Organigrama Personal

El plazo de 10 años al que alude la D.Trª. 18ª de la LGSS comienza a contarse desde la primera de las fechas en las que se produzca la ?ruptura matrimonial?, sea la separación o sea el divorcio

Sentencia del Tribunal Supremo (Sala 4ª de lo Social) de 16 de febrero de 2016, recaída en el recurso de casación para la unificación de doctrina número 2300/2014

Ya decíamos en el comentario de la semana pasada que, como es bien sabido, la pensión de viudedad es una de las prestaciones que ha suscitado, y sigue suscitando, más litigiosidad, por lo que la jurisprudencia en torno a ella es muy abundante y se ocupa de problemas específicos muy diversos dentro de este tema general.

 

En dicha semana dedicábamos el comentario a una sentencia en la que se resolvió un problema relativo al concepto y naturaleza de la “pensión compensatoria” que regula el Código Civil, y la influencia que la misma puede tener en la pensión de viudedad. Pues bien, hoy toca hacer referencia a otra sentencia, de fecha muy próxima a la anterior, en la que el Tribunal Supremo ha resuelto otro problema relacionado asimismo con la pensión de viudedad y, dentro de ella, la cuestión está también muy relacionada con la pensión  compensatoria, pero esta vez lo es a propósito de en qué condiciones no resulta preciso que concurra el requisito de existencia de pensión compensatoria para lucrar la pensión de viudedad.

 

Se ha tratado en la presente ocasión de interpretar la Disposición Transitoria (DT) Decimoctava de la Ley General de la Seguridad Social (LGSS), que establece:

 

<<Disposición Transitoria Decimoctava. Norma transitoria sobre pensión de viudedad en supuestos de separación judicial o divorcio anteriores a 1 de enero de 2008.

  1. El reconocimiento del derecho a la pensión de viudedad no quedará condicionado a que la persona divorciada o separada judicialmente sea acreedora de la pensión compensatoria a que se refiere el segundo inciso del párrafo primero del apartado 2 del artículo 174 de esta Ley, cuando entre la fecha del divorcio o de la separación judicial y la fecha del fallecimiento del causante de la pensión de viudedad haya transcurrido un periodo de tiempo no superior a diez años, siempre que el vínculo matrimonial haya tenido una duración mínima de diez años y además concurra en el beneficiario alguna de las condiciones siguientes:
  2. a)La existencia de hijos comunes del matrimonio o
  3. b)Que tenga una edad superior a los 50 años en la fecha del fallecimiento del causante de la pensión.

La cuantía de la pensión de viudedad resultante se calculará de acuerdo con la normativa vigente con anterioridad a la fecha de entrada en vigor de la Ley 40/2007, de 4 de diciembre, de medidas en materia de Seguridad Social.

En los supuestos a que se refiere el primer párrafo de esta disposición transitoria, la persona divorciada o separada judicialmente que hubiera sido deudora de la pensión compensatoria no tendrá derecho a pensión de viudedad.

En cualquier caso, la separación o divorcio debe haberse producido con anterioridad a la fecha de la entrada en vigor de la Ley 40/2007, de 4 de diciembre, de medidas en materia de Seguridad Social.

Lo dispuesto en esta disposición transitoria será también de aplicación a los hechos causantes producidos entre el 1 de enero de 2008 y el 31 de diciembre de 2009, e igualmente les será de aplicación lo dispuesto en el artículo 174, apartado 2, de esta Ley.

  1. También tendrán derecho a la pensión de viudedad las personas que se encuentren en la situación señalada en el primer párrafo del apartado anterior, aunque no reúnan los requisitos señalados en el mismo, siempre que se trate de personas con 65 o más años, no tengan derecho a otra pensión pública y la duración del matrimonio con el causante de la pensión no haya sido inferior a 15 años.

La pensión se reconocerá en los términos previstos en el apartado anterior>>.

Como de la atenta lectura de esta Disposición Transitoria puede apreciarse, se trata de una norma muy compleja y no de fácil comprensión, tanto por la diversidad de supuestos que contempla como por lo enrevesado de su redacción.

No resulta extraño, por todo ello, que el Tribunal Supremo haya tenido que resolver ya bastantes litigios relativos a esta DT en el escaso espacio de tiempo que la misma lleva vigente, pues fue introducida en la LGSS por la Ley 26/2009 de 23 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2010, por lo que rige únicamente desde el 1 de enero de dicho 2010. El de la sentencia hoy comentada no es más que uno de los varios recursos que el Alto Tribunal ha resuelto ya sobre la misma materia desde el año 2013, que fue en el que se dictó la primera de las sentencias recaídas al respecto.

 

 

 

 

SITUACIÓN DE HECHO ENJUICIADA

 

-El 5 de Febrero de 2.012, Dª Montserrat solicitó del INSS la Pensión de Viudedad, por fallecimiento de su esposo D. Patricio -con el que había contraído matrimonio en 10 de junio de 2006 y que falleció el 5 de febrero de 2012-, la cual le fue aprobada y reconocida en la cuantía de 1.402,57 Euros mensuales, con efectos de 1 de Marzo de 2.012; pensión ésta que le fue reducida en fecha 18 de abril de 2012 a 937,33 euros mensuales, como consecuencia de que Dª. Enriqueta solicitó, como cónyuge divorciada del causante Sr. Patricio, la prestación de viudedad, distribuyéndose la misma entre ambas a tenor de los días de convivencia con el ex cónyuge.

-El causante y la primera esposa, Dª Enriqueta, contrajeron matrimonio el 30/12/72 y tuvieron una hija en el año 1981.

-Por sentencia de 19 de diciembre de 1985 se declaró la separación conyugal de mutuo acuerdo de dicho matrimonio, y mediante sentencia de 19 de mayo de 2005  se declaró disuelto el mismo por divorcio de mutuo acuerdo.

-En el convenio regulador de la separación se estableció que la esposa, con el fin de contribuir a los gastos de mantenimiento y educación de la hija, abonaría hasta el cumplimiento de la edad de 18 años de aquella, la cantidad mensual de diez mil pesetas.

-Formulada demanda por la cónyuge viuda Dª Montserrat) interesando la declaración respecto a que la Sra. Enriqueta carecería de derecho a pensión de viudedad, la sentencia de instancia la desestima al entender que si tiene derecho a porcentaje de pensión reconocido en vía administrativa, en aplicación de la DT 18ª de la LGSS, al reunir todos los requisitos, ya que su vínculo matrimonial con el causante duró más de diez años, existe una hija común y tiene una edad superior a los 50 años a la fecha del fallecimiento. Y, además, entre la fecha del divorcio, que tuvo lugar el 19/05/05, y la fecha del fallecimiento, el 05/02/12, no ha transcurrido un tiempo superior a diez años.

-Interpuesto recurso de suplicación por la cónyuge viuda, la Sala de suplicación lo estima, y, remitiéndose a la doctrina contenida en la sentencia del Tribunal Supremo de 02/11/13 (rcud. 3044/2012), revoca el pronunciamiento de instancia dado que el plazo debe computarse desde la fecha de la separación. Añade que en cualquier caso, en el presente supuesto no ha habido variación patrimonial alguna con ocasión del divorcio desde la fecha de la separación acaecida 25 años antes de la muerte, de modo que no ha afectado a la situación de dependencia o independencia patrimonial, conforme a lo pactado en la separación e incluso ella abonó gastos de alimentos de la hija hasta los 18 años, por haber quedado bajo la custodia del padre. Concluye declarando que la pensión de viudedad le corresponde íntegramente a la viuda, porque entre la fecha de la separación y el fallecimiento ha transcurrido un plazo de 25 años, superior al de 10 establecido legalmente para eximir del requisito de existir pensión compensatoria.

-Contra esta sentencia de suplicación, recurre en casación unificadora Dª Enriqueta, denunciando que la sentencia recurrida incurre en aplicación e interpretación errónea de la Disposición Transitoria 18 de la Ley General de la Seguridad Social , invocando como sentencia para el contraste la dictada por la Sala de lo Social de la Rioja de fecha 24 de enero de 2012, que, en un supuesto similar, había resuelto que el periodo de diez años aludido en la DT 18ª de la LGSS se debía contar desde la fecha del divorcio y no desde la separación, que había anterior a la divorcio. Siendo esta sentencia contradictoria con la recurrida, el Tribunal Supremo admitió a trámite el recurso y procedió, una vez más, a unificar la doctrina en la materia.

 

 

DOCTRINA DEL TRIBUNAL SUPREMO

 

Recordemos que la norma a interpretar esta vez ha sido el apartado 1 de la DT 18ª de la LGSS y, dentro de dicho apartado, la frase concreta que dice: <<entre la fecha del divorcio o de la separación judicial y la fecha del fallecimiento del causante de la pensión de viudedad haya transcurrido un periodo de tiempo no superior a diez años>>; y la duda a resolver se circunscribe a definir si ese plazo se cuenta en concreto desde la fecha de la separación o desde la fecha del divorcio.

Como es lógico, esta duda se plantea única y exclusivamente en los supuestos en los que el causante de la pensión de viudedad había dado fin a su anterior matrimonio, primero mediante la separación y después mediante el divorcio, pues no siempre se producen estos dos episodios rupturistas, ya que hoy día resulta posible acudir al divorcio sin haber obtenido previamente la separación; y también hay supuestos en los que se producido simplemente la separación matrimonial, y en esa situación (sin acudir posteriormente al divorcio) es cuando ha acaecido la muerte del causante.

Teniendo en cuenta que, como ya hemos dicho y repetido, el Tribunal Supremo ha dictado ya numerosas sentencias en esta materia a partir de la de fecha 18 de diciembre de 2013, que fue la primera recaída al respecto, en la presente ocasión la Sala se ha limitado a exponer, a modo de resumen, la doctrina sentada ya reiteradamente en las aludidas sentencias. Y razona así:

<<Pues bien, la cuestión controvertida ha sido objeto de examen y resolución por esta Sala en las sentencias 18-12-2013 (rcud. 721/2013 ); 28-04-2014 (rcud. 1737/2013 ); 19-11-2014 (rcud. 3156/2013 ); 05-02-2015 (rcud. 166/2014 ) y 13-05-2015 (rcud. 1253/2014 ). En esta última, razonamos, en el fundamento de derecho segundo, que:

"4. En efecto, la doctrina unificada parte del momento de la ruptura de la convivencia matrimonial, sea ésta por separación o por divorcio. Fue la Ley 26/2009 introdujo la Disp. Trans. 18ª.1 LGSS, como excepción de la norma general de exigencia de ser acreedor de pensión compensatoria para divorciados o separados con anterioridad al 1 de enero de 2008. Ya en nuestra STS/4ª de 2 noviembre 2013 (rcud. 3044/2012) sostuvimos que " De la literalidad de esta disposición se deriva que el periodo de diez años debe computarse a partir "del divorcio o de la separación judicial", esto es a partir de la situación jurídica que se produzca primero, la separación judicial o el divorcio, porque así lo indica la conjunción “o” que es disyuntiva, de lo que se deriva que el cómputo se hace a partir de la producción del primer hecho (jurídico) que suceda. Esta interpretación literal se ve avalada por la teleológica, porque el fin perseguido por la norma es compensar por el desequilibrio económico que producen la separación judicial o el divorcio, trastorno patrimonial que provoca la primera de esas situaciones que se produce, razón por la que el plazo de diez años se debe computar a partir de ella, a partir del día que se produjo la situación de necesidad que se compensa". Añadíamos allí que "La solución dada es corroborada por la doctrina de la Sala Primera de este Tribunal que en sus sentencias de 9 de febrero de 2010 (R.C. 4501/2006) y 22 de junio de 2011 (R.C. 1940/2008) ha establecido que el importe del perjuicio y de la pensión compensatoria se fija al tiempo de la separación y que no cabe su modificación posterior dado su carácter compensatorio. En la primera de las sentencias citadas se dice: "debe confirmarse la doctrina de esta Sala según la que el desequilibrio necesario para que nazca el derecho a reclamar la pensión compensatoria debe existir en el momento de la ruptura y no deben tenerse en cuenta, a los efectos del reconocimiento del derecho, los hechos que hayan tenido lugar entre la separación y el divorcio ...".  Hemos reiterado esta doctrina en las STS/4ª de 18 diciembre 2013 (rcud. 721/2013), 28 abril 2014 (rcud. 1737/2013), 19 noviembre 2014 (rcud. 3156/2013) y 5 febrero 2015 (rcud. 166/2014), que insisten en tener en cuenta el momento en que, produciéndose la ruptura de la convivencia, se había de considerar la existencia de desequilibrio económico">>.

Con base en este único “considerando”, en el que se recoge la práctica totalidad de la doctrina sentada en las sentencias anteriores que cita, la Sala acuerda desestimar el recurso, por cuanto la sentencia de suplicación había tenido en cuenta ya esta doctrina, adaptándose a ella.

El hecho de que el Tribunal Supremo haya tenido que dictar tantas sentencias en este concreto punto en el poco tiempo que la norma aplicada lleva en vigor (y algo similar sucedía en el supuesto visto la semana pasada, aunque allí sí que el tiempo de vigencia de la norma era algo mayor), pone de manifiesto que esta doctrina aún no ha calado lo suficiente entre los diversos operadores jurídicos, y esta es la razón fundamental de que sigamos comentando este tipo de sentencias que, pese a su reiteración, tienen un gran interés en la práctica.

Con ella, el Tribunal Supremo deja clarificado una vez más que es la primera de las fechas en las que se produzca un hecho jurídico del que se derive la cesación de la convivencia conyugal (divorcio o separación), la que ha de tomarse en cuenta como inicio del plazo de los diez años a los que se refiere el apartado 1 de la DT 18ª de la LGSS para que el viúdo o viuda de una persona con la que estuvo casado y hubo una ruptura matrimonial, pueda lucrar pensión de viudedad. La razón es que fue en esa primera fecha (en el caso de haber existido dos episodios de ruptura) en la que se produjo, o pudo haberse producido, el desequilibrio patrimonial en cuya realidad se basa la procedencia de la pensión compensatoria.

Ciertamente, el problema es más sencillo, en cuanto a la situación de hecho y de derecho, cuando no ha existido más que un matrimonio del causante, como habría sucedido si don Patricio solo hubiera celebrado el matrimonio con doña Enriqueta (cuyos cónyuges primero se habían separado y después se divorciaron), ya que entonces solo habría que haber decidido si doña Enriqueta tenía derecho, o no lo tenía, a lucrar –ella sola- la pensión de viudedad. Pero al haber contraído don Patricio nuevo matrimonio con doña Montserrat, el problema se complicó al entrar en juego dos personas (cónyuge actual y ex-cónyuge) como posibles beneficiarias de la pensión  de viudedad, que discutían el derecho entre ambas además de discutirlo ambas con el INSS.