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No pueden valorarse las patologías no alegadas en el expediente administrativo ni en la demanda y que sólo lo fueron de forma sorpresiva en el acto del juicio

Sentencia del Tribunal Supremo (Sala 4ª de lo Social) de 2 de junio de 2016, recaída en el recurso de casación para la unificación de doctrina número 452/2015

El artículo 24.1 de la Constitución Española (CE) consagra, como uno de los derechos fundamentales de todo ciudadano, el libre acceso a los tribunales para defender sus intereses legítimos (tutela judicial efectiva), prohibiendo en todo caso la indefensión (una vez personados ambos litigantes en el proceso).

 

En desarrollo de este precepto constitucional, existen en las leyes procesales ordinarias multitud de preceptos, algunos de los cuales contienen normas tendentes a conseguir la igualdad de las partes litigantes en cuanto a oportunidades de llevar a cabo alegaciones, así como de proponer y practicar pruebas; y otros prohibiendo a una de las partes realizar alguna alegación concreta (y al órgano jurisdiccional tenerla en cuenta si es que se hubiere alegado), con el fin de no producir indefensión a la parte contraria. A esta última finalidad responden los dos preceptos de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS) que transcribimos seguidamente.

 

<<Artículo 72. Vinculación respecto a la reclamación o vía administrativa previa.

En el proceso no podrán introducir las partes variaciones sustanciales de tiempo, cantidades o conceptos respecto de los que fueran objeto del procedimiento administrativo y de las actuaciones de los interesados o de la Administración, bien en fase de reclamación previa o de recurso que agote la vía administrativa, salvo en cuanto a los hechos nuevos o que no hubieran podido conocerse con anterioridad>>.

 

<<Artículo 143. Remisión del expediente administrativo.

  1. En el proceso no podrán aducirse por ninguna de las partes hechos distintos de los alegados en el expediente administrativo, salvo en cuanto a los hechos nuevos o que no hubieran podido conocerse con anterioridad>>.

Estos dos preceptos fueron los que resultaron objeto de interpretación y aplicación en la sentencia a la que el presente comentario se refiere.

 

 

SITUACIÓN DE HECHO ENJUICIADA

 

-Don Eduardo, de profesión taxista y nacido en el año 1.961, había sido declarado en situación de incapacidad permanente en grado de absoluta por Resolución del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (INSS) de fecha de 26 de Enero de 2.011.

-Las lesiones que dieron lugar a la declaración de incapacidad anterior fueron las siguientes, según el dictamen emitido el 14 de Enero de 2.011 por el ICAMS: CARDIOPATÍA ISQUÉMICA CRÓNICA CON ENFERMEDAD DE 3 VASOS PARCIALMENTE REVASCULARIZADA CON ISQUEMIA ANTERIOR A LA GAMMAGRAFÍA. PENDIENTE DE CATETERISMO CARDÍACO. DESCOMPENSACIÓN DIABÉTICA QUE REQUIRIÓ DE INSULINIZACIÓN.

-En el año 2012 el INSS incoó expediente de revisión de la incapacidad, por presunta mejoría, comunicándoselo a don Eduardo, y según el dictamen emitido el 5 de Septiembre de 2.012 por el ICAMS dicho señor presenta las lesiones siguientes: CARDIOPATÍA ISQUÉMICA. ENFERMEDAD DE 3 ARTERIAS. CINCO STENTS EN LA ACTUALIDAD. PRUEBA DE ESFUERZO QUE NO MUESTRA ISQUEMIA. CLASE FUNCIONAL I DE LA NYHA EN LA ACTUALIDAD. DIABETES MELLITUS INSULINO-DEPENDIENTE.

-El INSS dictó resolución declarando a don Eduardo, por mejoría de sus lesiones, en situación de Incapacidad Permanente, en grado de total para su profesión habitual, derivada de enfermedad común, así como el derecho a percibir una pensión mensual de 830,36 euros, más las revalorizaciones de pensión que correspondan, que se percibirá desde el día siguiente al de la fecha de esta resolución.

-Tras la consiguiente reclamación previa, que fue desestimada, don Eduardo interpuso demanda, que fue estimada por el Juzgado de lo Social, declarando que el actor seguía afecto de incapacidad permanente absoluta, decisión ésta que fue confirmada en suplicación por la Sala de lo Social del TSJ de Cataluña. Ambas sentencias tuvieron en cuenta que el actor, además de las dolencias antedichas, presentaba ahora "adenocarcinoma de pulmón T1 N3 M0 estadio III B", dolencia que fue alegada por primera vez y –al parecer- acreditada en el acto del juicio.

-Contra la sentencia dictada en suplicación, se formalizó por la representación procesal del INSS, recurso de casación para unificación de doctrina, alegando la contradicción existente entre la sentencia recurrida y la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, en fecha 21 de febrero de 2014, recurso nº 105/14; y la infracción por vulneración de lo dispuesto en los arts. 72 y 143.4 de la LRJS. Siendo contradictorias ambas sentencias, el Tribunal Supremo admitió a trámite el recurso y decidió su fondo, unificando así, una vez más, la doctrina en la materia.

 

 

DOCTRINA DEL TRIBUNAL SUPREMO

 

Como de lo hasta aquí expuesto fácilmente se desprende, la cuestión debatida en el presente recurso de casación unificadora consiste en determinar si la introducción por alguna de las partes -del asegurado en este caso- en el acto del juicio oral, de una nueva patología, distinta de la que sirvió para valorar sus secuelas en el expediente administrativo que acordó la revisión de su grado de invalidez permanente, por mejoría, desde una incapacidad absoluta (IPA) a una total (IPT), constituye -o no- una vulneración de los arts. 72 y 143.4 de la vigente LRJS. Y, como ya antes se apuntó, no es esta la primera vez que el Tribunal Supremo ha resuelto un recurso de similares características, por lo que la doctrina ahora sentada no es novedosa, sino que constituye reiteración de la ya declarada anteriormente.

Comienza la Sala su razonamiento señalando el contenido de los dos preceptos procesales que el INSS había invocado como vulnerados por parte de la sentencia recurrida (los que antes hemos dejado transcritos), poniendo de manifiesto que debe existir una congruencia entre lo que conste en el expediente administrativo y lo debatido en el proceso judicial y, a continuación, expone en líneas generales su doctrina en la materia, diciendo:

<<Este principio de congruencia entre lo controvertido en la vía administrativa previa y el proceso judicial impide a ambas partes introducir elementos fácticos que alteren sus respectivos posicionamientos ante la controversia, tal como esta Sala tenía reconocido en aplicación de los preceptos análogos de la Ley de Procedimiento Laboral.- Nuestra doctrina, como compendia y resume la STS-4ª de 5 de marzo de 2013 (rcud 1453/12), había perfilado y concretado el alcance de la indicada exigencia de correlación entre vía administrativa y proceso.

Hemos señalado que "este mandato no puede conducir, como arguye la Sentencia de esta Sala de 28 junio 1994, a la creencia de que se invierte la relación entre vía administrativa previa y proceso y «se subordina éste a aquélla con las graves consecuencias que de ello se derivan desde la perspectiva del principio de legalidad, del principio "iura novit curia" y, en general, de los principios que rigen la carga de la alegación y de la prueba de los hechos en el proceso" (STS de 2 febrero 1996 -rcud. 1498/1995- y 27 marzo 2007 -rcud. 2406/2006-, en alusión a la STS de 28 junio de 1994, dictada por el Pleno de la Sala en el rcud. 2946/1993). Esa misma doctrina fue seguida por la STS de 7 de diciembre de 2004 (rcud. 4274/2003), en la que se recordaba que la Sala no ha considerado hechos nuevos ajenos al expediente las dolencias que sean agravación de otras anteriores, ni las lesiones o enfermedades que ya existían con anterioridad y se ponen de manifiesto después, ni siquiera las que existían durante la tramitación del expediente pero no fueron detectadas por los servicios médicos. Se trata, pues, de una doctrina que, a nuestro entender, aunque quizá también, como sugiere el Ministerio Fiscal, trate de incorporar al ámbito laboral lo dispuesto en los arts. 286 y 426 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC), ha tenido plasmación positiva expresa en el texto de la LRJS, cuyo art. 143.4, como vimos, añade la posibilidad de introducir hechos distintos si son nuevos o no se hubieran podido conocer con anterioridad>>.

Acto seguido, se dedica ya la Sala a razonar lo pertinente en orden a aplicar la doctrina antes expuesta al caso concreto que está enjuiciando. Dice al respecto:

<<En el presente caso, como también destaca con acierto el preceptivo dictamen del Ministerio Público, el hecho clave incorporado al debate y que, precisamente, es el que ha conducido a la modificación sustancial de la pretensión y de sus fundamentos jurídicos, en contra de lo dispuesto en el art. 426.1 LEC, alterando incluso la propia demanda sin atender al mandato expreso del art. 85.1 de la LRJS, es el de la nueva patología que, desgraciadamente, parece aquejar al actor: el "adenocarcinoma de pulmón T1 N3 M0 estadio III B". Pero como quiera que tal dolencia (que incluso parece detectada el 16-5-2013 -folio 72-, esto es, dos meses después de que el 15-3-2013 se interpusiera la demanda), sobre todo, sólo se adujo por primera vez en el acto del juicio, es evidente que, aunque la pretensión no se modificó, puesto que, en cualquier caso, su objeto siempre fue que se mantuviera el grado de IPA inicialmente reconocida, lo verdaderamente cierto y relevante es que, como igualmente aduce el Ministerio Fiscal en línea con los atinados argumentos de la sentencia de contraste, "sí varió -y sustancialmente- en cuanto a su fundamentación fáctica ya que añadió una enfermedad nueva que no constituía una agravación de ninguna de las enfermedades alegadas en la demanda, siendo estas enfermedades [la cardiopatía isquémica, con 5 stens en la actualidad, según dictamen emitido el 5-9-2012 por el ICAMS: h. p. 6º] las únicas que abarcaba la pretensión; ni tampoco es posible -al ser detectada [la patología pulmonar] en mayo de 2013- que se hubiera podido conocer con anterioridad en el expediente administrativo, ni siquiera al tiempo de interponer la demanda".

Así pues, la alegación en el acto del juicio de esa lesión pulmonar constituye un hecho nuevo que altera sustancial y sorpresivamente la pretensión y sitúa al INSS en indefensión, lo que el asegurado pudo y debió evitar, por ejemplo, al amparo de lo dispuesto en los arts. 78.2 y 143.4 de la LRJS, mediante la simple ampliación tempestiva de su demanda, o incluso solicitando la práctica anticipada de pruebas, para evitar aquél efecto sorpresivo y, a la postre, vulnerador de la tutela judicial de la contraparte. El límite, pues, por imperativo del art. 24 de la Constitución, no se encuentra ya en la introducción de hechos nuevos o que no hubieran podido conocerse con anterioridad, sino en que cualesquiera de éstos han de ser puestos en conocimiento de la contraparte con antelación suficiente como para poder articular sus motivos de oposición, y sus pruebas, evitando así la obvia indefensión que le produciría su sorpresiva incorporación al litigio por la contraria. La ausencia de aquellos datos, en principio, no parece un supuesto de los "defectos u omisiones" de la demanda en los términos previstos por el art. 81.1 de la LGSS porque, al menos en casos como el presente, en el que la novedad se produjo en el momento de la ratificación de la demanda en el acto de la vista, era imposible que el órgano judicial de instancia detectara defecto subsanable alguno>>.

Declara de este modo la Sala que la doctrina ajustada a derecho es la que se contiene en la sentencia de contraste y ello obliga a casar y anular la recurrida (haciéndolo así) y, resolviendo el debate suscitado en suplicación, estima el recurso de tal clase interpuesto en su día por el INSS, con la consiguiente desestimación de la demanda.

Al reiterar la inveterada doctrina en esta materia, procura el Tribunal Supremo dejar claro que lo único que está prohibido legalmente es alegar –-de manera sorpresiva en el acto del juicio, ni tan siquiera en la demanda- algún hecho que no tenga constancia previa en el expediente administrativo, pues esta sorpresa es la que produce indefensión a la parte contraria, al no estar preparada para poder debatir o contradecir esta nueva alegación.

Pero ello no significa –el matiz es importante- que la introducción del hecho o la alegación nueva quede prohibida en absoluto y para siempre (pues esto también podría producir indefensión al favorecido por este hecho, que se vería imposibilitado de obtener la judicial basada en él), sino que, en estos casos, debe acudirse a hacer uso de los mecanismos que el ordenamiento jurídico ofrece para poder introducir el nuevo hecho en el proceso. Mecanismos éstos que, en el ordenamiento laboral, podrían ser, bien la aportación de estos hechos –con su consiguiente prueba- al expediente administrativo (incluso en el momento de la reclamación administrativa previa), o bien que cualesquiera de dichos hechos (en este caso la nueva dolencia) habrían de ser puestos en conocimiento de la contraparte con antelación suficiente al momento de presentarse la demanda como para poder articular la parte contraria sus motivos de oposición. Así lo posibilita el último inciso del art. 143.4 de la LRJS cuando permite aportar al proceso (“salvo en cuanto a los hechos nuevos o que no hubieran podido conocerse con anterioridad”) hechos nuevos y hasta ahora desconocidos, pero debe entenderse que siempre y cuando hayan sido puestos en conocimiento de la parte contraria con antelación suficiente para no producirle indefensión

En cambio, creemos que no podría acudirse en este punto a la normativa de la Ley de Enjuiciamiento Civil (pese a que ésta sea aplicable con carácter supletorio al proceso laboral), cuyo artículo 426 posibilita a los litigantes realizar “alegaciones complementarias” en el trámite de la audiencia previa; y el artículo 286 permite alegar “hechos de relevancia para la decisión del pleito” “una vez precluídos los actos de alegaciónÂ…y antes de comenzar a transcurrir el plazo para dictar sentencia”. Creemos que no pueden aplicarse estos preceptos al proceso laboral, pues la actual y específica estructura de éste no lo permite.