Organigrama Personal

El autónomo que al cesar no reuniere ya la carencia precisa, no tendrá derecho a la prestación por cese, aunque satisfaga después las cuotas pendientes

Sentencia del Tribunal Supremo (Sala 4ª de lo Social) de 27 de octubre de 2015, recaída en el recurso de casación para la unificación de doctrina número 2663/2014

El Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores Autónomos (RETA), regulado fundamentalmente por el Decreto 2530/1970 de 20 de agosto, no había reconocido, entre las prestaciones a las que confiere derecho a este tipo de trabajadores, la prestación por desempleo –a diferencia de lo que sucede con los trabajadores por cuenta ajena sujetos al Régimen General de la Seguridad Social-, sin duda porque el legislador entendió que solo pueden perder el empleo quienes dependen de un patrono o empleador.

 

Pero desde el principio de haberse establecido este Régimen Especial, los trabajadores pertenecientes a él han venido reivindicando el derecho a la prestación que nos ocupa, ofreciendo a la vez –como no podía ser menos- que les impusiera la obligación de cotizar por dicha contingencia.

 

A esta exigencia ha respondido la Ley 32/2010 de 5 de agosto, por la que se establece un sistema específico de protección “por cese de actividad” de los trabajadores autónomos, estando en ella reconocida la prestación a la que se confiere la mencionada denominación, y que equivale a la prestación “por desempleo” establecida en favor de los trabajadores por cuenta ajena.

  

La citada Ley regula, de manera específica y única, la mencionada prestación por cese de actividad, y no ninguna otra, por lo que para conocer los principios generales de las prestaciones de los trabajadores autónomos hay que acudir –como norma básica y supletoria, al citado Decreto 2530/1970 de 20 de agosto y, en último término, a la Ley General de la Seguridad Social. No resulta extraño, por ello, que la sentencia que hoy comentamos contenga citas de todas esas normas. Aquí trascribiremos únicamente –como más específico- el artículo 4.1 de la Ley 32/2010.

 

<<Artículo 4. Requisitos para el nacimiento del derecho a la prestación.

 

1. El derecho a la protección por cese de actividad se reconocerá a los trabajadores autónomos en los que concurran los requisitos siguientes:

 

a) Estar afiliados y en alta en el Régimen Especial de Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos o en el Régimen Especial de los Trabajadores del Mar, en su caso.

 

b) Tener cubierto el período mínimo de cotización por cese de actividad a que se refiere el artículo 8.

 

c) Encontrarse en situación legal de cese de actividad, suscribir el compromiso de actividad al que se refiere el artículo 231 del Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social y acreditar activa disponibilidad para la reincorporación al mercado de trabajo a través de las actividades formativas, de orientación profesional y de promoción de la actividad emprendedora a las que pueda convocarle el Servicio Público de Empleo de la correspondiente Comunidad Autónoma, o en su caso el Instituto Social de la Marina.

 

d) No haber cumplido la edad ordinaria para causar derecho a la pensión contributiva de jubilación, salvo que el trabajador autónomo no tuviera acreditado el período de cotización requerido para ello.

 

e) Hallarse al corriente en el pago de las cuotas a la Seguridad Social. No obstante, si en la fecha de cese de actividad no se cumpliera este requisito, el órgano gestor invitará al pago al trabajador autónomo para que en el plazo improrrogable de treinta días naturales ingrese las cuotas debidas. La regularización del descubierto producirá plenos efectos para la adquisición del derecho a la protección>>.

 

El caso enjuiciado se refería a un trabajador autónomo económicamente dependiente que en el momento del cese tenía pendiente de pago una mensualidad de su cotización, que abonó de manera voluntaria tras haber cesado.

 

SITUACIÓN DE HECHO ENJUICIADA

 

-Don Leandro, trabajador autónomo económicamente dependiente, se dio de alta en la actividad de transporte de mercancías el 01/10/08, habiendo concertado la cobertura de sus prestaciones con la Mutua Asepeyo.

  

-El 29/02/12 la empresa de la que dependía su actividad rescinde el contrato y el 06/03/12 el trabajador procede a abonar, con el recargo, el único recibo de autónomos que tenía pendiente, correspondiente al mes de septiembre de 2011.

 

-El 13/03/13 solicita a Asepeyo la prestación por cese de actividad, siendo denegada por "no tener cubierto en el momento del hecho causante el periodo mínimo de cotización de 12 meses continuados e inmediatamente anteriores a la situación legal de cese por actividad según el art. 4.1.b) y 8 de la citada Ley".

 

-Formuló don Leandro demanda frente a la decisión de la mutua aseguradora, y el Juzgado de lo Social la desestimó, razonando que aun cuando el actor reunía el periodo de carencia precisa (más de 12 meses desde el inicio hasta el final del trabajo), sin embargo “no tenía cubierto ese periodo en el momento del hecho causante”, pues adeudaba la cotización relativa al mes de septiembre de 2011, y esta falta era insubsanable, por lo que no le aprovechaba su pago tardío.

 

-Pero esta decisión fue revocada en sede de suplicación, pues la Sala de lo Social de TSJ razonó en el sentido de quela Ley 32/2010, de 5 de agosto que regula la denominada prestación por cese de actividad del personal autónomo, "hace hincapié en la situación involuntaria del cese de la actividad y establece un sistema de prestaciones cuya duración va a depender, por razones lógicas, del tiempo de cotización, pero establece el mismo mecanismo de invitación al pago que cabe encontrar en otras disposiciones de Seguridad Social, por lo que interpretar de otro modo dicho mecanismo para estos trabajadores supondría una diferenciación inasumible desde el punto de vista de la acción protectora de la Seguridad Social. En el caso concreto, ha sido el propio trabajador el que, conocedor de la falta de cotización de una única mensualidad a la fecha del cese de la actividad, que hay que recordar dependía de forma unilateral de la empresa que lo comunicó al trabajador el mismo día en que hacía efectivo el señalado cese, procedió a su abono sin esperar a la invitación al pago, actuando por tanto de manera diligente y anticipándose a cumplir antes del plazo en que legalmente podría haberlo hecho, por lo que resulta merecedor de la prestación solicitada". Y le reconoció la prestación.

 

-Frente a la sentencia de suplicación entabló Asepeyo recurso de casación para la unificación de doctrina, que prosperó, tal como veremos a continuación.

 

DOCTRINA DEL TRIBUNAL SUPREMO

 

Comienza la Sala por anticipar (FJ 4º) que el recurso debe ser estimado, porque la doctrina correcta es la de la sentencia de contraste y no la de la recurrida, y al respecto razona:

  

<<El art. 4 de la Ley 32/2010, de 5 de agosto , entre otros requisitos para el nacimiento del derecho a la protección por ceses de actividad dispone:

 

 "b) Tener cubierto el período mínimo de cotización por cese de actividad a que se refiere el art. 8", en donde, a su vez, se dispone que la duración de la prestación por cese de la actividad estará en función de los períodos de cotización efectuados dentro de los 48 meses anteriores a la situación legal de cese de actividad de los que "al menos doce deben ser continuados e inmediatamente anteriores a dicha situación de cese....." .

 

 

"e) Hallarse al corriente en el pago de las cuotas a la Seguridad Social. No obstante, si en la fecha del cese de actividad no se cumpliera con este requisito pero se tuviera cubierto el período mínimo de cotización para tener derecho a la protección, el órgano gestor invitará al trabajador autónomo a que.... ingrese las cuotas debidas...".

  

 De este modo, la norma que regula el derecho a la prestación por cese de actividad de que aquí se trata, reproduce sustancialmente la regulación establecida en los arts. 30 y 28 del Decreto 2530/70 cuando señala las condiciones del derecho a las prestaciones de los trabajadores del RETA estableciendo, entre tales condiciones, en primer lugar la básica de tener cubierto el período mínimo de cotización -la carencia- exigido para tener derecho a la protección (art. 30), especificándose en el número 2 del citado artículo que "a efectos de lo dispuesto en el número anterior [la carencia], sólo serán computables las cotizaciones realizadas antes del día 1 del mes en que se cause la prestación por las mensualidades transcurridas hasta la misma y las correspondientes a dicho mes que se ingresen dentro de plazo". Y además, exige otra condición distinta, consistente en que "se hallen al corriente en el pago de sus cuotas exigibles en las fechas en que se entienda causada la correspondiente prestación (art. 28.2)". Esta condición es específica del RETA puesto que, en cuanto a estos trabajadores, no existe, por definición, un empresario por cuya cuenta se preste el trabajo, y a quien correspondería la responsabilidad por la falta de cotizaciones, sino que es el propio trabajador autónomo el responsable de ingresarlas-. Este último requisito se recuerda en la Disposición Adicional 39ª de la LGSS - añadida por la Ley 52/2003, de 10 de diciembre-, que nuevamente hace referencia al mecanismo subsanador de invitación al pago por parte del órgano gestor.

  

Se trata, repetimos, de dos requisitos distintos, siendo el principal el de tener cubierto el período de carencia, que es el que realmente origina el derecho a la prestación, siendo el segundo requisito -hallarse al corriente en el pago de las cuotas restantes que fueran exigibles- una especie de requisito complementario para hacer efectiva esa protección, que no se devengará, en el caso de las periódicas, hasta que tuvo lugar el ingreso de las cuotas adeudadas, de modo que este segundo requisito complementario sólo tiene sentido cuando aparece cumplido el primero -reunir período de carencia-, y por ello se regulan de diferente manera, produciendo su incumplimiento también diferentes consecuencias.

  

En efecto, así como para el requisito de estar "al corriente" en el pago de las "cuotas exigibles" "en la fecha en que se entienda causada" la prestación, se habilita en el mismo precepto una vía excepcional de cumplimiento retrasado de esta exigencia, puesto que, en relación con las cotizaciones, el derecho a las prestaciones surge propiamente con el cumplimiento del período de carencia, mientras que el de hallarse al corriente en el pago de las cuotas exigibles modula la percepción efectiva de la prestación a la que en principio se tendría derecho por tener carencia suficiente, en cambio, este primer requisito relativo a la cotización mínima para generar el derecho no admite subsanación posible con posterioridad al hecho causante, salvo el supuesto excepcional de que el beneficiario tuviese autorizado un aplazamiento del pago. Así resulta con claridad de lo dispuesto en los citados arts. 28 y 30 del Decreto 2530/70 , y en lo que se refiere a la prestación por cese de actividad de que ahora se trata, en los arts. 4 y 8 de la Ley 32/2010, de 5 de agosto , preceptos todos ellos en donde no se deja duda alguna en orden a que para la carencia "solo serán computables las cotizaciones realizadas antes del día 1 del mes en que se cause la prestación por las mensualidades transcurridas hasta la misma y las correspondientes a dicho mes que se ingresen dentro de plazo" (art. 30); y para la de hallarse al corriente en el pago de las cuotas exigibles (art. 28), el mecanismo subsanador de la invitación al pago de las pendientes sólo se produce si estuviese "cubierto el período mínimo de cotización preciso para tener derecho a la prestación de que se trate". Exigencias que se reproducen en el también citado art. 8 de la Ley 32/2010 cuando, en relación con la carencia exigida en la letra b) del art. 4 de la misma, se dice "que de los periodos de cotización efectuados dentro de los cuarenta y ocho meses anteriores a la situación legal de cese de actividad "al menos, doce deben ser continuados e inmediatamente anteriores a dicha situación de cese" ; y que cuando no se hallen al corriente en el pago de las cuotas restantes a la fecha de dicho cese de actividad, podrá acudirse al mecanismo de la invitación por el ente gestor pero sólo si "tuviera cubierto el periodo mínimo de cotización para tener derecho a la prestación">>.

 

A continuación, abunda la Sala en su razonamiento, refiriéndose a sentencias anteriores en las que ha sentado ya el criterio –con respecto a otras prestaciones de los trabajadores autónomos y con base en el Decreto 2530/1970-de que para el devengo de la prestación es preciso reunir la cotización necesaria en el momento del hecho causante, y que el abono tardío de determinadas cuotas está previsto a otros efectos. Omitimos la transcripción de este razonamiento, porque no lo estimamos preciso para conocer la doctrina relativa a la Ley 32/2010 sino al Decreto 2530/1970  (por más que ambas normas establezcan la misma solución).

 

Se estima, pues, el recurso de la mutua aseguradora, casando la sentencia recurrida y dejando firme la del Juzgado, que había sido revocada por la de suplicación.

 

Esta sentencia resulta novedosa en tanto en cuanto que es la primera que trata el problema con referencia concreta y específica a la prestación por “cese de actividad” regulada en la Ley 32/2010, dejando así claro que la solución al respecto en esta materia es la misma que la Sala había adoptado –aplicando el Decreto 2539/1970- respecto de otras prestaciones diferentes.

 

Así pues, clarifica las normas y deshace el posible confusionismo que puede producirse entre la contemplación de dos soluciones diferentes que nuestro ordenamiento protector de los trabajadores autónomos regula sobre descubiertos de cuotas, a saber:

 

  1. Si en el momento del hecho causante de la prestación el posible beneficiario no reuniere la cotización precisa para su devengo por tener insatisfecha alguna cuota (y con su pago habría alcanzado la necesaria carencia), en ese caso carece de derecho a la prestación y resulta completamente inoperante el hecho de que con posterioridad haya ingresado la cuota o cuotas pendientes, tanto si el ingreso lo hace a requerimiento de la Administración como si lo hubiera verificado “motu proprio”.
  2. Si en el momento del hecho causante, reuniendo ya entonces la carencia precisa, “no estuviera al corriente” en los pagos por faltarle el ingreso de alguna cuota, en ese caso resulta subsanable el defecto y el posible beneficiario puede ponerse al corriente ingresando lo debido, bien por su propia voluntad o bien a requerimiento de Administración.