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La fecha del hecho causante de la IPT en el RETA es la del informe del EVI, si el INSS no prueba que el interesado siguió trabajando.

Sentencia del Tribunal Supremo (Sala 4ª de lo Social) de 4 de mayo de 2016, recaída en el recurso de casación para la unificación de doctrina número 1848/2014

Una de las contingencias protegidas en nuestro Sistema de Seguridad Social a través de las correspondientes prestaciones es la incapacidad permanente, que viene regulada con carácter general a partir del artículo 136 de la Ley General de la Seguridad Social (LGSS, Texto Refundido de 1994), en cuyo apartado 1 se define dicha contingencia diciendo que “ÂÂ…...es incapacidad permanente la situación del trabajador que, después de haber estado sometido al tratamiento prescrito, presenta reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas, que disminuyan o anulen su capacidad laboral. No obstará a tal calificación la posibilidad de recuperación de la capacidad laboral del inválido, si dicha posibilidad se estima médicamente como incierta o a largo plazo”.

 

A partir de este concepto, tanto la propia LGSS, en los preceptos que siguen al citado, como las normas reguladoras de los diferentes Regímenes del Sistema de la Seguridad Social, desarrollan la normativa correspondiente a los diferentes aspectos de las prestaciones que en cada uno de tales Regímenes corresponden a la indicada contingencia de incapacidad permanente.

 

La sentencia cuyo comentario corresponde a esta semana trató el problema concreto de determinar cuál ha de ser la fecha de efectos de una prestación de incapacidad permanente reconocida a una persona que estaba afiliada al Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos (RETA), para lo cual el Tribunal Supremo hubo de interpretar dos preceptos reglamentarios, uno  regulador de dicho Régimen Especial y otro de carácter general.

 

El primero de los aludidos es el artículo 76 de la Orden Ministerial (OM) de 24 de septiembre de 1970, dictada en desarrollo del Decreto 2530/1970 de 20 de agosto, por el que se regula el Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores Autónomos (RETA), que establece:

 

<<Artículo 76. Hecho causante.

Se entenderá causada la prestación de incapacidad permanente el último día del mes que sea declarado como de iniciación de la situación de incapacidad permanente protegida>>.

Y el segundo fue el artículo 13 de la OM de 18 de enero de 1996, dictada, en principio, para el Régimen General en desarrollo del Real Decreto 1300/1995 de 21 de julio, cuyos apartados 1 y 2 establecen:

 

<<Artículo 13. Resolución.

  1. Los Directores provinciales del Instituto Nacional de la Seguridad Social deberán dictar resolución expresa en todos los procedimientos incoados para evaluar la incapacidad laboral en orden al reconocimiento del derecho a las prestaciones económicas por incapacidad permanente, sin estar vinculados por las peticiones concretas de los interesados, por lo que podrán reconocer las prestaciones que correspondan a las lesiones existentes o a la situación de incapacidad padecida, ya sean superiores o inferiores a las que se deriven de las indicadas peticiones.
  2. El hecho causante de la prestación se entenderá producido en la fecha en que se haya extinguido la incapacidad temporal de la que se derive la incapacidad permanente.

En los supuestos en que la incapacidad permanente no esté precedida de una incapacidad temporal o ésta no se hubiera extinguido, se considerará producido el hecho causante en la fecha de emisión del dictamen-propuesta del equipo de valoración de incapacidades>>.

Se trataba de determinar cuál debería ser la fecha de inicio del pago de la pensión contributiva devengada por una trabajadora afiliada al RETA.

 

 

SITUACIÓN DE HECHO ENJUICIADA

 

-La interesada era una agricultora por cuenta propia que, en tal concepto, estaba afiliada al RETA (no se trataba, pues, de una “pequeña agricultora” afiliada al Régimen Especial Agrario –REA-). Dicha trabajadora permanecía afiliada y en alta en dicho Régimen cuando se emitió, el 17-10-2008, el pertinente dictamen del Equipo de Valoración de Incapacidades (EVI).

-Por sentencia del Juzgado de lo Social de 17 de noviembre de 2009 se declaró a la aludida trabajadora en situación de IPT, en resolución confirmada en suplicación por el Tribunal Superior de Justicia de Galicia en sentencia de 19 de mayo de 2010.

-En ejecución de la precitada sentencia, la interesada solicitó el abono de la prestación de IPT desde la fecha del hecho causante, que situó en el 17-10-2008, esto es, la fecha del dictamen del EVI.

-Se opuso la Gestora, pero el Juzgado de instancia despachó ejecución en los términos solicitados.

-El INSS interpuso recurso de reposición que fue desestimado por auto de 30 de noviembre de 2011, y al ser éste recurrido en suplicación, la Sala de lo Social del TSJ de Galicia, en su de 24-3-2013, R. 3348/12, también lo desestimó y confirmó la decisión de instancia, rechazando la argumentación del INSS que, en esencia, sostenía, con sustento en alguna sentencia del Tribunal Supremo  (STS 19-1- 2009, R. 1764/08 , y 14-3-2006, R. 2724/04), "que la afiliación al REA o al RETA, permite presumir que las actividades agrarias constituyen el medio fundamental de vida del afiliado, obteniendo de ellas los medios suficientes para vivir [y], por tanto, la simple afiliación al régimen presupone que se está desarrollando una actividad de la que se obtienen ingresos suficientes".

-La Sala gallega, para rechazar tal alegato, además de resaltar que la doctrina invocada por el INSS se refería a prestaciones por desempleo que no resultaba aquí de aplicación, sostiene que "...la fecha del hecho causante, por regla general, es la del reconocimiento del EVI, en cuyo momento debe señalarse la fecha de efectos, sin que tal consideración pueda quedar desvirtuada por encontrarse la actora, en dicha fecha, afiliada al RETA, pues las dolencias que padecía a la fecha del dictamen del EVI (17 de octubre de 2008) fueron las que determinaron la declaración de incapacidad y, en tales circunstancias, es el INSS quien ha de acreditar que la demandante desempeñaba su actividad".

-Contra esta sentencia de suplicación interpuso el INSS recurso de casación para la unificación de doctrina, aportando como referencial una sentencia del TSJ de Andalucía que, en un caso sustancialmente idéntico, había resuelto que la fecha de efectos de la prestación había de ser la del cese en el trabajo. Y, en caso de que ya no trabajara cuando se emitió el informe del EVI, sería el trabajador el que debía acreditar que ya había dejado de trabajar antes de producirse ese informe. El recurso fue admitido a trámite, resolviéndose el fondo de lo debatido.

 

 

DOCTRINA DEL TRIBUNAL SUPREMO

 

Como de lo hasta aquí relatado se desprende, la cuestión que se suscita en el presente recurso de casación para unificación de doctrina (que ya ha sido resuelta en sus aspectos más relevantes en diversas sentencias precedentes de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, referidas por lo común al Régimen General de la Seguridad Social), consiste en determinar cuál es la fecha de iniciación de los efectos económicos de una pensión de incapacidad permanente total en el RETA o en el antiguo REA.

Lógicamente, existen dos únicas posibilidades: que esa fecha sea el día del cese en el trabajo (si es que ya entonces el EVI hubiera emitido su informe), o que lo sea el día en que se emitió el informe del EVI (en el caso de que ya antes se hubiera cesado en el trabajo. Pero esta cuestión está íntimamente relacionada con la de esclarecer a quién corresponde la carga de probar cuándo se produjo el cese en el trabajo. Y esto último lo dejó claro la sentencia que es aquí objeto de comentario.

El INSS recurrente denunciaba la infracción del art. 6 del RD 1300/1995 en relación con los arts. 13 y 18.4 de la Orden de 18-1-1996 y el art. 141 de la LGSS , todo ello en relación a su vez con los establecido en el art. 46 del RD 84/1996, sosteniendo, en síntesis, que las prestaciones económicas de IP son incompatibles con la permanencia en el RETA, debiéndose presumir que el trabajo por cuenta propia que permite esa afiliación constituye el medio fundamental de vida del interesado, por lo que la fecha de efectos económicos de la prestación debe coincidir con la fecha de la baja en RETA porque la simple alta en dicho Régimen presupone el desempeño de una actividad que genera ingresos suficientes para el asegurado; esa presunción, al entender de la Gestora, solo puede ceder en virtud de prueba en contrario, propuesta y practicada por el propio beneficiario; en apoyo de tal tesis se cita, entre la más recientes, sentencia del propio Tribunal Supremo de 19-1-2009 (recurso 1764/08).

Comienza su razonamiento el Tribunal Supremo poniendo de manifiesto y dejando claro que, en efecto, había dictado, entre otras, la sentencia citada por el INSS, y al respecto dice:

<<Y, en efecto, la doctrina jurisprudencial unificada de esta Sala de lo Social del Tribunal Supremo, sentada en varias sentencias, de la que la citada por el INSS no es sino continuidad de muchas otras anteriores, resumida -por todas- en la de 14-3-2006 (R. 2724/04), es expresiva de que "la fecha de efectos de la prestación de incapacidad permanente total cuando el beneficiario ha prestado servicios hasta el momento en que se reconoce la pensión es la del cese en el trabajo".- Las razones en apoyo de tal solución, como compendia la precitada STS de 14-3-2006 , son de diversa naturaleza. La primera es el criterio o principio de "incompatibilidad del salario y de la prestación de invalidez para el mismo puesto de trabajo simultáneamente" (STS 16-12-1997), incompatibilidad que deriva de que la función de la pensión de incapacidad permanente total es precisamente la sustitución de la renta de trabajo de una profesión habitual que ya no se puede desempeñar en las condiciones mínimas requeridas. Este principio ha sido acogido en la regulación reglamentaria de las prestaciones de incapacidad, tanto la dictada a raíz de la Ley de Seguridad Social de 1966 (art. 23.a. del Decreto 3158/1966), como la actualmente en vigor, aplicable al caso (art. 6 RD 1300/1995, de 21 de julio, y art. 13 de la OM de 18 de enero de 1996) (STS 24- 4-2002). En fin, como también ha dicho la Sala, la propia denominación legal de incapacidad permanente total "presupone la imposibilidad de que se lleven a cabo los trabajos propios de la profesión habitual", por lo que "la prestación deberá comenzar a percibirse cuando se cese en ella" (STS 19-12-2003)>>.

Una vez sentado lo anterior, se dedica la Sala a poner de manifiesto que ello no implica necesariamente que deba prosperar la tesis que en este caso viene sosteniendo el INSS a través de su recurso; y al efecto señala:

<<Sin embargo, y sin que con ello modifiquemos un ápice la referida doctrina, reiterada ya, entre otras muchas, por las SSTS de 19-1-2009 y 17-2-2009  (R. 1764/08 y 1827/08), todas referidas a trabajadores por cuenta ajena, afiliados por tanto al Régimen General de la Seguridad Social, en el que suele resultar indudable el desempeño de una actividad remunerada y la consecuente percepción de una retribución que, ineludiblemente, debe alcanzar como poco el importe del salario mínimo interprofesional (art. 27 ET), cuando se trata de trabajadores por cuenta propia, como acontece en el caso de autos, y salvo supuestos acreditados de conductas fraudulentas, el simple mantenimiento de la afiliación y la consecuente cotización al nuevo Sistema Especial para Trabajadores por Cuenta Propia Agrarios (SETA), integrado en el RETA tras la Ley 18/2007 de 4 de julio (BOE 5/7/07), al menos a los concretos y muy limitados efectos que aquí se dilucidan, tal y como apunta atinadamente el preceptivo dictamen del Ministerio Fiscal, no puede entenderse sin más como una presunción de que se realiza esa actividad autónoma, y menos aún que la misma proporcione al asegurado recursos económicos suficientes para la subsistencia, máxime si tenemos en cuenta --y es obligado hacerlo-- que una hipotética baja voluntaria, con el correlativo cese de la cotización, en ese Régimen y Sistema especial antes de obtener con carácter definitivo la declaración de IP (solución a la parece apuntar el recurso del INSS) tal vez podría conllevar perjuicios para el interesado, de difícil o imposible reparación, porque le supondría carecer de los requisitos generales e imprescindibles de la afiliación y el alta exigidos por el art. 124.1 de la LGSS, condicionadamente eximidos solo para las situaciones de incapacidad permanente absoluta (no para la IPT) por el art. 138.3 de la propia LGSS y, en particular para los regímenes especiales, por su disposición adicional Octava (por todas, STS 12-3-2013, R. 1627/12). Quizá por ello, y para evitar situaciones de desprotección, el art. 13 de la Orden de 18-1-1996, dictada en aplicación y desarrollo del RD 1300/1995, de 21 de julio, estableció en términos generales que, cuando la IP no venga precedida de una situación de IT o ésta no se hubiera extinguido, "se considerará producido el hecho causante en la fecha de emisión del dictamen-propuesta del equipo de valoración de incapacidades".

Acto seguido expone la Sala el último razonamiento al respecto, transcribiendo la parte más esencial de una de sus sentencias, para acabar clarificando que el artículo 76 de la OM de 24 de septiembre de 1970 (referente a la regulación del RETA), ha de entenderse derogado tácitamente por el artículo 13 de la OM de 18 de enero de 1996, que es de fecha posterior y, al referirse al Régimen General, constituye también derecho supletorio aplicable a los demás Regímenes. Razona al respecto:

<<La materia objeto de debate ya ha sido resuelta por este Tribunal en favor de la tesis de la resolución combatida, tanto respecto a los trabajadores encuadrados en el RETA por sentencia de 5 de marzo de 2001 (recurso 2619/00) como respecto de los trabajadores del REA por sentencia de 17 de julio de 2000 (recurso 3670/99). En esencia, se argumenta en la citada sentencia de 5 de marzo de 2001 que: "El artículo 76 de la Orden de 24 de septiembre de 1.970, bajo el epígrafe `hecho causante´ señala que se entenderá causada la prestación de invalidez permanente el último día del mes que sea declarado como iniciación de la invalidez protegida. A su vez, el artículo 61 de la propia orden dispone que `las prestaciones económicas de carácter periódico se devengarán desde el día primero del mes siguiente al de la fecha en que se entiendan causadas las mismas, siempre que la solicitud sea presentada dentro de los tres meses siguientes al de la referida fecha´. Es decir, en el Régimen especial, por sus peculiares formas de cotización, se estableció un sistema que implicaba la extensión de la situación previa al estado de invalidez hasta el último día del mes en el que se declara, y la percepción de la prestación, al primero del mes siguiente, de suerte que enlaza la situación de incapacidad temporal con la permanente. El primero de los preceptos citados, el referente a la fecha del hecho causante, ha quedado modificado por la Orden Ministerial de 18 de enero de 1.996, que fue dictada en desarrollo del Real Decreto 1300/1995, de 21 de julio y es aplicable a todas las prestaciones del Sistema de la Seguridad Social, en el que se encuentra incluido el R. E.T.A.. Pues bien, la nueva normativa se contiene en el párrafo 2º del artículo 13.2, en el que se ordena que en los supuestos en que la invalidez permanente no esté precedida de una incapacidad temporal, o ésta no se hubiera extinguido, se considerará producido el hecho causante en la fecha de emisión del dictamen-propuesta del equipo de valoración de incapacidades. Este cambio debe acarrear todas sus consecuencias, de modo que, al igual que antes de su promulgación, no exista solución de continuidad entre el fin de la incapacidad temporal y la percepción de la prestación por invalidez permanente. Para ello ha de entenderse tácitamente modificado el mandato del artículo 61 de la O.M. rectora del régimen especial, de modo que los efectos económicos se produzcan en la forma en que se ha fijado en la sentencia de suplicación. Interpretación, por otra parte, acorde con el propósito de unificar, en la medida de lo posible, las normas rectoras de los regímenes General y Especial de Trabajadores Autónomos " (FJ 2º STS 21-9-2001, R. 247/01).- Por tanto, en el caso de los autónomos agrarios, y sobre todo cuando, como aquí sucede, no existe constancia alguna de que la asegurada hubiera permanecido en IT durante el período en cuestión, habrá de ser el INSS quien acredite que, a pesar de que el dictamen del EVI a favor del reconocimiento de la IP ya presupone una imposibilidad cuasi objetiva de que aquélla se encontraba incapacitada para desempeñar su actividad habitual, realmente la seguía ejerciendo y que, además, obtuvo de ello rentas suficientes como para considerarlas incompatibles con la prestación postulada, prueba ésta última a la que la Gestora, probablemente, podría acceder con facilidad a través de los datos fiscales de la beneficiaria>>.

De esta forma, el Tribunal Supremo desestima el recurso del INSS, confirmando la sentencia recurrida.

Esta sentencia tiene un gran interés, porque aparte de que –según su expresión- “no modifica ni un ápice su anterior doctrina” en orden a que el percibo de la pensión por incapacidad permanente es incompatible con el cobro simultáneo del producto del trabajo, pues ello constituye la esencia de toda prestación (que suple la falta de ingresos motivada por la contingencia por ella cubierta), clarifica, en primer lugar el hecho de que el art. 76 de a OM de  24 de septiembre de 1970 ha sido derogado por el art. 13.2 de la OM de 18 de enero de 1996, por lo que ha de estarse en todo caso a lo dispuesto en este último.

Asimismo, deja claro que esta doctrina resulta aplicable, tanto a las prestaciones de incapacidad temporal del Régimen General cuando esta incapacidad permanente no va precedida de la incapacidad temporal, como a las prestaciones del RETA y también a las del REA.

Finalmente, tiene una gran importancia práctica la clarificación acerca de la atribución al INSS y no al trabajador del “onus probandi” en orden a si el interesado siguió trabajando después de haberse emitido el EVI (en cuyo caso la pensión comenzará a cobrarse a partir del cese en el trabajo). El Tribunal Supremo aplica de este modo un precepto correspondiente al Derecho procesal: se trata del artículo 217.7 de la Ley de Enjuiciamiento Civil que, tras suministrar determinadas reglas acerca de la distribución de la carga probatoria, acaba atribuyendo la carga de probar determinados hechos de difícil acreditación a aquélla parte procesal que tuviera mayor disponibilidad del medio probatorio o más facilidad para acceder a él. Con arreglo a este principio, está claro que le resulta más fácil al INSS acreditar el hecho positivo consistente en que el trabajador ha seguido trabajando tras la emisión de la propuesta del EVI que al trabajador probar el hecho negativo consistente en que no trabajó durante determinado periodo de tiempo.