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Es ya muy abundante la doctrina que permite plantear acciones ?meramente declarativas? en determinados supuestos

Sentencia del Tribunal Supremo (Sala 4ª de lo Social) de 2 de noviembre de 2015, recaída en el recurso de casación para la unificación de doctrina número 2044/2014

La doctrina procesalista –y también la jurisprudencia- clasifica las acciones procesales (peticiones que el demandante formula ante un órgano jurisdiccional) en las tres siguientes categorías:

  

-Declarativas (más conocidas comomeramente declarativas). Merced a ellas, el demandante pretende que el órgano jurisdiccional constate y declare la existencia o inexistencia de un hecho con trascendencia jurídica. El ejemplo más característico son las acciones civiles sobre paternidad (que se declare que A es –o no es- hijo de B).

 

-Constitutivas. Con ellas se pretende que el órgano jurisdiccional modifique una relación jurídica existente hasta ese momento. Es ejemplo de ellas, en lo civil, la acción de divorcio, y en lo laboral, la resolución de la relación laboral a instancia del trabajador (art. 50 del ET).

 

-De condena. Están orientadas a conseguir del órgano jurisdiccional que imponga al demandado la obligación de dar, hacer o no hacer algo. También se las denomina declarativas de condena, porque, a diferencia de las “meramente” declarativas, las de condena basan o apoyan la obligación impuesta en que previamente reconozca el tribunal la existencia de determinada situación jurídica. Así, la condena por despido improcedente, que impone al empleador la obligación de optar por la readmisión o la indemnización, supone que previamente haya constatado (y declarado) el órgano que ese despido no se ajustaba a derecho.

 

A diferencia de lo que sucede en el ámbito del Derecho Procesal Civil (en el que desde la Ley de Enjuiciamiento Civil del año 1881 están admitidas las acciones meramente declarativas), en el proceso laboral, en cambio, tanto la doctrina científica como los órganos jurisdiccionales de instancia venían siendo contrarios a la admisión de las acciones meramente declarativas, porque –se decía- con ellas simplemente se pedía del órgano jurisdiccional que emitiera una mera opinión o un dictamen, sin que estuviera planteada ninguna controversia, y solamente en la resolución y decisión de controversias (y no en la emisión de informes u opiniones) consiste la actividad de los tribunales de justicia. Cuando se planteaba alguna acción meramente declarativa, el órgano judicial dictaba sentencia absolutoria sin entrar en el fondo de lo pedido, porque apreciaba un óbice procesal llamado “falta de acción”.

 

Sin embargo, desde hace ya varios años viene la Sala de lo Social de nuestro Tribunal Supremo –siguiendo la doctrina del Tribunal Constitucional- admitiendo la posibilidad de plantear –dentro del proceso social- acciones meramente declarativas en determinados supuestos en los que se demuestre, o se colija, que el actor tenía un interés legítimo en plantearla, casi siempre como base de posibles acciones futuras. Se basa esta doctrina en que el artículo 24.1 de la Constitución española consagra como derecho fundamental la tutela judicial efectiva, confiriendo a todo ciudadano la posibilidad de acceso a los tribunales en defensa de sus derechos e intereses legítimos. Una de las ya numerosas sentencias dictadas en este sentido es la que resulta objeto del presente comentario.

 

SITUACIÓN DE HECHO ENJUICIADA

 

-Don Mariano viene prestando servicios para IBERIA LINEAS AÉREAS DE ESPAÑA SA, desde el 4/1/2003, con categoría profesional de Agente administrativo, teniendo reconocida la condición de indefinido desde el 1/4/2011.

 

 

-Con anterioridad, ambas partes suscribieron distintos contratos (nueve) de trabajo temporales eventuales, por circunstancias de la producción y en los que se hacía constar como causa "atender las exigencias circunstanciales del mercado, acumulación de tareas o exceso de pedidos".

 

-La entidad demandada reconoce al trabajador una antigüedad en la empresa tanto a efectos de complemento de antigüedad como para fijar el nivel salarial a los efectos de progresión, de la fecha del primer contrato celebrado con la compañía, es decir, el 4/1/2003.

  

-En la demanda rectora de las presentes actuaciones, pretende el actor que se le reconozca la condición de “fijo discontinuo” durante los periodos temporales en los que había prestado servicios bajo dicha cobertura formal, por fraude de ley en la contratación, con antigüedad inicial de 4/1/2003 a todos los efectos.

 

-El Juzgado de lo Social desestimó la demanda sin entrar en el fondo de la declaración pretendida, por apreciar “falta de acción”, ya que no existía litigio alguno que resolver, sino que se pretendía únicamente la emisión de una opinión o informe. Esta sentencia fue confirmada en sede de suplicación.

 

-Contra la sentencia de suplicación formuló el actor recurso de casación para la unificación de doctrina, aportando para el contraste una sentencia contradictoria, lo que dio lugar a la admisión a trámite del recurso y a la emisión, una vez más, de la inveterada doctrina en la materia.

 

DOCTRINA DEL TRIBUNAL SUPREMO

 

Comienza la Sala por hacer referencia, tanto a su doctrina en la materia como a la del Tribunal Constitucional, que fue la que dio origen a aquélla, y lo hace limitándose a transcribir –si bien con gran amplitud y detalle- pasajes de varias de sus sentencias anteriores, diciendo:

 

<<La cuestión litigiosa ha sido resuelta por esta Sala IV/ TS, en sentencias de 20-enero-2015 (rcud. 2230/2013 ), 24-junio-2015 (rcud. 2400/2014 ) y 15-octubre-2014 (rcud. 164/2014 ).

 

Como señala la primera de ellas: "[Respecto a si procede el ejercicio de acciones meramente declarativas en el proceso laboral, la sentencia de esta Sala de 26 de abril de 2010, recurso 2290/2009 , se ha pronunciado en los siguientes términos:

 

 " 1 .- El análisis del motivo único del recurso nos lleva a recapitular la doctrina sobre la admisibilidad de las acciones meramente declarativas en el proceso laboral, al sostenerse que, dado que el actor está vinculado por un contrato de interinidad por vacante desde el 1 de abril de 2005, "en el momento de celebrarse el juicio, la petición había devenido meramente declarativa sin que se diese en aquel momento la existencia de un derecho insatisfecho que haya de ser objeto de tutela, un interés actual y efectivo con una utilidad o efecto práctico de la pretensión".

  

2 .- Hemos de recordar que el Tribunal Constitucional ha admitido el ejercicio de ese tipo de acciones en el proceso laboral. Así, la STC 71/1991, de 8 de abril , en relación al entonces vigente art. 71.4 de la Ley de Procedimiento Laboral de 1980 , señaló que "no puede ponerse en duda la admisibilidad de las acciones declarativas en el proceso laboral", añadiendo que "dado que el art. 24.1 CE impone que cualquier interés legítimo obtenga tutela judicial efectiva, es claro que el citado precepto no puede ser interpretado como excluyente en todo caso de las acciones declarativas, de modo que un interés legítimo quede sin tutela judicial" (criterio reiterado en las STC 210/1992, de 30 de noviembre , y 65/1995, de 8 de mayo ).

  

3 .- Por su parte, esta Sala ha matizado que tal ejercicio se halla condicionado a que la acción esté justificada por:  a) La existencia de una verdadera controversia: "Por ello, se entiende que no pueden plantearse «cuestiones no actuales ni efectivas, futuras o hipotéticas, o cuya decisión no tenga incidencia alguna en la esfera de derechos e intereses del actor; se requiere que exista un caso o controversia, una verdadera «litis», pero no cabe solicitar del Juez una mera opinión o un consejo» "( sentencia de 6 de marzo de 2007 -rec. 4163/2005 -). Esta doctrina se reitera en las sentencias de 26 de junio de 2007 (rec. 856/2006 ), 18 de julio de 2007 (rec. 1798/2006 ), 7 de noviembre de 2007 (rec. 2263/2006 ), 27 de noviembre de 2007 (rec. 2691/2006 ) y 12 de febrero de 2008 (rec. 33/2007 -casación ordinaria-), por citar sólo las más recientes. b) La concurrencia de una necesidad de protección jurídica: Se precisa de la "existencia de un derecho insatisfecho, al que se trata de tutelar mediante el ejercicio de la acción "( sentencias de 18 de julio de 2002 -rec. 1289/2001 [casación ordinaria ]-, 30 de enero de 2006 -rec. 183/2005 - y 20 de septiembre de 2006 - rec. 81/2005 -)".

  

(...) En el asunto ahora sometido a la consideración de la Sala concurren los requisitos exigidos para el ejercicio de una acción meramente declarativa. En efecto, existe una verdadera controversia, ya que la empresa deniega a la trabajadora el reconocimiento de los servicios prestados con anterioridad a la suscripción del contrato indefinido, en virtud de siete contratos temporales eventuales, como trabajadora fija discontinua. El reconocimiento de dicha antigüedad tiene incidencia en la esfera de los derechos de la trabajadora ya que la fijación del tiempo de servicios prestados a la empresa es elemento esencial configurador de la relación laboral pues incide en la indemnización que pudiera corresponder a la trabajadora, atendiendo al tiempo de prestación de servicios, en caso de extinción del contrato de trabajo, también en la movilidad geográfica obligatoria y en la posibilidad de solicitar excedencia, situaciones estas dos últimas reguladas, respectivamente, en los artículos 229 y 246 del XIX Convenio Colectivo de Iberia LAE (BOE de 19 de junio de 2010), en los que la antigüedad en la empresa es elemento esencial configurador de determinados derechos en relación con las citadas situaciones. (...) A mayor abundamiento hay que poner de relieve que esta Sala ha tenido ocasión de pronunciarse, entre otras, en sentencia de 25 de abril de 2005, recurso 923/2004, en asunto similar al ahora examinado, referente a la reclamación de una trabajadora del cómputo de la antigüedad, teniendo en cuenta el periodo en que había prestado servicios para la demandada con contratos temporales, con anterioridad a adquirir la condición de fija discontinua. En dicha sentencia se entra a conocer del fondo de la cuestión, por lo que la Sala entiende que la demandante tiene acción para ejercitar la reclamación formulada. (...) Dicha sentencia contiene el siguiente razonamiento: "La presente sentencia debe resolver la pretensión que la actora ejercita frente a Iberia LAE, S.A. y Eurohandling Málaga UTE, en reclamación de que se le compute a efectos de la antigüedad todo el período trabajado con anterioridad a su reconocimiento como trabajadora fija discontinua...El problema litigioso ya ha sido resuelto por la Sala en sentencia de 6 de noviembre de 2002 recurso 1886/2002 ) según la cual "la cuestión queda limitada al cómputo o no cómputo de los servicios prestados por la actora antes de ser contratada formalmente como trabajadora fija discontinua; y es de ver que sus contratos reunían las características de corresponderse con las temporadas anuales de incremento de la actividad de la empresa, (...). Lo que configura que se trataba del trabajador contratado para realizar trabajos que tenían el carácter de fijos-discontinuos dentro del volumen total de la empresa, y que se repetían, año tras año, en fechas no exactamente iguales, pero sí dentro de la denominada "temporada de verano", respondiendo, por tanto, a la definición contenida en el art. 15.6 del Estatuto de los Trabajadores , por lo que, a partir de la vigencia de dicho Texto legal, o sea desde el contrato (inicial) hay que calificar a la recurrente como tal "fija discontinua" y, merece, como tal, el reconocimiento del tiempo de servicios prestados, desde que tuvo tal cualidad, para el cálculo de su premio de antigüedad."]".

 

A continuación, la Sala razona ya en el sentido de adaptar al caso concreto que está juzgando la doctrina que acaba de exponer, y dice:

 

<<Doctrina [que es] de aplicación al supuesto enjuiciado, teniendo en cuenta las circunstancias fácticas concurrentes antes señaladas -referidas a trabajador de la misma empresa- y reflejadas en los hechos probados de la sentencia de instancia (en síntesis: Que el actor prestaba servicios para la demandada desde el 4/1/2003, con categoría profesional de Agente administrativo, teniendo reconocida la condición de indefinida desde el 1/4/2011; Que con anterioridad, ambas partes suscribieron distintos contratos (nueve) de trabajo temporales eventuales, por circunstancias de la producción y en los que se hacía constar como causa "atender las exigencias circunstanciales del mercado, acumulación de tareas o exceso de pedidos" y en los periodos que se indican en el hecho probado segundo de la sentencia de instancia; y que la entidad demandada reconoce al trabajador una antigüedad en la empresa tanto a efectos de complemento de antigüedad como para fijar el nivel salarial a los efectos de progresión, de la fecha del primer contrato celebrado con la compañía, es decir, el 4/1/2003). Es claro, como resuelve la sentencia de contraste de acuerdo con la doctrina de esta Sala IV/ TS que estamos ante un pedimento que, con independencia de su adecuación a derecho, es directo, actual y concreto, ya que la acción deducida en la demanda persigue que se declare la contratación habida como fija discontinua, en lo que tal pronunciamiento produciría, de ser positivo, efectos jurídicos reales de futuro>>.

 

Estima, pues, el recurso, casando la sentencia recurrida y anulando la de instancia, con el fin de que el Juzgado dicte otra nueva (recuérdese que no entró en el fondo de la declaración pedida, por apreciar que el actor carecía de acción para pedirlo), resolviendo, con plena libertad de criterio, lo que estimara ajustado a derecho en relación con la declaración  que de él recababa la parte actora.

 

La doctrina actual, tanto del Tribunal Constitucional como del Tribunal Supremo, se orienta en el sentido de distinguir perfectamente entre dos tipos de supuestos:

 

1)Planteamiento por parte del actor de una demanda en la que se limite a pedir que el órgano jurisdiccional emita una mera opinión o dictamen sobre una cuestión relativa a su relación laboral, pero que carezca de trascendencia jurídica y que no tenga visos de que se trate de una cuestión controvertida actualmente o en un futuro inmediato. Esta situación –que no suele plantearse en la práctica- debe considerarse ajena al derecho de tutela judicial efectiva, y justifica que el órgano jurisdiccional se abstenga de resolver por apreciar “falta de acción” por parte del demandante. 

2)Planteamiento de una acción –meramente declarativa- encaminada a que el órgano jurisdiccional declare la existencia de un hecho con trascendencia jurídica, aun cuando pueda ser para poder plantear una controversia en un futuro más o menos inmediato. En este caso, el órgano jurisdiccional está obligado a resolver, accediendo o denegando, declarando que existe, o que no, la situación jurídica pretendida. Este interés debe deducirse, bien de que el demandante afirme que se derive de la declaración pretendida (y convenza su razonamiento), o bien de que el órgano judicial pueda deducirlo, sin más, de las consecuencias que pudieran derivarse de la existencia o inexistencia de la declaración que se le postula.