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Determinados hechos concluyentes pueden equivaler a una declaración expresa de voluntad creadora de obligaciones

Sentencia del Tribunal Supremo (Sala 4ª de lo Social) de 4 de mayo de 2016, recaída en el recurso de casación para la unificación de doctrina número 2811/2014

 

La “obligación”, en sentido jurídico, constituye un vínculo en Derecho por cuya virtud el obligado adquiere la necesidad, bien de dar o entregar algo, o bien de llevar a cabo una conducta determinada o de abstenerse de ella.

  

Con destino específico a las obligaciones de naturaleza civil, pero con vocación de resultar aplicable al resto del ordenamiento jurídico, establece el artículo 1.088 del Código Civil que <<toda obligación consiste en dar, hacer o no hacer alguna cosa>>.

 

Por lo que respecta a las fuentes de las obligaciones, el propio Código Civil establece éstas de manera un tanto formal y con cierto carácter limitativo, al manifestar en su artículo 1.089 que <<las obligaciones nacen de la ley, de los contratos y quasicontratos y de los actos y omisiones ilícitos o en que intervenga cualquier género de culpa o negligencia>>.

 

Concretándonos ahora a los contratos como fuentes de obligaciones (no olvidemos que la relación laboral arranca de un contrato), el propio Código Civil señala en su artículo 1254 que <<el contrato existe desde que una o varias personas consienten en obligarse, respecto de otra u otras, en dar alguna cosa o prestar algún servicio>>.

 

De esta definición legal parecería desprenderse que solamente puede generarse un contrato mediante una declaración de voluntad expresa, mostrando las partes contratantes específicamente su consentimiento. No obstante, la jurisprudencia (apoyándose en un pasaje de Las Siete Partidas que dice: “de cualquiera manera que el ome se obliga queda obligado”),  ha reconocido, desde siempre, que resulta válido para contraer cualquier obligación (por consiguiente también para el nacimiento de un contrato), no solo la expresión de la voluntad con palabras en ese sentido, sino también lo que puede deducirse de la conducta de los contratantes, esto es, lo que el Tribunal Supremo ha venido llamando los “actos concluyentes” (en latín “facta concludentia”). A esto se refiere, precisamente, la sentencia que es objeto del presente comentario. 

 

SITUACIÓN DE HECHO ENJUICIADA

 

-Don Diego, que ya había prestado servicios para la empresa “Ferrocarriles de Via Estrecha” (FEVE) en el periodo comprendido entre el 27 de diciembre de 2005 y el 26 de diciembre de 2006, ostentando la categoría profesional de oficial de oficio de entrada, suscribió en fecha 12 de febrero de 2007 con dicha empresa contrato de trabajo de relevo, para sustituir al trabajador don Hipólito, que presta servicios en el centro de trabajo ubicado en El Berrón, con la profesión de oficial principal de taller, incluido en la categoría profesional de personal de talleres, y que reduce su jornada ordinaria de trabajo y de salario en un 85% por acceder a la jubilación parcial.

 

-En ese contrato se fijó que el centro de trabajo de don Diego era El Berrón, (residencia laboral provisional), y su categoría profesional la de oficial de oficio de entrada incluido en personal de talleres. Se pactó una jornada a tiempo completo y una duración desde el día 12 de febrero de 2007 hasta el día 26 de noviembre de 2013, sujetando la relación laboral al Convenio colectivo de la empresa FEVE. En el momento actual dicho trabajador ostenta la categoría profesional de oficial principal de taller, nivel 5, desde el 13 de febrero de 2013, percibiendo un salario bruto diario, a efectos indemnizatorios, de 73,7 euros.

 

-En fecha no determinada recibe un escrito, redactado en un folio con el logotipo de FEVE y firmado por D. Rubén como Director General y de Infraestructuras y con el V° B° de Luis Andrés como Presidente en los siguientes términos:

"Estimado trabajador: En referencia al contrato que tiene suscrito con FEVE, en la modalidad de relevo por anticipación de la edad de jubilación de su titular y al amparo del Real Decreto 1.131/2002, dado que la vacante que ocupa es considerada como un puesto de trabajo de carácter permanente de la empresa y necesario para el normal funcionamiento de la actividad de la misma; teniendo en cuenta que el objetivo fundamental del contrato de relevo es la transmisión de conocimientos profesionales del trabajador relevado al relevante, la importante inversión en tiempo y medios que para su formación en ese puesto de trabajo se ha tenido que realizar por FEVE y, al amparo de la Ley 35/2010, de 17 de septiembre, de medidas urgentes para la reforma del mercado de trabajo, sobre el fomento de la contratación indefinida, la Dirección de esta empresa ha tenido a bien al amparo de las normas citadas, el considerar su contrato como indefinido al objeto de aprovechar los conocimientos profesionales transmitidos por el trabajador relevado garantizando la continuidad y funcionamiento de dicho puesto de trabajo. Decisión por la que, por otra parte, FEVE podría solicitar las bonificaciones en las cotizaciones a la Seguridad Social que establece la citada Ley. Un cordial saludo".

 

-El día 11 de octubre del año 2013 el responsable de recursos humanos entrega a don Diego una comunicación escrita en los siguientes términos:

"ASUNTO: Finalización de contrato. En cumplimiento de la normativa vigente, mediante la presente pongo en su conocimiento que a la finalización de la jornada laboral del próximo día 26 de noviembre de 2013 finaliza, por expiración del tiempo concertado, el contrato de trabajo de relevo, de fecha de inicio 12/02/2007, que tiene Vd. suscrito con la hoy extinta Ferrocarriles de Vía Estrecha por virtud del Real Decreto- Ley 22/2012, de 20 de julio, y cuya relación contractual continué en la entidad pública empresarial RENFE- OPERADORA, conforme al artículo 2 de la citada ley y a la Orden FOM/2.814/2012, de 28 de diciembre (artículo 1 y anexo 1). Por lo tanto, quedará extinguida su relación laboral con RENFE-OPERADORA a la finalización de la jornada laboral del de día veintiséis noviembre de 2013 lo que se le comunica en plazo, a los efectos oportunos. En caso de proceder liquidación de haberes pendientes, se le comunicará oportunamente su puesta a disposición. Asimismo, le informo que una vez finalizada la jornada laboral del día 26 de noviembre deberá hacer entrega, a su jefe inmediato, de los títulos de transporte (1) (carnets ferroviarios) que obran en su poder. Le rogamos devuelva un ejemplar firmado a efectos de acreditar su notificación. Atentamente".

 

-Formuló don Diego demanda por despido contra RENFE-OPERADORA, que fue desestimada por el Juzgado de lo Social número uno de Oviedo. Y la misma suerte desestimatoria corrió el recurso de suplicación que el actor había entablado contra la sentencia de instancia ante la Sala de lo Social del TSJ de Asturias.

 

-Contra la sentencia de suplicación entabló el actor recurso de casación para la unificación de doctrina, aportando para el contraste una sentencia de la Sala de lo Social del TSJ de Galicia que, en el caso de otro trabajador de la propia empresa que se hallaba en las mismas circunstancias, había resuelto en el sentido de que el cese acordado por RENFE-OPERADORA constituía un despido improcedente. Siendo contradictorias ambas sentencias, el Tribunal Supremo admitió el recurso y pudo unificar la doctrina. 

 

DOCTRINA DEL TRIBUNAL SUPREMO

 

La Sala de suplicación del TSJ de Asturias había confirmado la resolución del Juzgado de lo Social de Oviedo por considerar, en lo que ahora interesa, que la comunicación empresarial unilateral de conversión del contrato temporal en indefinido no puede tener validez novatoria del mismo, al tratarse de una mera declaración de intenciones porque, de otro modo, se contravendrían las normas convencionales sobre acceso al empleo en la empresa, así como el RDL 20/2011, de 30 de diciembre y las Leyes de Presupuestos Generales para los años 2012 y 2013 que impiden a las entidades públicas empresariales y demás entes del sector público contratar personal, salvo para cubrir necesidades urgentes e inaplazables. Como enseguida se verá, no compartió este criterio el Tribunal Supremo.

 

El Tribunal Supremo aplica la doctrina ya sentada en la materia en otro supuesto sustancialmente idéntico, en el que se remitió a doctrina que había emanado, en principio, de la Sala Primera (de lo Civil) de dicho Tribunal, pero que consideraba aplicable también a supuestos ajenos al Derecho Civil. A este respecto, comenzó por transcribir el siguiente pasaje de su Sentencia de 19 de diciembre de 2006 (rcud. 2659/2005), diciendo:

 

<<La doctrina civilista admite sin restricciones el consentimiento tácito [en este caso la aceptación de la oferta], siempre que ello pueda inferirse con claridad de la conducta de la correspondiente parte contratante, de tal suerte que esta inferencia sea lógica y se ajuste a las prevenciones de los arts. 1249 y 1253 CC. Así, por ejemplo, la STS-1ª 17/02/05, para la que el consentimiento en los negocios jurídicos puede ser prestado en forma tácita, pero en todo caso la declaración de voluntad emitida indirectamente ha de resultar determinante, clara e inequívoca, sin que sea lícito deducirla de expresiones o actitudes de dudosa significación, sino por el contrario reveladoras del designio de crear, modificar o extinguir algún derecho [SSTS 11/06/91 ; y 22/12/92]; y que el consentimiento tácito ha de emanar de actos de positivo valor demostrativo de una voluntad determinada en tal sentido [SSTS 24/01/57 ; y 19/12/90]. Y también la STS-1ª 10/06/05, para la que si bien los hechos determinantes de la apreciación del consentimiento han de ser inequívocos -«falta concludentia»-, es decir, que con toda evidencia los signifiquen [STS 07/06/86], sin posibilidad de dudosas interpretaciones [SSTS 05/07/60 ; 14/06/63 ; y 13/02/78 ] y aunque generalmente el mero conocimiento no implica conformidad, ni basta el mero silencio para entender que se produjo la aquiescencia [ STS 13/02/78 ], sin embargo el silencio puede entenderse como aceptación cuando se haya tenido la oportunidad de hablar [ SSTS 04/03/72 ; y 13/02/78 ], y se deba hablar conforme a principios generales del Derecho [ SSTS 24/11/43 ; 24/01/57 ; 14/06/63 ; y 13/02/78 ], existiendo tal deber de hablar cuando haya entre las partes relaciones de negocios que así lo exijan [ SSTS 14/06/63 ; 13/02/78 ; 18/10/82 ; y 17/11/95 ], o cuando lo natural y normal, según los usos generales del tráfico y en aras de la buena fe, es que se exprese el disentimiento [ SSTS 23/11/43 ; 13/02/78 ; 18/10/82 ; 18/03/94 ; 22/11/94 ; 30/06/95 ; 17/11/95 ; 29/02/00 ; y 09/06/04 ]" ; ahora bien, en el presente caso, en modo alguno puede ponerse en duda la voluntad de la demandada de novar el contrato en cuestión y la aceptación por parte de la trabajadora>>.

 

Razona la Sala a continuación en relación con la expresión que había empleado RENFE-OPERADORA en la carta en la que había comunicado al actor que a partir de entonces consideraba como indefinido su contrato (que en principio había sido solo de relevo), párrafo que decía:  "la Dirección de esta empresa ha tenido a bien al amparo de las normas citadas, el considerar su contrato como indefinido al objeto de aprovechar los conocimientos profesionales trasmitidos por el trabajador relevado garantizando la continuidad y funcionamiento de dicho puesto de trabajo". Y llega al convencimiento de que esta decisión  de la empresa constituía uno de los llamados “facta concludentia” (“hechos concluyentes”) del que necesariamente se desprendía la voluntad empresarial de hacer fijo de plantilla al trabajador demandante. Y remata su razonamiento al respecto con el siguiente: 

 

<<Por otro lado, cabe aquí recordar la STS/IV de 18 de Mayo de 2010 (rec. 171/09) -entre otras muchas- en la que argumentábamos que: "[.....como reiteradamente ha señalado esta Sala del Tribunal Supremo -entre otras, STS de 27 de abril de 2001 (rec. 3538/2000)-, es doctrina constante de este Tribunal (sentencias de 12 de noviembre de 1993 , 3 de febrero y 21 de julio de 2000, con cita de igual doctrina de la Sala Primera) " que la interpretación de los contratos y demás negocios jurídicos es facultad privativa de los Tribunales de Instancia, cuyo criterio, como más objetivo, ha de prevalecer sobre el del recurrente, salvo que aquella interpretación no sea racional ni lógica o ponga de manifiesto la notoria infracción de alguna de las normas que regulan la exégesis contractual". A ello añade la sentencia de esta Sala de 20 de marzo de 1997 (recurso 3588/96), matiza "que en materia de interpretación de claúsulas de convenios y acuerdos colectivos, en cuyo esclarecimiento se combinan las reglas de interpretación de las normas con las de la interpretación de los contratos, debe atribuirse un amplio margen de apreciación a los órganos jurisdiccionales de instancia, ante los que se ha desarrollado la actividad probatoria relativa a la voluntad de las partes y a los hechos concomitantes".]". 

 

Por consiguiente, estima el recurso de casación, casando la sentencia recurrida y, resolviendo seguidamente el de suplicación, decide estimar asimismo éste último, por lo que revoca la sentencia del Juzgado y, en su lugar, resuelve declarar que el cese del actor constituyó un despido improcedente, y así lo declara, con todas las consecuencias legalmente derivadas de tal pronunciamiento. 

 

Esta sentencia es una más de las muchas en las que la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, acudiendo a la doctrina ya sentada en la materia por la Sala de lo Civil del Alto Tribunal, acude a la teoría de los “actos concluyentes” o inequívocos para deducir de ellos cuál ha sido la voluntad –tácitamente declarada- de una persona. 

 

En el presente caso, la verdad es que el hecho de haber comunicado la empresa al trabajador que “a partir de ahora consideraba su contrato como definitivo” (y no meramente como temporal de relevo), aceptándolo aquél y siguiendo desempeñando su cometido en estos términos, constituye sin duda un hecho inequívoco que revela la voluntad clara y fehaciente de ambas partes en el sentido de que quisieron celebrar un verdadero contrato de trabajo de carácter indefinido. Si a ello se añade que el cese del trabajador que después acordó la empresa era injustificado, aparece con claridad la consecuencia en el sentido de que dicho cese constituyó un despido improcedente.