En trámite de conclusiones no pueden hacerse alegaciones de hecho que no se hicieron en la demanda
Sentencia del Tribunal Supremo (Sala 4ª de lo Social) de 28 de abril de 2016, recaída en el recurso de casación para la unificación de doctrina número 3229/2014
La proscripción de la indefensión que proclama el artículo 24.1 de la Constitución Española como uno de los derechos fundamentales de todo litigante, encuentra su desarrollo en multitud de preceptos de la legalidad ordinaria. Por lo que afecta a la sentencia que resulta hoy objeto de comentario, el desarrollo de este principio ÂÂy derecho- fundamental viene recogido en los dos preceptos de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS) que transcribimos a continuación.
<<Artículo 80. Forma y contenido de la demanda.
1.La demanda se formulará por escrito, pudiendo utilizar los formularios y procedimientos facilitados al efecto en la oficina judicial donde deba presentarse, y habrá de contener los siguientes requisitos generales:
- c) La enumeración clara y concreta de los hechos sobre los que verse la pretensión y de todos aquellos que, según la legislación sustantiva, resulten imprescindibles para resolver las cuestiones planteadas. En ningún caso podrán alegarse hechos distintos de los aducidos en conciliación o mediación ni introducirse respecto de la vía administrativa previa variaciones sustanciales en los términos prevenidos en el artículo 72, salvo los hechos nuevos o que no hubieran podido conocerse con anterioridad>>.
<<Artículo 85. Celebración del juicio.
1.Si no hubiera avenencia en conciliación, se pasará seguidamente a juicio y se dará cuenta de lo actuado.
Con carácter previo se resolverá, motivadamente, en forma oral y oídas las partes, sobre las cuestiones previas que se puedan formular en ese acto, así como sobre los recursos u otras incidencias pendientes de resolución, sin perjuicio de la ulterior sucinta fundamentación en la sentencia, cuando proceda. Igualmente serán oídas las partes y, en su caso, se resolverá, motivadamente y en forma oral, lo procedente sobre las cuestiones que el juez o tribunal pueda plantear en ese momento sobre su competencia, los presupuestos de la demanda o el alcance y límites de la pretensión formulada, respetando las garantías procesales de las partes y sin prejuzgar el fondo del asunto.
A continuación, el demandante ratificará o ampliará su demanda, aunque en ningún caso podrá hacer en ella variación sustancial>>.
La cuestión debatida en esta sentencia consistía en esclarecer si tenía, o no, alguna consecuencia el hecho de que, en un proceso por despido objetivo en el que el empresario no notificó esta decisión a los representantes de los trabajadores, el despedido objetivamente no alegara esta circunstancia en la demanda, haciéndolo por primera vez durante el acto del juicio en el trámite oral de conclusiones.
SITUACIÓN DE HECHO ENJUICIADA
-Don Teodosio ha prestado servicios para TELLAME COMERCIAL, S.L.U. con antigüedad del 12 de diciembre de 1997 con la categoría de encargado y con salario mensual prorrateado de 1.788,46 euros. No ostentaba la condición de representante de los trabajadores. La empresa se dedica al comercio al por mayor de productos de cosmética. La sociedad inicia su actividad en 2009.
-El día 27 de junio de 2012 don Teodosio recibe burofax comunicándole el despido por causas objetivas con efectos de 29 de junio de 2012, y poniendo a su disposición la suma de 17.214,88 euros mediante transferencia en concepto de indemnización de 20 días por año de servicio. La empresa no había comunicado a los representantes de los trabajadores su intención de llevar a cabo este despido objetivo (basado en razones económicas), ni tampoco les comunicó después la decisión adoptada.
-Formuló don Teodosio demanda contra la decisión de la empleadora, pretendiendo que el despido se declarara improcedente. En la demanda no hizo constar el hecho de que dicha empleadora no hubiera puesto el despido en conocimiento de los representantes de los trabajadores, hecho que, en cambio, sí alegó durante el acto del juicio en el trámite de conclusiones verbales.
-El correspondiente Juzgado de lo Social declaró procedente el despido por considerar que concurría la situación alegada por la empresa en el sentido de haber padecido, y seguir padeciendo, una mala situación económica que justificaba la decisión de prescindir del trabajador; y ningún efecto concedió al hecho de no haberse comunicado esta decisión empresarial a los representantes de los trabajadores, apoyándose para ello en que esta alegación era extemporánea. Igual suerte adversa ÂÂy por las mismas razones- corrió el recurso de suplicación que don Teodosio entabló frente a la sentencia de instancia.
-Contra la sentencia de suplicación entabló don Teodosio recurso de casación para la unificación de doctrina, aportando para el contraste una sentencia firme en la que la Sala de suplicación había considerado improcedente el despido por el hecho de no haberse entregado copia de la carta a los representantes de los trabajadores, aunque este hecho no lo hubiera alegado el actor en su demanda. Consideró en este caso la Sala de suplicación que el incumplimiento de los requisitos de forma del despido por causas objetivas, entre ellos el de entrega de copia de la carta de despido a los representantes legales de los trabajadores, puede y debe ser apreciado de oficio por el juzgador, con independencia de las manifestaciones puntuales de las partes que pudieran o no haber hecho al respecto en la demanda o en fase de alegaciones, haciendo uso de las importantes prerrogativas que tiene concedidas el juzgador en la ordenación del proceso laboral para garantizar al máximo la efectividad del Derecho del Trabajo.
-Al ser contradictorias ambas sentencias en este extremo, el Tribunal Supremo admitió a trámite el recurso y pudo unificar la doctrina en la materia.
DOCTRINA DEL TRIBUNAL SUPREMO
Comienza el Tribunal Supremo por hacer referencia, en primer lugar, al contenido de la normativa procesal relativa a los requisitos de la demanda del proceso laboral, así como lo relativo a la forma en que debe desarrollarse el acto del juicio. Y alude a la doctrina constitucional, y a la suya propia, en orden a la congruencia que los jueces deben observar entre lo que las partes les piden y lo que aquéllos deban resolver, debiendo atenerse solamente a lo alegado y probado, pero, en cuanto a lo alegado, únicamente procede tener en cuenta las alegaciones verificadas en el momento oportuno, y no de manera novedosa y sorpresiva cuando ya la parte contraria no puede defenderse de las alegaciones. Y razona al respecto:
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Dichos mandatos normativos son plenamente adecuados y responden a la doctrina constitucional que respecto a la alteración sustancial de los elementos del juicio (causa petendi y petitum) ha configurado el Tribunal Constitucional, y que comporta como consecuencia que el fallo jurisdiccional debe ajustarse a los términos en que las partes formulan sus pretensiones, adecuación que debe extenderse tanto al resultado que el litigante pretende obtener, como a los hechos que sustentan la pretensión y al fundamento jurídico que la nutre (SSTC 88/1992 y 280/1993) siendo evidente que cuando el órgano jurisdiccional aprecie que es otra la norma aplicable u otras las consecuencias de la aplicación de la misma, ello no le permite en modo alguno modificar la "causa petendi" y, a través de ella, alterar de oficio, el contenido de la acción ejercitada ( SSTC 144/1991 , 166/1993 y 122/1994 ).
Esta congruencia de la resolución judicial es, por otro lado, plenamente compatible con el principio "iura novit curia" que implica que los órganos jurisdiccionales no están obligados a ajustarse en los razonamientos que les sirven para motivar sus fallos a las alegaciones jurídicas aducidas por las partes, pudiendo basar su decisión en otras normas distintas si aprecian que son éstas las aplicables al caso. En efecto, una cosa es que el órgano judicial aplique la norma que proceda o la interpretación correcta de la misma, con independencia de que ambas hayan sido alegadas por la parte y otra bien diferente que, si tras haberse ejercitado una acción con un contenido delimitado y producido una defensa frente a ella, el órgano judicial estimase otra acción u otro contenido diferente, la resolución judicial se habría dictado sin oportunidad de debate ni de defensa sobre el punto en que ahora viene a situar el juzgador el "thema decidendi" vulnerando el principio de contradicción en el proceso ( STC 224/1994 ). Ello implica que todas las manifestaciones novedosas hechas en el proceso después de la demanda y la contestación deben tenerse por no formuladas y tienen que quedar fuera del proceso, por cuanto lo contrario supondría dejar en indefensión a la otra parte, a la que se habría privado de la oportunidad de debatir y de defenderse sobre el elemento o variación introducida en el "thema decidendi", vulnerando con ello el principio de contradicción.
Así lo ha entendido la propia Sala que ha sostenido que para que pueda apreciarse una variación sustancial de la demanda es preciso que la modificación que se propone, por afectar de forma decisiva a la configuración de la pretensión ejercitada o a los hechos en que ésta se funda, introduzca un elemento de innovación esencial en la delimitación del objeto del proceso, susceptible, a su vez, de generar para la parte demandada una situación de indefensión ( SSTS de 17 de marzo de 1988 y de 9 de noviembre de 1989 ). Igualmente, hemos afirmado que la alteración del objeto contenido en la demanda debe abordarse con cautela para evitar situaciones de indefensión; si se realiza en el acto del juicio y la parte afectada lo interesa habrá que acordar su posposición; pero si se lleva a cabo en la fase de conclusiones es evidente que ya no cabe posibilidad alguna de reconducir el proceso. ( STS de 1 de diciembre de 2015, rec. 60/2015 ).
Una vez expuesta la doctrina general en la materia, procede ya la Sala a razonar lo pertinente en orden a la aplicación de dicha doctrina al supuesto particular y concreto que se está enjuiciando. Y razona al respecto en los siguientes términos:
<<La aplicación de la doctrina anterior al supuesto sometido a nuestra consideración, teniendo en cuenta el carácter sustancial del hecho que se introdujo en trámite de conclusiones pues su aceptación hubiera sido determinante en el fallo -como interesa el recurrente al solicitar la declaración de improcedencia del despido-, comporta la desestimación del recurso ya que la doctrina correcta se encuentra en la sentencia recurrida y no en la de contraste.
La actora introdujo en el debate procesal la cuestión relativa a la falta de notificación del despido a los representantes de los trabajadores en el trámite de conclusiones. Se trataba de una cuestión que configura decisivamente la "causa petendi" de su pretensión y que no había sido alegada hasta ese momento. Habida cuenta de la inversión en el orden de actuación de las partes que ordena el artículo 105.1 LRJS resulta que ya no había trámite para que la demandada pudiera oponerse y había concluido la posibilidad de proponer o practicar prueba sobre aquel extremo. En esas condiciones, una eventual admisión de la nueva pretensión efectuada por el actor hubiera provocado una total indefensión de la demandada. Los requisitos relativos a la extinción del contrato por causas objetivas no son cuestiones que afecten al orden público procesal sobre las que el órgano judicial deba actuar de oficio. Son exigencias normativas que requieren una actuación concreta del empresario cuya omisión puede ser reclamada de contrario y que exige de la oportuna prueba que lleve a la convicción del juez su cumplimiento o su omisión. La alegación del defecto formal manifestado por la parte actora resulta extemporánea al haberse realizado en el turno de palabra posterior a la contestación de la demanda por la empresa y a la proposición y práctica de la prueba, conforme a la inversión que opera en los procedimientos por despido, cuando la misma debió hacerse en la propia demanda, para que la empresa hubiese tenido la oportunidad de contestar a la misma y en su caso propusiera la prueba oportuna.
El motivo, de conformidad con el informe del Ministerio Fiscal ha de decaer, pues es cierto, que en la demanda nada se dice de la posible existencia de un defecto que pudiera conllevar la declaración de improcedencia del despido, en concreto, la omisión de la comunicación del mismo a los representantes de los trabajadores, cuestión que se incorpora al juicio como nueva, lo que explica la declaración judicial que se combate. Los términos de la litis vienen fijados en los procesos de despido por el contenido de la carta y de la demanda, que es donde se fijan el ámbito y los temas de debate. Si todo ello se pone en relación con el contenido de la demanda se constata que en ésta se habla solo de las causas del despido de la actora, sin la más mínima mención al defecto aludido. No hay, por tanto, infracción alguna por parte de la sentencia que no admitió tal cuestión nueva que se planteaba en el juicio, lo que obliga a desestimar el motivo y, con él, el recurso>>.
Con base en todo ello, el Tribunal Supremo desestima el recurso, confirmando la sentencia recurrida, por entender que es ésta ÂÂy no la aportada como referencial- la que se ha ajustado a la buena doctrina.
La doctrina sentada en la sentencia objeto de comentario no es novedosa, pues se ha aplicado en diferentes ocasiones a diversos supuestos que caían bajo ella, pero sí es nuevo el supuesto concreto y particular al que ahora se aplica, consistente en que no procede tener en cuenta una alegación que, pudiendo haberse hecho en la demanda, no se hizo allí sino que se introdujo de manera tardía y sorpresiva en el acto del juicio, cuando ya no podía la parte demandada preparar su defensa al respecto.
Resulta muy clarificador el razonamiento del Tribunal Supremo cuando expone la doctrina general en materia de congruencia de las resoluciones judiciales con las pretensiones de las partes, considerando este deber de congruencia como una de las manifestaciones del principio y derecho fundamental de defensa, para evitar a toda costa la indefensión que, tanto puede venir del órgano jurisdiccional como de la parte contraria. Y es importantísima la sutil distinción ÂÂque no pocas veces se olvida por los distintos operadores jurídicos- entre la congruencia, principalmente en materia de ÂÂcausa petendiÂÂ, y el principio ÂÂiura novit curiaÂÂ, dejando claro, una vez más, lo siguiente:
- La causa de pedir (en este caso la improcedencia del despido basada en no haberse entregado copia de la carta a los representantes de los trabajadores) no puede alterarla el órgano jurisdiccional, que tiene que pronunciarse única y exclusivamente sobre ella, teniendo en cuenta si esta causa se ha alegado o no y, en caso afirmativo, si la alegación se ha hecho, o no, en el momento en el que la ley lo prevé para evitar la indefensión de la parte contraria.
- La invocación jurídica que el litigante hace (la cita de los preceptos aplicables en su opinión) no vinculan al órgano jurisdiccional, que ÂÂa condición de que respete la ÂÂcausa petendiÂÂ- puede conceder o denegar la petición, bien apoyándose en los mismos preceptos que el litigante ha citado (si es que el juez los considera aplicables), o bien apoyarse para resolver en aquellos otros que el órgano entienda que resultaban de aplicación al caso enjuiciado, pues dicho órgano tiene obligación de conocer el Derecho (ÂÂiura novit curiaÂÂ), aplicando a cada situación aquellas normas que están llamadas a regularla, tanto si esas normas son las que les han sido invocadas como si no.
Finalmente, una aclaración: en el recurso de casación no rige el principio ÂÂiura novit curiaÂÂ, porque lo que la ley manda al Tribunal Supremo a este respecto no es resolver la pretensión ÂÂex novoÂÂ (para ello ya están los órganos de instancia), sino pronunciarse sobre si aquél o aquéllos preceptos que el recurrente cita como infringidos lo han sido o no realmente por parte del órgano ÂÂa quoÂÂ, conforme a la interpretación que de esos preceptos lleve a cabo la Sala de casación. Lo que sucede es que, en el caso de que ÂÂuna vez que el Tribunal Supremo ha decidido casar la sentencia recurrida- deba luego decidir el recurso de suplicación en relación con la sentencia del Juzgado, y aplique ya a esta sentencia la legalidad que considere susceptible de aplicación, tal como habría debido resolver el juez de instancia.