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El proceso por error judicial no es un recurso, aunque la competencia para su conocimiento esté atribuída al Tribunal Supremo.

Sentencia del Tribunal Supremo (Sala 4ª de lo Social) de 23 de diciembre de 2015, recaída en el recurso por error judicial número 14/2014

La competencia funcional (esto es, por razón de la jerarquía) del Tribunal Supremo le viene atribuída, fundamentalmente aunque no de manera única, respecto del recurso de casación en su doble modalidad de casación común, tradicional o directa y casación para la unificación de doctrina.

 

Sin embargo, dicho Alto Tribunal tiene legalmente encomendadas otro tipo de competencias para conocer, en única instancia, de verdaderos procesos, siendo ésta su verdadera naturaleza jurídica (y no la de “recursos”). Los principales de estos procesos son el que tiene por objeto la revisión de sentencias firmes y el proceso por error judicial.

 

A este último toca hacer referencia esta semana, adelantando ya desde ahora que el único órgano judicial competente para su conocimiento es –igual que para el de revisión de sentencias firmes- la Sala del Tribunal Supremo correspondiente al mismo orden jurisdiccional que el juzgado o tribunal al que se le atribuya el error (en nuestro caso la Sala de lo Social), y contra la sentencia que en dicho proceso recaiga no cabe recurso.

 

Establece el artículo 121 de la Constitución Española (CE) que “los daños causados por error judicial, así como los que sean consecuencia del funcionamiento anormal de la Administración de Justicia, dará derecho a una indemnización a cargo del Estado, conforme a la ley”.

 

Este precepto constitucional viene desarrollado por los artículos 292 al 296 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ). Transcribimos a continuación el primero de dichos preceptos:

 

<<Artículo 292.

 

1. Los daños causados en cualesquiera bienes o derechos por error judicial, así como los que sean consecuencia del funcionamiento anormal de la Administración de Justicia, darán a todos los perjudicados derecho a una indemnización a cargo del Estado, salvo en los casos de fuerza mayor, con arreglo a lo dispuesto en este Título.

 

2. En todo caso, el daño alegado habrá de ser efectivo, evaluable económicamente e individualizado con relación a una persona o grupo de personas.

 

3. La mera revocación o anulación de las resoluciones judiciales no presupone por sí sola derecho a indemnización>>.

 

Del apartado 3 del precepto trascrito se deduce ya que la naturaleza jurídica de este proceso es diferente de la de un recurso, pues los recursos están establecidos, precisamente, para tratar de remediar los desajustes a derecho de una resolución judicial, pero el proceso que nos ocupa contempla un error de mayor gravedad. Lo que sucede es que, con bastante frecuencia, se confunde la naturaleza jurídica de ambas instituciones (recurso y proceso), y se acude al proceso por error judicial pese a no  ser éste el llamado legalmente para remediar la situación de la que se trate. Esta es la causa de que sean extremadamente excepcionales las demandas por error judicial que prosperen.

 

SITUACIÓN DE HECHO ENJUICIADA

 

-En fecha 3 de diciembre de 2009 se dictó sentencia por el Juzgado de lo Social número 3 de los de Huelva estimando la demanda formulada por DOÑA María Consuelo contra DON León, sobre DESPIDO, declarando la nulidad del despido de la actora, condenando al demandado a la readmisión en el mismo puesto de trabajo, en iguales condiciones que antes del despido, con abono de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido -30-07-2009- hasta la de su readmisión efectiva.

  

-Recurrida en suplicación por la demandada, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Sevilla, dictó sentencia el 10 de diciembre de 2010, recurso 3450/2010, desestimando el recurso formulado. La sentencia fue aclarada por auto de 29 de diciembre de 2010.

  

-Dª María Consuelo estuvo en situación de incapacidad temporal desde el 24 de diciembre de 2009 hasta el 20 de enero de 2010, y con licencia por maternidad desde esta última fecha hasta el 28 de junio de 2010.

 

-El 29 de junio de 2010 intentó la reincorporación a su puesto de trabajo, pero la empresa se la denegó, dándole simultáneamente vacaciones hasta el 11 de julio de 2010.

  

-En fecha 19 de mayo de 2011 Dª María Consuelo pidió la ejecución de la Sentencia del Juzgado, celebrándose el incidente el 5 de octubre de 2011.

  

-En fecha 10 de julio de 2010 el entonces demandado (y aquí actor) D. León comunicó a Dª María Consuelo la extinción del contrato de trabajo por jubilación del empresario, con baja en la Seguridad Social.

  

-En fecha 6 de octubre de 2011 el Juzgado dictó Auto declarando extinguida en esa fecha, por imposibilidad de readmisión, la relación laboral entre Doña María Consuelo y D. León, condenando a éste a abonar a la actora la cantidad de 19.144,45 euros en concepto de indemnización y de 14.563,80 euros en concepto de salarios de tramitación.

  

-El ejecutado, D. León, interpuso recurso de reposición contra el Auto de 6 de octubre de 2011, recurso que fue desestimado por nuevo Auto del Juzgado de 27 de diciembre de 2011.

  

-El ejecutado interpuso recurso de suplicación contra el Auto de 27 de diciembre de 2011, recurso que fue desestimado por la Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla de 20 de marzo de 2013 (recurso nº 1908/12).

  

-El ejecutado interpuso recurso de casación para la unificación de doctrina contra la Sentencia nº 934/13 de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, recurso que fue inadmitido por Auto de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 9 de abril de 2014 (recurso 2349/2013) por falta de relación precisa y circunstanciada de la contradicción y por falta de contradicción entre las Sentencias comparadas.

 

-Agotados así todos los recursos legales, don León interpuso demanda por error judicial que atribuía al antes reseñado Auto del Juzgado de lo Social número tres de Huelva de 6 de octubre de 2011, al que imputaba los siguientes errores:

 

1. Error al no apreciar que la acción de ejecución estaba prescrita ya que la sentencia de suplicación devino firme, en todo caso, el 31 de enero de 2011 y el escrito instando incidente de ejecución por no readmisión se presentó el 19 de mayo de 2011, transcurrido el plazo de 20 días que otorga la ley para instar la demanda ejecutiva por despido nulo. (La parte había pedido las pertinentes pruebas para acreditar las fechas de notificación del auto y la sentencia y no se las habían entregado, por lo que debió solicitarse por el Juzgado como diligencia final. En todo caso –sostenía don León- debió admitirse la prueba que se aportó con el recurso de reposición).

 

2. Error al establecer que el empresario se había jubilado en el año 1999, lo que no es cierto.

 

3. Error al fijar los salarios de trámite e indemnización, ya que no se desglosan, ni se indican las fechas tenidas en cuenta para calcularlos, ni tampoco la fórmula empleada.

 

DOCTRINA DEL TRIBUNAL SUPREMO

 

Comienza su razonamiento el Tribunal Supremo poniendo de manifiesto la verdadera naturaleza jurídica del proceso de error judicial, con el fin de que no pueda confundirse con un recurso (y téngase en cuenta que todos los recursos que cabían contra el auto de referencia los había agotado ya don León, y todos ellos corrieron suerte adversa). Razona a este respecto la Sala:

 

<<El presente procedimiento tiene por objeto y finalidad, derivada del artículo 121 de la Constitución, la de servir de presupuesto para que, quien se ha visto perjudicado por una decisión judicial errónea, pueda percibir del Estado la correspondiente indemnización por los daños derivados de aquella actuación. Se trata, por tanto, de un nuevo proceso y no de un recurso dirigido a revisar la actuación, adecuada a derecho o no, de una resolución judicial dictada en un proceso entre partes, pues lo que se trata en él es de decidir si la resolución denunciada puede considerarse errónea, lo que exige que el error sea "craso, evidente e injustificado", como ha sido establecido, tanto en reiterada doctrina de la Sala Especial del artículo 61 de la LOPJ , como de esta Sala, en continuadas resoluciones -por todas SSTS de 4-3-04, recurso 9/03; 24-3-04, recurso 12/03; 5- 10-04, recurso 11/03 y 15-3-05, recurso 1/02.- En efecto, se ha de tratar de un error determinante de una responsabilidad por daños y perjuicios y por ello de imputación culpable e injustificada a quien lo cometió, más allá de las muchas discrepancias interpretativas sostenidas por las partes entre las que el pleito de origen se produjo>>.

 

Y, a continuación, entra ya el Tribunal a examinar si en el Auto objeto del Juzgado de lo Social número tres de Huelva de 6 de octubre de 2011, objeto de este proceso, existieron o no los errores ("crasos, evidentes e injustificados") que el demandante don León le imputaba. Y a este respecto se razona en los siguientes términos:

 

<<La demandante fundamenta el error imputado a la sentencia de instancia en el hecho de que la juzgadora no ha tenido en cuenta que estaba prescrita la acción ejecutiva ya que, cuando la actora instó la ejecución de la sentencia de despido nulo, había transcurrido en exceso el plazo de 20 días previsto en el artículo 277 de la LRJS para instar la demanda ejecutiva y, a mayor abundamiento, el plazo de tres meses otorgado por la ley, concluía el 31 de abril de 2011. Si la magistrada albergaba dudas, a efectos de determinar el "dies a quo" de la prescripción, debió instar como diligencia final oficiar al TSJA, ya que la prueba había sido solicitada por dos veces -la certificación de las fechas de notificación a las partes de la sentencia de suplicación y auto de aclaración- y no se había obtenido. Continúa razonando que la magistrada, en vez de escudarse en el "pantallazo de la Seguridad Social", debió admitir la documental aportada con el recurso de reposición, dado que el ejecutado no es viudo ni tampoco se jubiló en el año 1999. Señala, por último, que se fija la totalidad de los salarios de trámite e indemnización sin indicar la fórmula ni las fechas que han sido tomadas en cuenta para su cómputo.

 

Hay que señalar, en primer lugar –afirma la Sala-, que no puede apreciarse error alguno en el hecho de que no se acordara por la juzgadora la práctica de diligencias finales, ya que la decisión sobre su práctica es potestativo del juez, tal y como resulta del artículo 88.1 de la LRJS -...el juez o tribunal podrá acordar la práctica de cuantas pruebas estime necesarias...- tampoco constituye error judicial el que no se admitiera la aportación de prueba documental en el recurso de reposición, ya que la misma debió aportarse en la comparecencia del incidente de ejecución, tal y como establecen los artículos 238 y 281.1 de la LRJS . Tampoco constituye error la forma de fijación de la indemnización y salarios de trámite pues, además de que no cabe entender que el no fijar las fechas y fórmula de cálculo sea un error, no es cierto tal dato, ya que en el fundamento de derecho sexto del auto de 6 de octubre de 2011 aparece diferenciado el importe que corresponde a cada uno de dichos conceptos y el periodo que comprenden los salarios de tramitación.

  

En definitiva, lo que pretende la actora con la demanda de error judicial, es una nueva valoración de la prueba realizada por la juzgadora de instancia en un proceso de despido, alegando que debió acordar diligencias finales y debió admitir la prueba aportada con el recurso de reposición interpuesto contra el auto de 6 de octubre de 2011, que declara extinguida la relación laboral con la fijación de la pertinente indemnización, y que también debió establecer los datos de los que había partido para fijar la indemnización y salarios de trámite, sin que se haya probado el supuesto de equivocación palmaria en la fijación de los hechos o que se haya incurrido en error craso en la valoración de la prueba practicada, con lo que en realidad se pretende una nueva instancia en la que la demandante insiste en su criterio y petición en base a una pretendida errónea valoración de la prueba.- Las sentencias de esta Sala de 27 de noviembre de 1998 y 3 de octubre de 2001 han establecido: "...de acuerdo con reiterada doctrina que se sintetiza en las sentencias de esta Sala de 27 de noviembre de 1998 y 3 de octubre de 2001 "el error judicial no puede confundirse con cualquier discrepancia o equivocación en el establecimiento de los hechos o en la interpretación del derecho, sino que tiene `un significado preciso y necesariamente restringido, de forma que `no toda posible equivocación en el establecimiento de los hechos o en la aplicación del derecho es susceptible de calificarse como error judicial, sino que esa calificación ha de reservarse a supuestos especialmente cualificados en los que, en términos de la sentencia de la Sala Primera de 16 de junio de 1.988, se advierta una desatención del Juzgador a datos de carácter indiscutible por contradecir lo evidente o por incurrir en una aplicación del derecho fundada en normas inexistentes o entendidas, de modo palmario, fuera de su sentido o alcance (sentencia de 7 de abril de 1.995 y las que en ella se citan).- Como ha señalado la Sala Especial del artículo 61 de la Ley Orgánica de Poder Judicial en su sentencia de 2 de diciembre de 1.991, sólo un error craso, evidente e injustificado puede dar lugar a la declaración de un error judicial, pues este procedimiento no es, en modo alguno, una nueva instancia, en la que el recurrente insiste ante otro Tribunal, una vez más, en el criterio y posición que ya le fue desestimado y rechazado anteriormente".- En definitiva, en la decisión judicial no se aprecia la comisión de un error patente e injustificado, ya que la juzgadora ha valorado las pruebas aportadas, motivando adecuadamente la fijación de los hechos, que podrá ser discutida y podrá discreparse o no de ella, pero es una interpretación coherente y razonable de las pruebas aportadas que, en modo alguno cabe calificar como errónea en el sentido jurisprudencial anteriormente indicado>>.

 

Desestima, pues, el Tribunal Supremo la demanda de error judicial, por entender que ningún error de los que pueden ser considerados tales a estos efectos cometió la juzgadora al dictar el Auto de 6 de octubre de 2011, contra el que, además, ya había agotado el actor sin éxito todos cuantos recursos estaban establecidos legalmente.

 

Constituye esta sentencia una más de las muchas que todas y cada una de las Salas del Tribunal Supremo vienen dictando en el mismo sentido, dejando claro, en primer lugar, que la naturaleza jurídica de este proceso es diferente de la de un recurso, por cuanto los recursos tienen por finalidad revisar, en mayor o menor medida según se trate de recursos ordinarios o extraordinarios, el ajuste a derecho de la resolución combatida, cambiando el signo de ésta si es que el órgano “ad quem” entendiera que el desajuste se había producido; mientras que el proceso por error judicial tiende simplemente y de manera específica a que el Tribunal Supremo (único órgano competente para su conocimiento) declare que el error judicial ha existido y, en caso afirmativo, pueda el perjudicado –con base en esta declaración- exigir del Estado la indemnización correspondiente al perjuicio causado. Pero en ningún caso se trata de que se modifique en modo alguno la resolución a la que el error se atribuya.

 

Y también es diferente el tipo, o la calidad, o la intensidad, del “error” que se contemple en cada caso: los posibles errores a detectar (y en su caso enmendar) por los recursos, consisten, bien en apreciaciones incorrectas de la prueba o bien en interpretaciones jurídicas desacertadas por parte del órgano “a quo”, contrastando la opinión de dicho órgano “a quo” (el inferior) con la del órgano superior o “ad quem”; y para su posible enmienda están establecidos los recursos legales. Por ello, la LOPJ exige, como condición de procedibilidad para poder examinar el fondo de la acción derivada de posible error judicial, haber agotado previamente todos los recursos que cupieran contra la resolución a la que el error se atribuye.

 

En cambio, el error del que aquí se trata (que no puede confundirse con cualquier discrepancia o equivocación en el establecimiento de los hechos o en la interpretación del derecho) tiene un significado preciso y necesariamente restringido (error craso, clamoroso y evidente), de forma que no toda posible equivocación en el establecimiento de los hechos o en la aplicación del derecho es susceptible de calificarse como error judicial, sino que esa calificación ha de reservarse a supuestos especialmente cualificados y clamorosos en los quese advierta una desatención del Juzgador a datos de carácter indiscutible por contradecir lo evidente o por incurrir en una aplicación del derecho fundada en normas inexistentes o entendidas, de modo palmario, fuera de su sentido o alcance.