de los trabajadores, pues no estamos ante un supuesto de modificación sustancial de las condiciones del contrato de los previstos en el artículo 41 del ET, cuyo número 7 remite al artículo 40 del ET la regulación de los traslados, precepto este que regula la movilidad geográfica cuando comporta cambios definitivos o temporales de residencia, cual se dijo antes. Cuando no se producen cambios de residencia, sino simples cambios de centro de trabajo nos encontramos ante una modificación no sustancial o accidental que está amparada por el poder de dirección que tiene el empresario (artículos 5-1-c/ y 20 del ET), quien está sujeto a lo dispuesto en la negociación colectiva, cual sucede en el presente caso. En este sentido pueden citarse varias sentencias de esta Sala, como las de 14 de octubre de 2004 (R. 2464/2003), 9 febrero 2010 (R. 1605/2009 ) y las que en ellas se citan>>.
A continuación, el Tribunal transcribe un pasaje de una de las sentencias que ha citado, diciendo:
<<El traslado de centro de trabajo sin cambio de domicilio y respetando la categoría y funciones, se viene considerando por la reiterada jurisprudencia de esta Sala como una modificación accidental de las condiciones de trabajo y encuadrable dentro de la potestad organizativa del empresario. En este sentido, entre otras (SSTS/IV 19-diciembre-2002 -rcud 3369/2001 , 18-marzo-2003 -rcud 1708/2002 , 16-abril-2003 -rcud 2257/2002 , 19-abril-2004 -rcud 1968/2003 , 14-octubre- 2004 -rcud 2464/2003 , 18-diciembre-2007 - rcud 148/2006 , 5-diciembre-2008 -rcud 1846/2007 ), la STS/IV 26-abril-2006 (rcud 2076/2005 ), concluye que " desde el momento en que la movilidad geográfica que disciplina aquel precepto -art. 40- exige cambio de residencia ( Sentencias de 14/10/04 -rcud 2464/03 ; 27/12/99 -rcud 2059/99 -; 18/09/90 -rec. 134/90 -; 05/06/90 recurso por infracción de ley-; 16/03/89 -recurso por infracción de ley-), hasta el punto de que tal presupuesto se ha calificado de «elemento característico del supuesto de hecho del art. 40.1 ET » (Sentencia de 12/02/90 -recurso por infracción de ley-) y de que la movilidad geográfica haya de considerarse «débil o no sustancial» cuando no exige «el cambio de residencia que es inherente al supuesto previsto en el artículo 40 ET » (Sentencias de 18/03/03 -rcud 1708/02 -; 16/04/03 -RCUD 2257/02 -; 27/12/99 -rcud 2059/99 -) ", con ello resulta obligado colegir que " los supuestos de movilidad que no impliquen aquel cambio [bien de forma permanente, en el traslado; bien de forma temporal, en el desplazamiento] están amparados por el ordinario poder de dirección del empresario reglado en los arts. 5.1.c) y 20 ET , no estando sujetos a procedimiento o justificación algunos, a excepción del preceptivo informe del Comité de Empresa [art. 64.1.4º b) ET , para el supuesto de traslado -total o parcial- de las instalaciones] ". E incluso se afirma que aunque hipotéticamente tales cambios pretendieran encuadrarse como un supuesto de movilidad funcional, la conclusión sería la misma, argumentando que " Así, en la Sentencia de 27/12/99 - rec. 2059/1999 - se decía: «Como quiera que existe un espacio de movilidad sin regulación legal, ya que el art. 39 del ET sólo disciplina los supuestos de movilidad funcional y el art. 40 los de movilidad geográfica que exigen el cambio de residencia, algún sector de la doctrina científica, ha optado por incluir los cambios de puesto de trabajo desde un centro a otro sito en la misma localidad, como supuestos de movilidad funcional. Pues bien, tanto si se extiende dicha calificación de movilidad funcional [a los citados cambios de centro], como si califica a éstos, más propiamente, como casos de movilidad geográfica Âlato sensuÂ, débil, o no sustancial por no llevar aparejado el cambio de residencia, es lo cierto que, en cualquier caso, quedan excluidos del art. 40 ET y deben ser incardinados en la esfera del Âius variandi del empresario» (en el mismo sentido, considerando tales supuestos como expresión del poder 4 de dirección, también la STS 19/12/02 -rec. 3369/01 -). Poder empresarial, añadimos ahora, que hemos de entender -con autorizada doctrina- como «ius variandi» común, en tanto que facultad de especificación de la prestación laboral y de introducir en ella modificaciones accidentales, frente al especial que supone acordar las modificaciones sustanciales a que se refiere el art. 41 ET".- Se ha destacado por la jurisprudencia unificadora que " el ET no impone a las manifestaciones del poder de dirección ninguna exigencia de motivación causal ni de comunicación a los representantes de los trabajadores y las que establece para las de movilidad funcional son menos intensas que las que enumera el art. 41 ; y ni en unas ni en otras, otorga al trabajador afectado el derecho extintivo que si le atribuye en las modificaciones sustanciales">>.
Finalmente, la Sala pone de manifiesto que ninguna novedad aportan los demás preceptos invocados por el escrito de recurso como infringidos, como son el art. 14-d) del EBEP y 96-d) de la Ley 4/2011, de la Comunidad de Castilla-La Mancha, y al respecto razona en los siguientes términos:
<<La anterior doctrina, coincidente con la seguida por la sentencia recurrida, no se ve afectada por lo dispuesto en el art. 14-d) del EBEP, ni por el 96-d) de la Ley 4/2011, de 10 de marzo, de Castilla La Mancha que implementa aquél precepto en el ámbito de esa Comunidad Autónoma pues se limitan a establecer el derecho a las retribuciones e indemnizaciones debidas que, conforme al art. 27 del EBEP son las establecidas por los convenios colectivos de aplicación, esto es por el art. 45-2 del Convenio impugnado, que establece que en estos casos no se generará derecho a indemnización económica, lo que indirectamente reitera el art. 102 del Convenio con respecto a los traslados forzosos, al remitirse al Decreto 36/2006, de 4 de abril, de la Junta de Castilla-La Mancha , cuyo art. 2-2 dispone que las normas de los capítulos II y III sobre indemnizaciones no se aplicarán al personal laboral que se regirá por lo dispuesto en el convenio colectivo y cuyo art. 14 establece unas indemnizaciones para los supuestos de traslados forzosos que impliquen cambios del término municipal de residencia, como con acierto y precisión razona la sentencia recurrida para argumentar la inexistencia del derecho a indemnizaciones que reclama el sindicato recurrente sin apoyo legal o convencional>>.
Así pues, desestima el recurso, declarando la firmeza de la sentencia recurrida, aunque sin imposición de costas, dado que la parte recurrente tenía la condición de representante de los trabajadores y tanto la demanda como el recurso se habían interpuesto en beneficio de éstos.
El interés de esta sentencia Âque, como ha podido observarse, hace poco más que recordar la doctrina ya sentada anteriormente en la materia- estriba en que el Tribunal Supremo pone en ella de manifiesto, una vez más, que existe una sutil distinción en el artículo 40 del ET entre los Âtraslados a los que alude el apartado 1 y los meros Âdesplazamientos a los que se refiere el apartado 4, en relación al doble efecto de si tiene cada uno de ellos la consideración de constituir una modificación sustancial de las condiciones de trabajo exigiendo cumplir determinados requisitos para llevarla a cabo, y de comportar su adopción la obligación para la empresa de indemnizar a los trabajadores afectados por la movilidad geográfica. Conforme a ello, la diferenciación entre ambos conceptos es la siguiente:
El traslado supone e implica una situación estable y de permanencia indefinida en el tiempo, consistente en que el trabajador es desplazado geográficamente, desde la localidad en la que reside por razón del trabajo, a aquella otra (por lo general distante más de 50 kilómetros de la anterior) en la que el desempeño de sus funciones le obliga a residir. En cambio el desplazamiento tiene un carácter meramente temporal y no supone necesariamente un cambio permanente y estable de domicilio sino simplemente de centro de trabajo, por más que éste pueda encontrarse en diferente localidad.
Como consecuencia de ello, el traslado constituye una auténtica modificación sustancial de las condiciones de trabajo, por lo que para llevar a cabo su adopción precisa la empresa cumplir con los requisitos legalmente previstos para toda modificación sustancial. Sin embargo, el desplazamiento temporal, ciertamente supone también una modificación de las condiciones de trabajo, pero esa modificación no es Âsustancial sino más débil que el traslado, y por eso queda comprendida en el llamado Âius variandi o poder de dirección del empresario (arts. 51.1.c/ y 20 del ET), que no precisan el cumplimiento de requisito alguno para poder adoptarse ni obligan necesariamente al empleador al resarcimiento de gastos al trabajador.