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El plazo de prescripción de la acción de indemnización por accidente de trabajo se inicia cuando el actor conoce la resolución firme fijando las consecuencias del accidente

Sentencia del Tribunal Supremo (Sala 4ª de lo Social) de 1 de junio de 2016, recaída en el recurso de casación para la unificación de doctrina número 2527/2014

 

1.- El plazo de prescripción de la acción de indemnización por accidente de trabajo se inicia cuando el actor conoce la resolución firme fijando las consecuencias del accidente.

2.- La carga de acreditar esta fecha incumbe a quien alega esa prescripción. 

El Derecho del trabajo se caracteriza, en materia de prescripción de acciones, por establecer unos plazos notoriamente más cortos que los previstos en el Código Civil para la prescripción de las diversas acciones a las que éste último se refiere. 

Dado que la normativa acerca de la fijación del plazo prescriptivo resulta clara, las principales dudas y problemas que se vienen planteando en esta materia son dos: en primer lugar, cuál es el momento a partir del que (dies ad quem) comienza a correr dicho plazo de prescripción y, en segundo término, quién debe soportar la carga de esclarecer cuál fué ese día cuando hay dudas en ese sentido.

 A la solución del primero de dichos problemas responde el artículo 59 del Estatuto de los Trabajadores (ET), del que transcribimos los dos primeros apartados: 

<<Artículo 59. Prescripción y caducidad.

  1. Las acciones derivadas del contrato de trabajo que no tengan señalado plazo especial prescribirán al año de su terminación.

A estos efectos, se considerará terminado el contrato:

a)El día en que expire el tiempo de duración convenido o fijado por disposición legal o convenio colectivo.

  1. b) El día en que termine la prestación de servicios continuados, cuando se haya dado esta continuidad por virtud de prórroga expresa o tácita. 
  1. Si la acción se ejercita para exigir percepciones económicas o para el cumplimiento de obligaciones de tracto único, que no puedan tener lugar después de extinguido el contrato, el plazo de un año se computará desde el día en que la acción pudiera ejercitarse>>.

A la solución del segundo de los problemas apuntados responde el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, del que transcribimos los apartados 2, 3 y 7:

 

<<Artículo 217. Carga de la prueba.

  1. Corresponde al actor y al demandado reconviniente la carga de probar la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda, según las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la demanda y de la reconvención.
  2. Incumbe al demandado y al actor reconvenido la carga de probar los hechos que, conforme a las normas que les sean aplicables, impidan, extingan o enerven la eficacia jurídica de los hechos a que se refiere el apartado anterior.
  3. Para la aplicación de lo dispuesto en los apartados anteriores de este artículo el tribunal deberá tener presente la disponibilidad y facilidad probatoria que corresponde a cada una de las partes del litigio>>.

Los dos preceptos transcritos fueron los fundamentales que el Tribunal Supremo hubo de aplicar en la sentencia aquí comentada. 

 

SITUACIÓN DE HECHO ENJUICIADA

 

-El día 10 de diciembre de 2002, se produce un siniestro -accidente de trabajo- en la atracción denominada Noria, cuando el trabajador se dedicaba a la actividad de montaje por cuenta de la empresa, encontrándose a una altura de 14 metros, sujeto por cinturón de seguridad y arnés, del que se desabrochó para pasar de una plataforma a otra, momento en que se rompió la base de madera de la plataforma, cayendo al suelo desde esa altura.

-Como consecuencia de la caída el trabajador sufrió fractura estallido de L4 con parálisis del pie izquierdo, fractura de cotilo derecho con disyunción sacro-iliaca derecha, fractura luxación abierta grado III-A de tobillo izquierdo, fractura de calcáneo derecho abierta grado III-A, fractura conminuta de extremidad distal radio izquierdo.

Por resolución de la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social de 29/06/2004, le fue reconocida al trabajador la pensión por incapacidad permanente absoluta para todo trabajo, integrada por 2 el 100% de la base reguladora de 522,04€, sobre un cuadro clínico apreciado por el EVI el 25/05/2004 de secuelas de accidente de trabajo con politraumatismo, paraparesia de predominio en M.I.I. y discontrol genitourinario.- La resolución del INSS sobre la IPA fue –como antes se dice- de fecha 29 de junio de 2004, con sello de salida de ese día, sin que conste fecha de la notificación y el trabajador inició denuncia en sede penal el 11 de julio de 2005.

-Ante el Juzgado de lo Penal 3 de Málaga se siguió procedimiento 447/2008, proveniente de diligencias previas 5915/05 del Juzgado de Instrucción 9, en la que recayó sentencia absolutoria respecto del empresario por el delito de lesiones imprudentes en la persona del trabajador, siguiéndose el procedimiento igualmente frente a la Compañía Aseguradora La Estrella como responsable civil.

-En el informe de sanidad forense del trabajador, emitido en el procedimiento penal a fecha 29 de mayo de 2.006, consta que el trabajador invirtió en su curación 595 días impeditivos de los cuales 30 días lo fueron de hospitalización, restándole como secuelas paraparesia de miembros inferiores y otras.

-El aludido empresario falleció el 8 de mayo de 2.010, por lo que en la Sección III de la Audiencia Provincial de Málaga, que conocía del Recurso de Apelación contra la sentencia penal, dictó auto de 31 de mayo de 2.010, declarando extinguida la responsabilidad criminal.

-En fecha 10 de mayo de 2.011, la representación del trabajador accidentado dirige comunicación a los hijos del empresario, comunicándole la intención de ejercitar acción civil frente a la herencia yacente, y con la finalidad de interrumpir la prescripción de cualquier acción que pudiera corresponderle.

-El trabajador presentó papeleta de conciliación ante el CMAC por la reclamación de daños y perjuicios derivados del accidente frente a la herencia yacente y la compañía de seguros La Estrella el 7/06/2011, celebrándose el acto sin avenencia el 21/06/2011.

-El Juzgado de lo Social al que la demanda del trabajador fue turnada, se abstuvo de pronunciarse sobre el fondo de lo pretendido (indemnización por los daños y perjuicios derivados del accidente), sobre la base de que la resolución del INSS sobre la IPA fue de 29 de junio de 2004 con sello de salida de ese día, sin que conste fecha de la notificación y que el actor inició denuncia en sede penal el 11 de julio de 2005, con lo que había transcurrido el plazo de un año del art 59.2 del ET. Esta decisión fue confirmada, en sede de suplicación con base en el mismo fundamento.

-Contra la sentencia de suplicación formuló el actor recurso de casación para la unificación de doctrina, aportando la correspondiente sentencia referencial conforme a la cual el plazo de prescripción en casos como el presente no se inicia hasta que el interesado tiene conocimiento cabal y completo acerca de cuáles son las secuelas definitivas que el accidente le dejó; y esto solo ocurre cuando se le notifique la resolución forme en la que se reconozcan tales secuelas. El recurso fue admitido a trámite y unificada -una vez más- la doctrina en la materia. 

 

DOCTRINA DEL TRIBUNAL SUPREMO

 

La cuestión a resolver consistía en esclarecer si el “dies a quo” para la prescripción de la acción a la que se refiere el artículo 59.2 del ET (“desde que la acción pudiera ejercitarse”) era la fecha de la resolución del INSS (29 de junio de 2004) en la que se fijaban las secuelas del accidente, o la de notificación de dicha resolución al actor, cuya fecha no constaba, así como cuál de las dos partes debía soportar la carga de acreditar cuál fue esa fecha.

La Sala de lo Social del Tribunal Supremo se había pronunciado ya en reiteradas ocasiones acerca de que la fecha de inicio del plazo prescriptivo era la de la notificación de la resolución definitiva (ya administrativa o ya judicial) en la que constaran las secuelas del accidente, y la resumió al respecto, diciendo:

<<a).- El plazo de prescripción aplicable a las reclamaciones de indemnización de daños y perjuicios atribuibles a la empresa y derivados de accidente de trabajo o de enfermedad profesional es -efectivamente- el de un año, previsto en el art. 59.2 ET ; y la fecha inicial para el cómputo de los plazos de prescripción de todas las acciones, según dispone el art. 1968 CC, se inicia desde el momento en que pudieron ser ejercitadas.

b).- Aunque el «dies a quo» para reclamar tal responsabilidad empresarial se sitúa cuando la acción puede ejercitarse, ello no necesariamente equivale al momento en que acaece el AT o la del alta médica en el mismo o en la EP, «que expresará el parecer del facultativo que lo emite y cuya comprensión para la generalidad de los beneficiarios será de difícil entendimiento, dados los términos científicos que en tales documentos deben utilizarse»; como tampoco se inicia en la fecha en que se impone el recargo por infracción de medidas de seguridad; en igual forma que los «procesos penales deducidos a consecuencia de un accidente de trabajo, impiden que pueda comenzar a correr el plazo prescriptivo de la acción sobre reclamación de daños y perjuicios derivada de ese accidente».

c).- En puridad, el plazo «no puede iniciarse hasta que el beneficiario tiene un cabal conocimiento de las secuelas del accidente y de las mermas que tales secuelas producen, tanto en su capacidad de ganancia, como en su patrimonio biológico». Y cuando se sigue un procedimiento judicial para la fijación de las lesiones padecidas, el plazo sólo comienza a correr desde que el mismo se agota, porque la resolución del INSS en vía previa «no fue firme hasta que recayó la citada sentencia de la Sala de lo Social, y sólo desde tal firmeza se pudo iniciar el cómputo del referido plazo prescriptivo», «pues sólo hasta ese momento se supo con certeza cuáles eran las dolencias y secuelas que el actor padece a consecuencia del accidente de autos»; y «obviamente, la solución sería otra si la parte se aquietase a la resolución administrativa de la Gestora respecto de la incapacidad reconocida, ya que en tal caso habría que estar al informe propuesta».

Y en consecuencia, tal conocimiento -pleno y cabal- solamente se produce en la fecha en que se ha dictado la correspondiente resolución firme en proceso de IP, que es «cuando el beneficiario conoce cuáles van a ser las consecuencias que las secuelas le van a producir y cuáles los perjuicios que de ellas se van a derivar. Por tanto debe ser el momento de conocimiento de esta resolución el punto de partida para el ejercicio de la acción de daños y perjuicios". El hecho de estar al informe propuesta cabe entenderlo en el sentido de que dicha propuesta es la que establece el marco patológico de la persona accidentada, que, no obstante, como tal propuesta, ha de confirmarse por la autoridad laboral a quien está dirigida mediante la subsiguiente resolución administrativa, y en todo caso, tanto respecto del informe como de la resolución, la solución que se impone es la misma, ya que no hay constancia en la declaración de hechos probados de la sentencia de instancia reproducida en la recurrida -que es la única relación fáctica que puede tenerse en cuenta- de la fecha en que pudo haberse notificado aquél (Â…..) al actor y si tal notificación se produjo realmente al mismo y no sólo a la entidad gestora, no apareciendo, por otra parte, en el hecho cuarto de la sentencia de instancia -reproducido en el antecedente de hecho segundo de la sentencia recurrida- más que la fecha en que se emitió tal dictamen pero no la de su hipotética comunicación al trabajador, como tampoco, según se ha repetido, cuándo tuvo lugar la notificación al mismo de la resolución administrativa declarando la IPT>>.

Y posteriormente dedica la Sala su razonamiento a poner de manifiesto –con base en lo establecido en el artículo 217 de la LECv- que es en este caso –y en contra de lo que pudiera parecer- a la parte demandada y no al actor a quien incumbe la carga de probar cuál ha sido la fecha en la que al demandante se le notificó la resolución que refleja las secuelas definitivas del accidente: 

<<Â…Â…la carga de la prueba de la superación del plazo prescriptivo y, por tanto, de la existencia de la prescripción, incumbe a la parte que alega la excepción y no al revés, tal y como se infiere del brocardo jurídico que dice que corresponde la carga de la prueba al que afirma y no al que niega, que es lo que plasma el art 217.3 de la LEC, invocado, como infringido, por el actor, toda vez que en el relato del que se parte sólo consta que la resolución de la Dirección Provincial del INSS por la que se reconoce al actor una situación de incapacidad permanente absoluta es de 29/06/2004 sobre un cuadro clínico apreciado por el EVI el 25/05/2004 (hecho quinto) y que el procedimiento penal se inició por denuncia interpuesta por el trabajador el 11/07/2005 (hecho noveno), sin que aparezca cuándo tuvo lugar la notificación de aquélla al actor, lo que no permite efectuar con certeza y exactitud el cálculo del año normativamente establecido al efecto, siendo ello de todo punto necesario e ineludible al sustentarse la prescripción sobre un principio de seguridad jurídica y no de justicia.

No es obstáculo, sino precisión a todo ello, lo prevenido en el art 217.7 de la LEC , a que hace mención la referida parte demandada en su escrito de impugnación y que alude a la disponibilidad y facilidad probatoria que corresponde a cada una de las partes en litigio como cláusula de cierre del precepto, porque partiendo de la base de que la excepción de prescripción no pudo ser conocida por el actor más que en el propio acto de juicio donde se formuló, éste no se hallaba obligado a elucubrar anticipadamente sobre su formulación ni precaverse de ese modo contra la misma, al incumbir su prueba a la parte que la formulaba, mientras que esta última (la demandada) preparaba dicha excepción como parte de su contestación a la demanda sabiendo que la/s fecha/s que podía dar como inicio del cómputo del plazo prescriptivo ex art 59 del ET era/n únicamente la de la resolución o documento correspondiente pero en todo caso no la de su notificación al interesado -que es la que realmente cuenta- por ser ajena a ese procedimiento. Y, precisamente por ello, si entendía que existía un principio o indicio de tal prescripción pero no su plena acreditación, tenía que tratar de asegurar su resultado mediante el esclarecimiento de dicho extremo, para lo cual pudo, si no lo obtenía de otro modo, instar de manera razonada, incluso acudiendo anticipadamente al órgano jurisdiccional y en aplicación y desarrollo efectivo de los principios de los arts. 24.1 y 118 de la CE, que se requiriese del propio actor o de la entidad gestora la documentación acreditativa de ese particular, que era un disponible y fácil recurso para formular con éxito esa oposición procesal para quien, en principio y como se ha indicado, está obligado a acreditarlo, precisamente por tratarse de un hecho extintivo o impeditivo de la acción de exigencia de la responsabilidad demandada, de manera que no basta tampoco para sostener la apreciación de la prescripción lo que alega la aseguradora codemandada en su escrito de impugnación de que le resulta imposible demostrar la fecha de notificación por no tener acceso a los documentos correspondientes al ser privados, ni, en fin, es aplicable al respecto, como dice, el art 265 de la LEC , que se refiere a documentos y otros escritos y objetos relativos al fondo del asunto y no a las cuestiones de diferente índole, como la excepción referida. Y si ese extremo (la notificación) no aparece en la relación de hechos probados del caso presente y, por tanto, no puede considerarse suficientemente demostrado, como se precisa para iniciar el cómputo del plazo que transcurre hasta el ejercicio de la acción penal interruptiva de tal prescripción, ésta no puede entenderse producida sin lugar a dudas, al faltar la fehaciencia del inicial dies a quo , sin que sean atendibles al respecto ni la alegación de cuestión nueva formulada por los familiares del empresario fallecido en su escrito de impugnación -toda vez que la cuestión de la notificación documental, se haya o no alegado expresamente por el actor en su momento, es inherente al tema de la prescripción misma y forma parte de ella- ni las hipótesis y elucubraciones de esa parte que expone densa y no muy claramente en dicho escrito sobre la base, o bien de la mención de documentos que no acreditan decididamente el extremo controvertido, como la percepción de la primera prestación de seguridad social por el actor, o sobre la de fechas diferentes referentes a otros extremos como el fallecimiento del empresario, cuando lo que cuenta es que la acción penal (a la que se aúna la acción civil en principio), que como reclamación interrumpe la prescripción, se siguió el 11 de julio de 2005 contra aquél (hecho noveno de la sentencia de instancia) y continuó hasta que se dictó auto de 31 de mayo de 2010 de sobreseimiento por fallecimiento del mismo (hecho séptimo), a partir de cuya notificación se reanudaría ex novo el cómputo del plazo de la acción debatida en las presentes actuaciones, interrumpiéndose nuevamente el plazo con la reclamación de 10 de mayo de 2011 del actor a que se hace mención en el relato probatorio (hecho décimo), hasta que, por fin, se interpuso demanda el 21 de junio siguiente (21/06/2011, folio 2 de las actuaciones), sin que, en consecuencia, sea posible constatar indubitadamente el transcurso del reiterado plazo prescriptivo>>.

Así pues, la Sala estima el recurso, anulando tanto la sentencia de suplicación como la de instancia, y disponiendo que se remitan nuevamente los autos al Juzgado de lo Social con el fin de que éste se pronuncie sobre el fondo de lo pretendido en la demanda, ya que en este caso no puede apreciarse la prescripción de la acción.

Si bien la solución de fijar el “dies a quo” de la prescripción de la acción en la fecha de notificación de la resolución en la que definitivamente consten las secuelas no es novedosa, pues existe ya reiteradísima jurisprudencia al respecto, sí tiene una gran trascendencia –por su novedad- la solución de haber interpretado el apartado 7 del artículo 217 de la LECv en relación con los apartados 2 y 3 del mismo.

En este punto sostiene el Tribunal Supremo, en  contra de lo que podría parecer, que a la hora de fijar cuál ha sido el día en que el perjudicado por el accidente tuvo conocimiento de la resolución antes referida, debe cumplirse puntualmente la exigencia contenida en el apartado 2 de este precepto (incumbe al demandado la carga de probar el hecho extintivo de la pretensión –esto es, la prescripción-, pues es dicho demandado quien la alega y la opone y no el actor), sin que la Sala considere que sea el actor quien tenga más disponibilidad de esta prueba (apartado 7), sino que considera que la misma también habría estado a disposición de la parte demandada si hubiera empleado la diligencia necesaria al efecto, pues no podía exigírsele al actor esa acreditación, dado el importante indicio en el sentido de que la acción estuviera aún viva, pues fue muy escaso el tiempo transcurrido desde que se rebasó el año entre la fecha de la resolución del INSS (29 de junio de 2004) y la denuncia en vía jurisdiccional penal (11 de julio de 2005), que tiene la virtualidad de interrumpir el plazo prescriptivo de la acción presentada posteriormente ante el Juzgado de lo Social.