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Se presume como laboral un accidente acaecido en el lugar del trabajo, aunque se hubieran producido antes algunos síntomas de la dolencia

Sentencia del Tribunal Supremo (Sala 4ª de lo Social) de 8 de marzo de 2016, recaída en el recurso de casación para la unificación de doctrina número 644/2015

Una de las cuestiones más debatidas en el quehacer diario de los laboralistas, así como en las resoluciones de los órganos jurisdiccionales del orden social, es la relativa a la correcta calificación, bien como laborales o bien como comunes, de los accidentes sufridos por los trabajadores. Discusión ésta que casi siempre llega hasta el Tribunal Supremo, por lo que la jurisprudencia en esta materia es muy abundante.

 

La principal causa de esta situación es doble: por un lado, el natural deseo de los trabajadores afectados de que el accidente se considere como laboral, porque aparte de que, en caso afirmativo, la prestación devengada es más cuantiosa (dado que se calcula sobre el salario real y no sobre bases de cotización), tampoco se precisa acreditar ningún periodo de carencia para devengarla; y por otra parte, el hecho de que la redacción del artículo 115 de la Ley General de la Seguridad Social (LGSS), pese a ser quizá demasiado extensa, no resulta sin embargo todo lo concreta y clara que habría sido de desear. En cuanto aquí interesa, transcribimos los apartados 1 y 3 del citado art. 115 de la LGSS (Texto Refundido de 1994):

 

<<Artículo 115. Concepto del accidente de trabajo.

 

  1. Se entiende por accidente de trabajo toda lesión corporal que el trabajador sufra con ocasión o por consecuencia del trabajo que ejecute por cuenta ajena.
  2. Se presumirá, salvo prueba en contrario, que son constitutivas de accidente de trabajo las lesiones que sufra el trabajador durante el tiempo y en el lugar del trabajo>>.

La sentencia cuyo comentario nos ocupa hoy, es una de las muchas que el Tribunal Supremo ha dictado sobre la presunción de laboralidad de accidentes acaecidos en el lugar del trabajo y mientras se desarrollaban las tareas propias de él, pero con la particularidad en este caso de que la dolencia que se manifestó en ese momento había sido precedida de algunos leves síntomas de ella unos días antes.

Pese a concurrir en el caso esta circunstancia especial, no es esta la primera sentencia que el Alto Tribunal dicta contemplando semejante situación, lo cual da idea de que la casuística en la materia es abundante, pese a lo cual la Sala procura seguir unificando doctrina en este campo a base de verse obligada a veces a no ser tan exigente como de ordinario en el tema relativo a considerar realmente contradictoria con la recurrida aquella sentencia que la parte recurrente ha hecho el esfuerzo de aportar como tal.  

  

SITUACIÓN DE HECHO ENJUICIADA

 

-El actor, afiliado a la Seguridad Social, presta sus servicios para la empresa García Junquera SL con la categoría profesional de Conductor; la empresa tiene cubiertas las contingencias profesionales por la mutua Intercomarcal.

-El día 21 de agosto de 2012, el actor entró en las instalaciones de Capsa a las 17,08 horas para descargar leche; alrededor de las 18 horas llamó al Empresario Vicente para decirle que se encontraba mal, que iba a ir al médico y para que se hiciera cargo de la descarga, cosa que efectivamente éste realizó, saliendo de Capsa a las 21,47 horas.

-El actor acudió al centro de salud de Castrillón a las 18,29 horas del mismo día y fue atendido por la enfermera del mismo, a las 19,06 horas; ingresó en el servicio de urgencias del hospital San Agustín de Avilés, donde fue atendido a las 21,21 horas.

-El actor comenzó con dolor torácico el día 18 de agosto, relacionado con esfuerzos, que cedía en reposo; continuó con episodios más intensos y el día 20 comenzó de madrugada, continuo y asociado a disnea. Fue diagnosticado de infarto agudo de miocardio, con enfermedad de dos vasos, presentando dislipemia sin tratamiento, posible hipertensión arterial y diabetes Mellitus tipo 2 de diagnóstico reciente.

-El 22 de agosto de 2012 comenzó un periodo de incapacidad temporal que fue calificado como derivado de enfermedad común. La empresa no elaboró el parte de accidente de trabajo. El actor solicitó el cambio de contingencia de la incapacidad, que fue denegado por resolución de 14 de junio de 2013, frente a la que presentó reclamación previa en tiempo y forma, que fue también desestimada por otra resolución de 5 de julio. Interpuso la demanda el 23 del mismo mes.

-El Juzgado de lo Social al que la demanda había sido turnada, la desestimó, e igual suerte desestimatoria corrió el recurso de suplicación que contra esta decisión entabló el trabajador ante la Sala de lo Social del TSJ de Asturias. La mencionada Sala de suplicación rechaza que el infarto de miocardio sufrido por el trabajador demandante pueda considerase producido en tiempo y lugar de trabajo, partiendo del dato de que éste había comenzado a sentir dolor torácico tres días antes de su ingreso hospitalario. Y a tal conclusión llega dicha Sala pese a que el trabajador continuó acudiendo a su trabajo hasta el momento en que debió abandonarlo para ser asistido médicamente momento en que fue diagnosticado de infarto evolucionado.

-Frente a esta sentencia interpuso el actor recurso de casación para la unificación de doctrina, aportando para el contraste una sentencia del Tribunal Supremo de fecha 29 de abril de 2014, en la que los hechos enjuiciados consistían –en esencia y resumen- en que el trabajador allí concernido, oficial de construcción, había sufrido, de forma brusca, pérdida de fuerza y adormecimiento de los miembros del lado izquierdo del cuerpo, acompañados de dificultad para articular palabra. Dicho cuadro mejoró de forma espontánea y unos días más tarde, cuando se encontraba en su puesto de trabajo, notó que se le caían las cosas y hormigueo en los miembros, motivo por el que acudió al médico, siendo diagnosticado de infarto en hemiprotuberancia derecha. Esta sentencia referencial (que había sido dictada por el Tribunal Supremo, como ya dijimos) entendió que, existiendo una patología previa, ésta se agravó estando el trabajador en el centro de trabajo desempeñando su labor y con ocasión de realizar un esfuerzo, por lo que declaró que se trataba de un accidente de trabajo.

-Considerando el Tribunal Supremo que esta sentencia referencial era contradictoria con la recurrida, admitió a trámite el recurso y procedió a unificar, una vez más, la doctrina, estimando en este caso el recurso del trabajador, tal como seguidamente veremos.

  

DOCTRINA DEL TRIBUNAL SUPREMO

 

Comienza el Tribunal Supremo por fijar el concepto legal de accidente de trabajo, en general, para referirse seguidamente a la presunción “iuris tantum” de laboralidad de toda lesión corporal que el trabajador sufra durante el tiempo y en el lugar del trabajo, diciendo:

<<La definición el accidente de trabajo está perfilada en términos amplios en art. 115.1 LGSS, como "toda lesión corporal que el trabajador sufra con ocasión o por consecuencia del trabajo que ejecute por cuenta ajena". Tal amplitud del concepto, desbordado incluso por el propio legislador, ha sido señalada por la STS/4ª de 9 mayo 2006 (rcud. 2932/20014). En todo caso, de esa definición se colige la necesidad de nexo de causalidad entre trabajo y lesión.

 Ahora bien, el propio texto legal tiene en cuenta la posibilidad que el trabajo no sea la causa única y exclusiva de una dolencia, por ello, ante las dificultades de establecer esa relación de causalidad directa, entra en juego la presunción del art. 115.3 LGSS, según el cual, "Se presumirá, salvo prueba en contrario, que son constitutivas de accidente de trabajo las lesiones que sufra el trabajador durante el tiempo y en el lugar del trabajo".

Esta Sala IV del Tribunal Supremo ha aplicado la presunción, no solo en el caso ya señalado de la sentencia de contraste, sino también en otro supuesto análogo, el que fue resuelto por nuestra STS/4ª de 18 diciembre 2013 (rcud. 726/2013), en el que se concluía que estábamos ante un accidente de trabajo aunque existieran antecedentes. Se trataba allí de un infarto en tiempo y lugar de trabajo de quien había presentado un episodio de dolor en la noche en casa, repitiéndose el mismo con más fuerza en el lugar de trabajo.

La presunción del artículo 115.3 LGSS se refiere no sólo a los accidentes en sentido estricto o lesiones producidas por la acción súbita y violenta de un agente exterior, sino también a las enfermedades o alteraciones de los procesos vitales que pueden surgir en el trabajo. Por ello, el juego de la presunción exigirá que, de negarse su etiología laboral, se acredite la ruptura del nexo causal, bien porque se trate de enfermedad que por su propia naturaleza descarta o excluye la acción del trabajo como factor determinante o desencadenante, bien porque se aduzcan hechos que desvirtúen dicho nexo causal; lo que sucederá con facilidad en los supuestos de enfermedades en las que el trabajo no tuviere influencia; pero se hace difícil en los casos de las lesiones cardiacas, las cuales no son extrañas a las causas de carácter laboral (véase la STS/4ª de 20 octubre 2009, rcud. 1810/2008 )>>.

Y concluye su razonamiento, diciendo:

<<En suma, "La presunción no se excluye porque se haya acreditado que el trabajador padeciera la enfermedad con anterioridad o porque se hubieran presentado síntomas antes de iniciarse el trabajo, porque lo que se valora a estos efectos no es, desde luego, la acción del trabajo como causa de la lesión cardiaca, lo que no sería apreciable en principio dada la etiología común de este tipo de lesiones. Lo que se valora es la acción del trabajo en el marco del art. 115.2.f) LGSS como factor desencadenante de una crisis, que es la que lleva a la situación de necesidad protegida; y esta posible acción del trabajo se beneficia de la presunción legal del art. 115.3 y no puede quedar excluida solo por la prueba de que la enfermedad se padecía ya antes; pues, aunque así fuera, es la crisis y no la dolencia previa la que hay que tener en cuenta a efectos de protección "(así lo hemos sostenido en la STS/4ª de 27 septiembre de 2007 -rcud. 853/2006 -).

Dicha tesis ha sido reiterada por la STS/4ª de 10 diciembre 2014 (rcud. 3138/2013), en relación con un supuesto de hemorragia cerebral que se exterioriza durante el descanso para comer, tras haberse sentido indispuesto el trabajador en tiempo y lugar de trabajo, aunque el trabajador padeciera una malformación congénita arterio-venosa>>.

Así pues, la Sala decide estimar el recurso, casando la sentencia impugnada y, resolviendo a continuación el recurso de suplicación, estima asimismo éste para revocar la sentencia del Juzgado y, en su lugar, estimar la demanda, declarando que las secuelas que sufrió el trabajador son tributarias de accidente laboral, con todas las consecuencias derivadas de tal pronunciamiento.

Obsérvese que la fundamentación de esta sentencia se limita, prácticamente, a exponer de manera resumida la abundante doctrina del Tribunal Supremo en esta materia, por lo que no consideró preciso llevar a cabo un razonamiento más amplio.

Lo que, en definitiva, se desprende de esta sentencia es que la Sala mantiene su criterio –ya reiterado en anteriores ocasiones- en el sentido de que no es óbice para que actúe la presunción “iuris tantum” de laboralidad de determinadas dolencias surgidas durante el tiempo y en el lugar del trabajo el hecho de que algunos síntomas de esta dolencia se hayan manifestado algunos días antes, pues lo importante es:

  1. Que no se demuestre que la dolencia no tenía ninguna relación con el trabajo, ya por deberse a una causa totalmente ajena al mismo, o ya por tratarse de una dolencia que no pueda relacionarse con el trabajo; y en concreto los infartos (tanto cardíacos como cerebrales) pueden estar relacionados con el trabajo.
  2. Que carece de trascendencia el hecho de que algunos síntomas de la dolencia manifestada en toda su crudeza en el tiempo y lugar del trabajo se hubieran detectado con anterioridad, pues en estos casos debe llevarse a cabo una interpretación sistemática del art. 115.3 de la LGSS, poniéndolo en relación con el apartado 2 letra f) del propio precepto, según el cual constituyen también accidente de trabajo <as enfermedades o defectos, padecidos con anterioridad por el trabajador, que se agraven como consecuencia de la lesión constitutiva del accidente>>.