La sentencia firme recaída en un proceso de conflicto colectivo vincula la solución de cualquier proceso individual sobre la misma materia
Sentencia del Tribunal Supremo (Sala 4ª de lo Social) de 26 de mayo de 2015, a en el recurso de casación para la unificación de doctrina número 1276/2014
La Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS) regula, en el Título II de su Libro II, las distintas modalidades procesales. Entre ellas se encuentra, como una muy importante modalidad procesal, el proceso de conflicto colectivo, que aparece disciplinado en el Capítulo VIII de dicho Título II.
Dentro de la regulación de dicho proceso de conflicto colectivo habremos de fijarnos hoy en el apartado 5 del artículo 160, que transcribimos a continuación:
<>.
Este precepto procesal fue el que resultó objeto de aplicación por la sentencia ahora comentada, de tal suerte que, en ella, el Tribunal Supremo hubo de aplicar a un proceso planteado individualmente por un antiguo trabajador la misma solución que ya antes había recaído en un proceso de conflicto colectivo sobre otros trabajadores de la propia empresa que se hallaban en la misma situación que el litigante actual.
Se trataba de una prestación complementaria de Seguridad Social regulada en la Norma de 1 de junio de 1974, de la entonces empresa ENSIDESA (hoy ARCELORMITTAL), pactada entre empresa y trabajadores, y relativa al derecho concedido por aquélla a éstos de la prestación médico-farmacéutica de sus trabajadores. En concreto, si los trabajadores fuera de convenio tenían o no derecho a recibir dicha prestación.
SITUACIÓN DE HECHO ENJUICIADA
-El trabajador aquí concernido prestó servicios para ENSIDESA desde 1967 como personal fuera de Convenio, causando baja en la empresa el 31.10.03 al ser declarado afecto de IPT y se le abonaron las prestaciones médico farmacéuticas (el 75% de los gastos médicos y el 50% de los farmacéuticos) en base a lo previsto en el art. 24 de la Norma de 1974 hasta que en noviembre de 2011 la empresa le comunica que es un gasto no atendible en base a la normativa de aplicación.
-Formuló el aludido trabajador demanda en reclamación de que se le reconociera el derecho a seguir percibiendo tales prestaciones, que él reputaba vitalicias. La demanda fue desestimada por el correspondiente Juzgado de lo Social, y la sentencia de éste resultó confirmada en sede de suplicación, pues consideraba la Sala en esencia y resumen- que el rechazo de tal impugnación resultaba forzoso, pues la prestación médico farmacéutico contemplada en el punto 1, apartado IV del acuerdo invocado se reconoce solo a favor de los trabajadores incluidos en la plantilla y no a quienes hayan dejado de estarlo por cualquier causa legal extintiva de su contrato.
-Contra la sentencia de suplicación formuló el actor recurso de casación para la unificación de doctrina, aportando la correspondiente sentencia de contraste que, al resultar contradictoria con la recurrida, dio lugar a que el recurso fuera admitido a trámite y se resolviera el fondo de lo pretendido.
DOCTRINA DEL TRIBUNAL SUPREMO
Concurría la circunstancia de que la propia Sala de lo Social del Tribunal Supremo había dictado sentencia, con fecha 18 de septiembre de 2012, en el recurso número 178/2010, que versaba precisamente sobre un conflicto colectivo planteado entre la propia empresa y un grupo de sus trabajadores. Al ser firme dicha sentencia, la Sala se atuvo a su doctrina, que transcribió diciendo:
<>.
Teniendo en cuenta que la sentencia recurrida se ajustaba a la doctrina sentada al respecto por el propio Tribunal Supremo, la Sala no tuvo más que transcribir los fundamentos de su sentencia de 18-IX-2012, sin necesidad de enjuiciar específicamente la cuestión que ahora se le planteaba, pues se sintió vinculado por lo resuelto en dicha sentencia.
Obsérvese que en la fundamentación jurídica (insistimos en que es mera transcripción literal de la ofrecida en la sentencia de 18-IX-2012) no se contesta directamente a la tesis de la parte recurrente, que citaba como infringidos por parte de la Sala de suplicación los artículos. 191.1 a) y 192 de la Ley General de la Seguridad Social (LGSS), así como de los arts. 1089, 1091, 1254, 1255 y 1256 del Código Civil. En otras circunstancias, el Tribunal habría plasmado un amplio razonamiento en orden al contenido y a la recta interpretación de todos y cada uno de los preceptos legales que el recurrente citaba como presuntamente infringidos por la Sala se suplicación.
Sin embargo, en esta ocasión, no solo no resultaba preciso hacerlo así, sino que incluso podría decirse que le estaba prohibido llevarlo a cabo, porque la obligación del Tribunal era atenerse a lo ya resuelto en la sentencia del conflicto colectivo, que produce excepción de cosa juzgada positiva en el presente proceso individual, con el alcance que a tal figura jurídica confiere el art. 222.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en el sentido de que lo resuelto en sentencia firme con fuerza de cosa juzgada vinculará al tribunal de un proceso posterior cuando en éste aparezca como antecedente lógico, y siempre que los litigantes de ambos procesos sean los mismos o la cosa juzgada se extienda a ellos por disposición legal.
Este último inciso del precepto citado fue precisamente el tenido en cuenta por el Tribunal Supremo, pues si bien los dos actuales litigantes no eran exactamente los mismos que en el conflicto colectivo (la empresa sí pero no el ahora recurrente), es lo cierto que, conforme claramente se desprende de toda la regulación del proceso de conflicto colectivo (Título II del Libro II de la LRJS), la sentencia recaída en éste afecta a todos los trabajadores que forman parte del grupo de los que estaban afectados por el conflicto jurídico planteado.