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Los trabajadores de la Administración declarados ?indefinidos no fijos? habrán de cesar ?sin ningún condicionamiento- en cuanto se incorpore a su puesto un titular nombrado en forma reglamentaria

Sentencia del Tribunal Supremo (Sala 4ª de lo Social) de 6 de octubre de 2015, recaída en el recurso de casación para la unificación de doctrina número 2592/2014

La regla general que en el Derecho Laboral español está establecida respecto de la duración del contrato de trabajo, se orienta en el sentido de la indefinidad, tal como claramente se desprende del artículo 15 del Estatuto de los Trabajadores (ET) que señala la posibilidad de concertar este contrato por tiempo indefinido –sin llevar a cabo ninguna especificación ni condicionamiento a este respecto- mientras que para la concertación del contrato como temporal se establece una limitación consistente en la posibilidad de concertarlo solo en los tres únicos supuestos que el precepto contempla en régimen de “numerus clausus”.

  

Sin embargo, en la práctica son harto frecuentes los supuestos en los que los empleadores, tanto si se trata de empresas privadas como de Administraciones Públicas, vienen acogiéndose a algunas de las modalidades de contratos temporales legalmente previstas, lo que viene motivado sin duda por la grave crisis económica que desde hace ya demasiados años está padeciendo nuestro país.

 

No resulta extraño, por ello, que se esté produciendo una abundante litigiosidad en orden a esclarecer si los ceses de los trabajadores temporales acordados por sus empleadoras se ajustan o no a derecho, como consecuencia del interés de éstas en que el cese acaezca no más allá del momento legalmente previsto, y del natural deseo de aquéllos en el sentido de prolongar lo más posible su relación laboral, dado que resulta hoy día muy difícil hallar otro empleo.

  

Uno de estos litigios es el que vino a resolver la sentencia objeto de este comentario, que resulta de gran interés, no solo porque es una de las primeras (concretamente la segunda) que, en los últimos tiempos, clarifica esta cuestión con respecto a trabajadores de la Administración declarados “indefinidos no fijos” en  el caso de que su cese se deba a la incorporación a su puesto de trabajo de un titular, y también porque en este caso el trabajador cesado pretendía acogerse a un precepto convencional, que seguidamente transcribimos:

 

Disposición Transitoria Décima del V Convenio Colectivo del Personal Laboral de la Xunta de Galicia: <<El personal que, con efectos anteriores al 7-10-1996, tuviese reconocida la condición de indefinido en su relación laboral por sentencia judicial firme o por resolución de la Subsecretaria de Trabajo y Asuntos Sociales del 24-7-1997 en virtud de las previsiones contenidas en el plan de empleo del Inem así como aquel que tenga una antigüedad con anterioridad al 1-7-1998 en la prestación de servicios para la Xunta de Galicia en virtud de sentencia judicial que reconozca su condición de personal laboral indefinido, o fuese contratado directamente por la Xunta de Galicia bajo la modalidad de obra o servicio determinado, para la realización de programas o servicios de carácter estructural, o aquel otro integrado por transferencia tendrá los mismos derechos que el personal laboral fijo.

  

La Administración, en el plazo de doce meses creará, de ser el caso, dichos puestos de trabajo en las distintas RPT de la Xunta de Galicia y posteriormente convocará un proceso selectivo mediante concurso al cual tendrá la obligación de concurrir el personal a que se hace referencia en el punto anterior.

  

Dicho concurso respetará los principios de igualdad, mérito, capacidad y publicidad y en él se valorará preferentemente la antigüedad y los cursos de formación y perfeccionamiento en la categoría y procesos selectivos superados. Los que lo superen adquirirán la condición de personal laboral fijo de la Xunta de Galicia....">>.

 

Se trataba, en el caso, del cese de una trabajadora al servicio de la Xunta de Galicia que por sentencia judicial firme había sido declarado “indefinido no fijo”, y cuyo cese acordó la empleadora como consecuencia de haber sido ocupado su puesto de trabajo por un titular nombrado en forma reglamentaria.

 

SITUACIÓN DE HECHO ENJUICIADA

 

-Doña Delia tenía adquirida en la Administración de la Xunta de Galicia la condición de trabajadora indefinida no fija por sentencia de 21 de septiembre de 2.007 y con efectos de 2 de septiembre de 1.997.

  

-También consta que por Orden de 2 de mayo de 2.012, la Consejería de Hacienda convocó un concurso para la cobertura definitiva de diversos puestos de trabajo, entre los que se encontraba el de la expresada doña Delia.

  

Una vez resuelto el concurso y adjudicada su plaza a la persona que había superado las pruebas convocadas al efecto, se comunicó el cese a doña Delia el 15 de mayo de 2.013.

 

-La repetida doña Delia formuló demanda por despido, que fue desestimada por el correspondiente Juzgado de lo Social, por entender que el cese estaba ajustado a derecho.

 

-En suplicación, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, en sentencia de 26 de junio de 2.014, desestimó el recurso por entender que la cobertura reglamentaria de la vacante correspondiente a la trabajadora indefinida no fija determinaba la válida extinción del contrato de trabajo al amparo de lo previsto en el artículo 49.1 b) ET.- Por otra parte, la sentencia razona después sobre la petición formulada por la demandante por primera vez en el recurso de suplicación sobre la necesidad de aplicar la Disposición Transitoria 10ª del V Convenio Colectivo del Personal Laboral de la Xunta de Galicia, y sobre éste punto no lleva a cabo análisis jurídico de clase alguna, puesto que no fue alegada esa circunstancia en la demanda ni por ello pudo ser analizada en la sentencia de instancia, que al respecto tampoco contiene ningún pronunciamiento, lo que constituía un hecho nuevo sobre el que no podía formular ninguna clase de argumentación jurídica ni declaración que afectara al supuesto examinado.

 

-Recurrió la demandante esa sentencia en casación para la unificación de doctrina, denunciando por inaplicación lo dispuesto en la Disposición Transitoria 10ª del V Convenio Colectivo para el personal laboral de la Xunta de Galicia, en relación con la disposición Transitoria 14ª del Decreto Legislativo 1/2008, de 13 de marzo y la Disposición Transitoria 16ª de la Ley 4/1998, de la Función Pública de Galicia. Aportaba para el contraste otra sentencia de la propia Sala gallega que, en un supuesto sustancialmente idéntico, había resuelto en el sentido de declarar que el cese constituía despido improcedente. Esto motivó la admisión del recurso, con la consiguiente unificación de doctrina ulterior, en el mismo sentido que había resuelto recientemente el Alto Tribunal por una sentencia de fecha 31 de marzo de este mismo año 2015.

 

            DOCTRINA DEL TRIBUNAL SUPREMO

 

Uno de los primeros aspectos que ocupa la atención de la Sala ha sido el relativo a distinguir dos causas diferentes motivadoras ambas del cese de un trabajador al servicio de una Administración Pública, si aquél ha sido declarado trabajador “indefinido no fijo”, a saber: una de ellas (de la que ya hemos tratado por lo menos en dos ocasiones en anteriores comentarios) es la relativa al cese motivado por la amortización de la plaza que venía sirviendo el cesado; y la otra es la que aquí y ahora nos ocupa, esto es, la cobertura reglamentaria de esa plaza. Razona al respecto el Tribunal Supremo:

  

<<Esta Sala de lo Social del Tribunal Supremo estableció en su sentencia de Pleno de 24 de junio de 2.014 (recurso 217/2013) su doctrina en relación con el cese del personal indefinido no fijo de la Administración en el supuesto específico de amortización de las vacantes, no de cobertura reglamentaria después de sacar a concurso la o las vacantes ocupadas por ese personal laboral. En ella, superando anteriores criterios jurisprudenciales contenidos en la STS 22 de julio de 2.013 -recurso 1380/2012- y las anteriores que en ella se citan, se afirma que, tras la entrada en vigor de la Disposición Adicional vigésima del Estatuto de los Trabajadores, había que entender que el sistema legal de amortización de puestos de trabajo en las Administraciones Públicas debía sujetarse a lo dispuesto, según los casos, en los artículos 51 y 52 ET, en relación con la propia Disposición Adicional y en función del número de trabajadores afectados, de manera que no resultaba ajustado a derecho proceder a la simple y automática amortización de los puestos de trabajo sin indemnización y sin acudir a las referidas vías legales establecidas para la extinción de los contratos de trabajo por esa causa. Los contratos del personal indefinido no fijo, se dice en esa sentencia y otras muchas posteriores que la han seguido, tienen naturaleza temporal y están sujetos a una duración determinada -hasta la cobertura reglamentaria de la vacante- de manera que se conoce la posible causa de terminación del mismo, aunque no el momento en que tal circunstancia ocurrirá. Por ello, si esa terminación se produce por una circunstancia distinta a la cobertura de la vacante como es la amortización de la plaza, estaremos en presencia de una terminación irregular, salvo que se lleve a cabo por los cauces de extinción de la relación de trabajo de conformidad con la referida Disposición Adicional vigésima ET y por las causas previstas en el párrafo segundo, cuando se trata de Administraciones Públicas en sentido estricto, como era allí el caso.

  

Pero en el supuesto de autos, como acertadamente se afirma en la sentencia recurrida, no se trata de la amortización de la plaza que ocupaba la demandante en la Administración de Galicia como indefinida no fija, sino que se ha llevado a cabo un proceso reglamentario, con respeto a los principios constitucionales de publicidad, igualdad, mérito y capacidad que han conducido al nombramiento para la plaza ocupada por la actora de la persona que ha superado esas pruebas y a la extinción del contrato de trabajo de quien la ocupaba hasta entonces, precisamente por esa causa, que era la que válidamente podría producir los efectos legales extintivos, sin que esa decisión pueda por tanto ser calificada de despido, sino de cese acaecido como consecuencia de la producción de la causa válidamente consignada en el contrato, de conformidad con lo previsto en el artículo 49.1 b) ET, a la que, no obstante, la doctrina de la Sala ha venido anudando las consecuencias indemnizatorias previstas en la letra c) del mismo precepto, desde el momento en que la calificación de contrato indefinido no fijo comporta la previa existencia de irregularidades en el desarrollo temporal de ese vínculo con la Administración, en la que a pesar de esas irregularidades no cabe alcanzar la condición de fijo, como ocurriría en la empresa privada, por las razones ya explicadas en relación con los principios de acceso a puestos públicos>>.

 

A continuación, atiende la Sala a la interpretación de la Disposición Transitoria Décima del V Convenio Colectivo del Personal Laboral de la Xunta de Galicia, que antes hemos reflejado en su literalidad (y que también lo hace el Tribunal), razonando a este respecto en el mismo sentido en que ya se había pronunciado en su reciente sentencia de 31 de marzo de este mismo año 2015:

 

<<En un asunto semejante al que hoy resolvemos, también referido a un trabajador indefinido no fijo de la Administración de Galicia ya tuvimos ocasión de analizar el alcance de ese precepto del Convenio y su incidencia en el cese de un trabajador indefinido no fijo que ve ocupada la vacante tras el oportuno concurso. Se trata de la STS de 31 de marzo de 2.015 (recurso 2156/2014), en la que se establece el alcance de la expresión del Convenio "tendrá los mismos derechos que el personal laboral fijo" referida al personal indefinido no fijo. El significado de esa concreción, se dice en esa sentencia, es muy diferente de la que se podría haber empleado como "tendrá la condición de personal laboral fijo", sino que, por el contrario, en el desarrollo del precepto se ve con claridad que el compromiso de la Administración se refiere a todos aquellos derechos que no se vinculen con la absoluta equiparación con la condición de trabajadores fijos de plantilla, desde el momento en que se habría de llevar a cabo en el pazo de doce meses la creación de los puestos de trabajo en las distintas RPT de la Xunta de Galicia, para convocar posteriormente un proceso selectivo mediante concurso al cual tendría la obligación de concurrir el personal al que se hace referencia en el punto anterior, esto es, quienes como la demandante tenían la condición de indefinidos no fijos, concurso que además debería respetar los principios de igualdad, mérito, capacidad y publicidad y en el que se valoraría preferentemente la antigüedad y los cursos de formación y perfeccionamiento en la categoría y procesos selectivos superados, para adquirir finalmente quienes superasen esos procesos selectivos la condición de personal laboral fijo de la Xunta de Galicia.

 

Por otra parte, se dice en el precedente de la Sala que hemos citado, la interpretación del Convenio que propone la recurrente sería contraria a lo que dispone la Ley de la Función Pública de Galicia 1/2008 cuando establece en su artículo 10 que: " ... 2. La selección del personal laboral se efectuará de acuerdo con la oferta de empleo público, mediante convocatoria pública y a través del sistema de oposición, de concurso o de concurso-oposición libre, en la que se garanticen, en todo caso, los principios constitucionales de igualdad, mérito, capacidad y publicidad, sin perjuicio de lo dispuesto en el punto 1 del artículo 37º de la Ley 7/2004, de 16 de julio (LG 2004, 249) , para la igualdad de mujeres y hombres. Cuando el sistema de acceso sea el de concurso, en las convocatorias se establecerá una puntuación mínima para superarlo. En ningún caso el número de seleccionados podrá exceder el número de plazas convocadas. 3. Para la realización de trabajos de carácter temporal y coyuntural, en el caso de vacante o por razones de necesidad o urgencia, que deberán ser debidamente motivadas, se podrá contratar personal laboral de carácter no permanente de conformidad con la legislación laboral vigente. El contrato se deberá formalizar necesariamente por escrito. La contratación de este personal no amparado por lo dispuesto en los apartados anteriores dará lugar a la responsabilidad personal de la autoridad o de la funcionaria o funcionario que la autorizase.  4. La Administración no podrá convertir en fija o indefinida una relación laboral de carácter temporal".

 

En consecuencia, la interpretación de la discutida Disposición del Convenio no podría suponer una equiparación entre el personal laboral fijo y el indefinido no fijo, no solo por las razones antes expuestas, sino porque además, de conformidad con lo dispuesto en la norma que acabamos de transcribir, esa equiparación sin acudir a los sistemas legales de provisión de vacantes, resultaría contraria a una disposición con rango de Ley.

  

Por ello, no ha de incidir la Disposición del Convenio cuya inaplicación se denuncia en el recurso en lo que a la licitud del cese de la demandante respecta, cuando éste se produjo como consecuencia del reglamentario proceso de cobertura de la vacante que ella ocupaba, razón por la que, tal y como propone el Ministerio Fiscal, el recurso de casación para la unificación de doctrina deberá desestimarse>>.

 

El resto de la fundamentación de la sentencia está destinado a apoyar la decisión que adopta la Sala (y que no figuraba en la sentencia recurrida ni en la del Juzgado) en el sentido de que el cese en este caso confiere al trabajador el derecho a una indemnización de ocho días por cada año de servicio prevista en la letra c) del número 1 del artículo 49 del ET, en relación con la Disposición Transitoria 13ª del mismo. No ofrecemos esta parte de la fundamentación porque no resulta necesaria para conocer la doctrina que nos ocupa, ya que esta cuestión es ajena a la debatida, y únicamente la utilizó la Sala para aclarar que, sin perjuicio de que el cese estuviera ajustado a derecho, la trabajadora tenía derecho a la indemnización aludida.

 

En definitiva, se desestima el recurso, confirmando la sentencia impugnada, complementándose la decisión con la expresión “sin perjuicio del derecho de la demandante a percibir la indemnización de ocho días por cada año de servicio prevista en la letra c) del número 1 del artículo 49 ET, en relación con la Disp. Transitoria 13ª del mismo”.

 

El fundamental interés de la doctrina sentada en esta sentencia estriba en un doble motivo:

 

  1. En primer lugar, deja claro (siguiendo el criterio que ya anticipara el Tribunal Supremo en la sentencia de 31 de marzo de 2.015 -recurso 2156/2014-) que la situación de los trabajadores al servicio de una Administración Pública que han obtenido por sentencia firme la calificación de “indefinido no fijo” no puede asimilarse, en ningún caso, a la un trabajador calificado simplemente de “fijo”, pues éste último tiene derecho –en principio- a permanecer en el empleo hasta su jubilación, ya que es titular de la plaza que ocupa; mientras que el indefinido “no fijo” puede verse desplazado de ella en el momento en que la ocupe un trabajador que resulte legítimamente titular de la misma, por haber sido nombrado a través de la superación de las pruebas reglamentarias, basadas en los principios de publicidad, igualdad, mérito y capacidad. Con la particularidad de que, incluso en casos como el presente, aunque exista un convenio colectivo del que parezca desprenderse la asimilación de estos trabajadores a los fijos, ello no puede tener lugar, pues en último término deberá prevalecer la ley sobre el convenio –arts. 3.1 y 85.1 ET-, y en este caso ha existido una ley autonómica que deja claro que nunca puede producirse la total asimilación de los dos aludidos grupos de trabajadores.

 

  1. Combinando la Sala la doctrina ahora sentada con la que sentó en la sentencia de 24 de junio de 2.014 (recurso 217/2013), votada por el Pleno, distingue con claridad dos causas de cese de los trabajadores indefinidos no fijos con respecto a los condicionamientos a los que la empleadora está sometida para poder acordar dicho cese: 1.- Cese por amortización de la plaza que el trabajador viene ocupando. En este caso, la Administración empleadora debe ajustarse, antes de acordar el cese, a los requisitos legalmente previstos para el despido objetivo e indemnizar al trabajador con la suma correspondiente a ese despido objetivo. 2.- Cese por ser ocupada la plaza por un titular nombrado en forma reglamentaria. En este caso, la empleadora no viene sujeta a requisito ni condicionamiento alguno, sino que puede acordar el cese automáticamente, sin perjuicio del derecho del trabajador a percibir la indemnización a la que se refiere la letra c) del número 1 del artículo 49 del ET, en relación con la Disposición Transitoria 13ª del mismo.