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En toda resolución que declare, deniegue, revise o confirme una situación de incapacidad permanente, debe consignar el INSS el plazo para poder revisar esa situación

Sentencia del Tribunal Supremo (Sala 4ª de lo Social) de 28 de abril de 2016, recaída en el recurso de casación para la unificación de doctrina número 3621/2014

En el artículo 137 de la Ley General de la Seguridad Social (LGSS –Texto Refundido de 1994-) se contiene la enumeración de los distintos grados de incapacidad permanente, así como la delimitación del alcance que sobre la capacidad del sujeto afectado tiene cada uno de esos grados de incapacidad.

 

La calificación acerca de las aludidas incapacidades (esto es, la declaración en torno a si la incapacidad existe o no y, en caso afirmativo, cual sea el grado de aquélla) corresponde, en vía administrativa, al Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS), siendo sus resoluciones recurribles en via jurisdiccional ante los órganos del orden social de la jurisdicción.

 

Asimismo, corresponde al INSS en sede administrativa resolver las cuestiones relativas a la posible revisión –tanto por agravación como por mejoría- del grado de incapacidad permanente que un trabajador tenga reconocido, existiendo también al respecto la posibilidad de que la jurisdicción competente controle la legalidad de la correspondiente resolución administrativa.

 

Esta atribución competencial al INSS, en vía administrativa, tanto para calificación inicial de la incapacidad permanente como la posible revisión, le viene otorgada por el artículo 143 de la citada LGSS, que ha sido el interpretado y aplicado por la sentencia aquí comentada, pero existiendo la particularidad de que esta sentencia ha modificado la doctrina anterior del Tribunal Supremo como consecuencia de la alteración que ha sufrido la redacción del apartado 2 de dicho precepto por virtud de la Ley 52/2003 de 10 de diciembre. Por ello, transcribimos –junto con el inalterado apartado 1- la redacción, anterior y posterior a dicha Ley 52/2003, del apartado 2 de este artículo 143.

 

Redacción anterior

 

<<Artículo 143. Calificación y revisión.

1.-Corresponde al Instituto Nacional de la Seguridad Social, a través de los órganos que reglamentariamente se establezcan y en todas las fases del procedimiento, declarar la situación de incapacidad permanente, a los efectos de reconocimiento de las prestaciones económicas a que se refiere la presente Sección.

2.-Toda resolución inicial o de revisión, por la que se reconozca el derecho a las prestaciones de invalidez permanente en cualquiera de sus grados, hará constar necesariamente el plazo a partir del cual se podrá instar la revisión por agravación o mejoría del estado invalidante, en tanto que el incapacitado no haya cumplido la edad mínima establecida en el artículo 161 de esta ley, para acceder al derecho a la pensión de jubilación. Este plazo será vinculante para todos los sujetos que puedan promover la revisión>>.

 

Redacción actual conforme a la Ley 52/2003

 

<<Artículo 143. Calificación y revisión.

1.- Corresponde al Instituto Nacional de la Seguridad Social, a través de los órganos que reglamentariamente se establezcan y en todas las fases del procedimiento, declarar la situación de invalidez permanente, a los efectos de reconocimiento de las prestaciones económicas a que se refiere la presente sección.

2.- Toda resolución inicial o de revisión, por la que se reconozca el derecho a las prestaciones de incapacidad permanente en cualquiera de sus grados, o se confirme el grado reconocido previamente, hará constar necesariamente el plazo a partir del cual se podrá instar la revisión por agravación o mejoría del estado invalidante profesional, en tanto que el incapacitado no haya cumplido la edad mínima establecida en el artículo 161 de esta ley, para acceder al derecho a la pensión de jubilación. Este plazo será vinculante para todos los sujetos que puedan promover la revisión>>.

 

El problema a resolver, en este caso, consistía en determinar si en una resolución del INSS, confirmatoria del anterior grado de incapacidad de una trabajadora, procedía, o no, señalar, de forma vinculante, un plazo para la revisión.

 

 

SITUACIÓN DE HECHO ENJUICIADA

 

-Doña Cándida (que sufrió en el año 2008 un accidente vascular que le produjo hemiparesia derecha) había sido declarada en situación de incapacidad permanente absoluta, derivada de accidente de trabajo, por vía de revisión, debida a agravación de su anterior situación de incapacidad permanente total, en virtud de sentencia del Juzgado de lo Social número 2, de Sevilla, de fecha 23 de septiembre de 2004, confirmada por sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Sevilla, de 7 de abril de 2006.

 

-Solicitada revisión de grado, le fue denegada por resolución del INSS, de 11 de septiembre de 2008, consignando que podía ser revisada a partir del 11 de septiembre de 2010. Por resolución de 2 de febrero de 2009 se modificó la fecha indicada, siendo la correcta el 15 de enero de 2009.

 

-Solicitada nueva revisión fue desestimada por resolución del INSS de 18 de mayo de 2009, fijando como fecha de revisión el 18 de mayo de 2011. Interpuso demanda doña Cándida contra dicha resolución, desestimada por sentencia de 1 de diciembre de 2010.

 

-Solicitada nueva revisión antes del 18 de mayo de 2011, le fue denegada por resolución de 3 de febrero de 2011, por ser prematura la solicitud.

 

-Contra esta decisión interpuso doña Cándida la correspondiente demanda, y el Juzgado de lo Social número 7 de Sevilla dictó sentencia desestimatoria de dicha demanda, por entender –como el INSS- que la solicitud era prematura.

 

-Recurrida en suplicación por parte de doña Cándida, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Sevilla, dictó sentencia el 21 de mayo de 2014, recurso número 231/2014, estimando el recurso formulado, revocando la sentencia impugnada y declarando que la actora se encuentra en situación de gran invalidez, derivada de enfermedad común, con derecho a las prestaciones económicas asistenciales derivadas de tal situación. Citaba dicha Sala, en apoyo de su tesis, una sentencia del Tribunal Supremo de fecha 30 de junio de 2000, que en un caso similar había entendido que en ese supuesto (resolución del INSS confirmatoria del grado de incapacidad anterior) no resultaba preciso señalar plazo para nueva revisión.

 

-Frente a la sentencia de suplicación interpuso el INSS recurso de casación para la unificación de doctrina, aportando una sentencia contradictoria con la recurrida, lo que dio lugar a la admisión a trámite del recurso, con la consiguiente unificación  doctrinal.

 

 

DOCTRINA DEL TRIBUNAL SUPREMO

 

En el recurso de casación unificadora citaba el INSS como infringido el apartado 2 del artículo 143 de la LGSS, en su redacción actual otorgada por Ley 52/2003, y por ello inicia el Tribunal Supremo su razonamiento consignando en su literalidad los apartados 1 y 2 de dicho precepto, con el fin de partir de su literalidad a efectos de interpretar debidamente cuál es el mandato que contiene. Y a continuación dice:

 

<<Atendiendo a la interpretación literal del precepto anteriormente transcrito, primer canon interpretativo de las normas, según previene el artículo 3.1 del Código Civil, el texto resulta inequívoco y no ofrece duda alguna, sólo podrán fijar plazos para instar la revisión, o lo que es igual, para presentar nuevas solicitudes, las resoluciones administrativas siguientes:

-Las que reconozcan el derecho a prestaciones de invalidez.

-Las que modifiquen el grado de invalidez reconocido por apreciar mejoría o agravación del estado invalidante.

-Las que confirmen el grado ya reconocido.

En definitiva, se establece que las resoluciones, iniciales o de revisión, dictadas por el Instituto Nacional de Seguridad Social en las que se reconozca el derecho a prestaciones de incapacidad permanente en cualquiera de sus grados, o se confirme el grado reconocido previamente, han de hacer constar el plazo a partir del cual se podrá instar la revisión, por agravación o mejoría del estado invalidante>>.

 

Sentada de esta forma la interpretación que procede otorgar al precepto a aplicar, interpretación para la que –dada la claridad de la redacción- hubo de acudir únicamente al método literal o gramatical, se dedica la Sala seguidamente a aplicar esa interpretación al supuesto concreto que está enjuiciando, y al respecto señala:

 

<<En el supuesto examinado, en la resolución de la Dirección Provincial del INSS de 18 de mayo de 2009, por la que se denegaba la revisión del grado de incapacidad que la beneficiaria tenía reconocido, se fijó que procedería la revisión a partir del 18 de mayo de 2011, interesando la actora la revisión antes del 18 de mayo de 2011, denegada por resolución de 3 de febrero de 2011, por prematura. Por lo tanto, al haber interesado la revisión antes de la fecha señalada en la resolución de la Dirección Provincial del INSS de 18 de mayo de 2009, por la que se le denegó la revisión de grado solicitada, no procede entrar a examinar el fondo de la misma ya que se ha solicitado antes del plazo señalado, vulnerando lo preceptuado en el artículo 143.2 de la LGSS>>.

 

Finalmente y teniendo en cuenta que la Sala de suplicación había citado, en apoyo de su decisión revocatoria de la del Juzgado, la sentencia del propio Tribunal Supremo de 30 de junio de 2000, puso dicho Tribunal Supremo de manifiesto que esa sentencia del año 2000 había sido dictada bajo la redacción del artículo 143.2 de la LGSS anterior a la Ley 52/2003. Pero teniendo en cuenta que la redacción hoy vigente, en virtud de dicha Ley, ha añadido al precepto el párrafo “o se confirme el grado reconocido previamente”, el intérprete debe atenerse a esta nueva redacción, por lo que ya no resulta aplicable hoy dia la misma norma que se aplicó en la sentencia del año 2000.

 

Con todo ello, el Tribunal Supremo estima el recurso de casación unificadora, casando la sentencia del TSJ andaluz y resolviendo seguidamente el recurso de suplicación en el sentido de desestimar éste último y confirmar la sentencia del Juzgado de lo Social, que había desestimado la demanda de la actora por haber solicitado ésta prematuramente la revisión de su grado de incapacidad permanente.

 

Es de gran importancia práctica el cambio de doctrina producido por esta sentencia, pues ello resultaba obligado como consecuencia de la nueva redacción del precepto que era objeto de aplicación. De tal manera que, a partir de ahora, ha de tenerse presente que el INSS debe fijar plazo para la petición de revisión del grado de  incapacidad permanente, no solo en los casos de declaración inicial del grado y de revisión modificativa de ese grado, sino también en aquellos casos en los que –en una resolución administrativa sobre revisión- el INSS haya declarado que el grado sigue siendo el mismo que antes afectaba al interesado; y ese plazo (mientras no lo modificara una sentencia firme) sigue siendo vinculante, tanto para la persona interesada como para la propia Administración de la Seguridad Social.