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Las sentencias habrán de ser congruentes con las peticiones de las partes y El Comité legitimado para acordar la modificación de un convenio es el existente al tratar de modificarlo

Sentencia del Tribunal Supremo (Sala 4ª de lo Social) de 24 de septiembre de 2015, recaída en el recurso de casación ?común o tradicional- número 54/2014 y votada por el Pleno de la Sala

  1. Las sentencias habrán de ser congruentes con las peticiones de las partes.
  2. El Comité legitimado para acordar la modificación de un convenio es el existente al tratar de modificarlo.
    1. Que dicha sentencia contenga un relato de hechos probados que resulte suficiente para que el Tribunal Supremo pueda enjuiciar la cuestión de fondo que se planteó ante la Sala de instancia. En este caso (que en la práctica viene siendo excepcional), la propia Sala de casación deberá resolver esa cuestión, estimando o desestimando el recurso. Se trata de una norma dictada en pro de la economía procesal, con la que se trata de evitar, siempre que sea posible, que el tribunal de instancia tenga que volver a dictar una nueva sentencia, con la posibilidad de un nuevo recurso de casación.
    2. Que el relato de hechos probados de la sentencia recurrida no tenga, bien la extensión o bien la concreción suficientes para que el Tribunal Supremo pueda enjuiciar la cuestión de fondo. En este supuesto (que viene siendo el habitual) la Sala de casación anulará la sentencia recurrida, ordenando que la de instancia dicte otra en la que no incurra en el mismo vicio.

 

La inmensa mayoría de las sentencias que vienen dictándose en decisión del recurso de casación, en su modalidad de tradicional o directo, suelen referirse, bien a cuestiones de índole procesal o bien a problemas de fondo, esto es, a la aplicación del derecho material o sustantivo.

 

Menos de un cincuenta por ciento de ellas abordan a la vez ambos problemas, y las que se hallan en este caso tratan con carácter prioritario la cuestión procesal (bajo la que prácticamente siempre pretende la parte recurrente la anulación del fallo recurrido por entender que se ha quebrantado alguna garantía procesal), y solo si esta cuestión se desestima es cuando se aborda el problema de fondo, esto es, la aplicación del derecho sustantivo. Ello es debido a que, si el recurso prospera en cuanto a la nulidad pretendida, el Tribunal Supremo anula la resolución combatida y ordena que se dicte otra en la que no se repita la comisión de la infracción de que se trate.

 

Sin embargo, existen supuestos muy excepcionales –y el que hoy nos ocupa es uno de ellos- en los que, aun estimando el Tribunal Supremo que la Sala de instancia ha vulnerado una garantía procesal, ello no obstante, está dicho Tribunal en condiciones de poder resolver el fondo de la pretensión sin necesidad de anular la resolución combatida. Esta solución la permite el siguiente precepto de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS).

 

<<Artículo 215. Efectos de la sentencia.

 

La sentencia, si se estimare el recurso por todos o algunos de sus motivos, casando la resolución recurrida, resolverá conforme a Derecho, teniendo en cuenta lo siguiente:

 

a) De estimarse la falta de jurisdicción, la incompetencia o la inadecuación del procedimiento, se anulará la sentencia y se dejará a salvo el derecho de ejercitar las pretensiones ante quien corresponda o por el procedimiento adecuado.

 

b) De estimarse las infracciones procesales previstas en la letra c) del artículo 207, se mandarán reponer las actuaciones al estado y momento en que se hubiera incurrido en la falta, salvo que la infracción se hubiera producido durante la celebración del juicio, en cuyo caso se mandarán reponer al momento de su señalamiento.

 

Si la infracción cometida versara sobre las normas reguladoras de la sentencia, la estimación del motivo obligará a la Sala a resolver lo que corresponda, dentro de los términos en que aparezca planteado el debate. Pero si no pudiera hacerlo, por ser insuficiente el relato de hechos probados de la resolución recurrida y no poderse completar por el cauce procesal correspondiente, acordará la nulidad en todo o en parte de dicha resolución y de las siguientes actuaciones procesales, concretando en caso de nulidad parcial los extremos de la resolución impugnada que conservan su firmeza, y mandará reponer lo actuado al momento de dictar sentencia, para que se salven las deficiencias advertidas y sigan los autos su curso legal.

 

c) De estimarse alguno de los restantes motivos comprendidos en el artículo 207, la Sala resolverá lo que corresponda dentro de los términos en que aparezca planteado el debate, con preferencia de la resolución de fondo del litigio, incluso sobre extremos no resueltos en su momento en la sentencia recurrida por haber apreciado alguna circunstancia obstativa, así como, en su caso, sobre las alegaciones deducidas en los escritos de impugnación, siempre y cuando el relato de hechos probados y demás antecedentes no cuestionados obrantes en autos resultaran suficientes>>.

 

En el presente caso, el Tribunal Supremo, aun apreciando que la sentencia recurrida había incidido en una infracción procesal –incongruencia- no necesitó anularla sino simplemente la revocó cambiando la decisión de fondo, ya que así se lo permitía la situación consistente en que el relato de hechos probados de la sentencia recurrida contenía datos bastantes para poder estudiar y decidir el fondo del recurso.

 

Por lo que se refiere a la aludida cuestión de fondo, consistía ésta en esclarecer cuál es el Comité de Empresa legitimado para negociar con la empresa la modificación de una parte del convenio colectivo aplicable: si es el Comité que en su día negoció el convenio, o si lo es el Comité que exista en el momento de plantearse dicha modificación.

 

SITUACIÓN DE HECHO ENJUICIADA

 

-La Xunta de Galicia, el 25 de junio de 2013, llegó al acuerdo con el Comité Intercentros de aplicar a su personal laboral, sujeto al V Convenio Colectivo Único de la Xunta, el régimen jurídico sobre vacaciones, permisos y licencias establecido para el personal funcionario. 

 

-Previamente, el Comité Intercentros había celebrado una reunión en la que se había aprobado suscribir ese acuerdo por 10 votos a favor (CIG y CC.OO.) y tres en contra (U.G.T.). El Acuerdo suscrito fue publicado en el Diario Oficial de Galicia, como modificación del V Convenio Colectivo Único, el día 19 de julio de 2013.

 

-El anterior Acuerdo fue impugnado por U.G.T., mediante demanda en la que, sustancialmente, mantenía que el V Convenio Colectivo Único del Personal Laboral de la Xunta había finalizado su vigencia el 31 de diciembre de 2009, sin que nadie lo hubiese denunciado, lo que implicaba su prórroga anual y, caso de denuncia, su prórroga hasta la aprobación del que lo sustituyera, conforme a su artículo 2. Por ello entendía que eran las partes que negociaron el convenio colectivo y lo firmaron fijando su duración quienes podían acordar su modificación con las mayorías entonces existentes, sin que en su novación parcial pudiera intervenir quien no lo negoció en su día, ni completar con su intervención las mayorías representativas exigidas por el E.T. para la aprobación del cambio. 

 

La sentencia recurrida, aunque empieza reconociendo que la cuestión a resolver es la de si el comité intercentros actual puede modificar determinados artículos de un convenio colectivo que tiene su vigencia prorrogada por no haber sido denunciado, se plantea como cuestión previa la de si el artículo 21-4 del convenio autorizaba la posibilidad de ese cambio, cuestión que resolvió con carácter negativo fundándose en que el 4 artículo 21, párrafo 4, del Convenio que autorizaba a la comisión paritaria a negociar el cambio de licencias y permisos y a extender al personal laboral las normas establecidas para los funcionarios, había sido anulado por sentencia del mismo Tribunal de 25 de enero de 2010 , razón por la que si era nulo el precepto convencional a cuyo amparo se acordaba la modificación del sistema de vacaciones, licencias y permisos, nula era la novación convenida con base en ese precepto. 

 

-Olvidó, sin embargo, la sentencia recurrida que a raíz de la sentencia de ese Tribunal de 25 de enero de 2010 (dictada a instancia de CC.OO.) se acordó por la empleadora y el comité intercentros la modificación del último párrafo del artículo 21 del Convenio Colectivo, al que se dió nueva redacción diciendo "se negociará en el órgano competente la extensión al personal laboral de las licencias y permisos...". Este cambio, publicado en el Diario Oficial de Galicia el 17 de agosto de 2010, fue aprobado en reunión de 27 de julio de 2010 con el voto a favor de las centrales CIG y UGT que formaban parte del comité intercentros que negoció los diferentes cambios.

 

-Tanto la Xunta de Galicia de como la CIG interpusieron sendos recursos de casación frente a esta sentencia, ambos bajo el mismo motivo: alegan dichas recurrentes, al amparo del artículo 207-c) de la LRJS., la infracción del art. 218-1 de la L.E.C. por haberse vulnerado las normas que regulan las sentencias y haber producido indefensión esa actuación, consistente en haberse estimado la demanda por una causa de pedir diferente a la que fundaba la demanda y con base en fundamentos distintos a los alegados por la actora y controvertidos en el pleito. La vulneración alegada radicaría en que la sentencia fundó la anulación del acuerdo impugnado en que la norma convencional que sustentaba el acuerdo había sido ya anulada por sentencia firme del mismo Tribunal, causa de anulación que no había sido alegada por la demanda, ni debatida en el proceso, lo que habría producido indefensión a las demandadas que no pudieron hacer alegaciones al respecto.

 

Admitido el recurso a trámite y seguido éste por sus cauces propios, la Sala de lo Social del Tribunal Supremo señaló la correspondiente fecha para la votación y fallo, convocando esta vez a la totalidad de sus miembros (Sala General), dado lo novedoso de la situación en el sentido de que podría no necesitarse anular la sentencia recurrida aunque se apreciara el defecto procesal denunciado.

 

DOCTRINA DEL TRIBUNAL SUPREMO

 

Tal como es lógico y era de esperar, la Sala comienza prestando atención, con carácter prioritario, a la cuestión procesal, esto es, a si el TSJ de Galicia incidió o no en el vicio de incongruencia al resolver el proceso apoyándose en una situación (la pretendida anulación de un precepto convencional) que no había sido alegada en la demanda como causa de pedir, por lo que la parte demandada no había podido tener ocasión de defenderse de ella. En este punto, comienza razonando en los siguientes términos con base en su propia doctrina y en la del Tribunal Constitucional:

 

<<La incongruencia por exceso o extra petitum es aquella por la que "el órgano judicial concede algo no pedido o se pronuncia sobre una pretensión que no fue oportunamente deducida por los litigantes e implica un desajuste o inadecuación entre el fallo o la parte dispositiva de la resolución judicial y los términos en los que las partes formularon sus pretensiones. La incongruencia extra petitum constituye siempre una infracción del principio dispositivo y de aportación de las partes que impide al órgano judicial, en los procesos presididos por estos principios, pronunciarse sobre aquellas pretensiones que no fueron ejercitadas por las partes, al ser éstas las que, en su calidad de verdaderos domini litis, conforman el objeto del debate o thema decidendi y el alcance del pronunciamiento judicial. Este deberá adecuarse a lo que fue objeto del proceso, delimitado, a tales efectos, por los sujetos del mismo (partes), por lo pedido (petitum) y por los hechos o realidad histórica que le sirve como razón o causa de pedir (causa petendi). Todo lo cual no comporta que el Juez deba quedar vinculado rígidamente al tenor de los concretos pedimentos articulados por las partes en sus respectivos escritos forenses o a los razonamientos o alegaciones jurídicas esgrimidas en su apoyo. Por un lado el principio iura novit curia permite al Juez fundar el fallo en los preceptos legales o normas jurídicas que sean de pertinente aplicación al caso, aunque no hayan sido invocadas por los litigantes; y, por otro lado, el órgano judicial sólo está vinculado por la esencia de lo pedido y discutido en el pleito, y no por la literalidad de las concretas pretensiones ejercitadas, tal y como hayan sido formalmente solicitadas por los litigantes, de forma que no existirá la incongruencia extra petitum cuando el Juez o Tribunal decida o se pronuncie sobre una pretensión que, aun cuando no fue formal o expresamente ejercitada, estaba implícita o era consecuencia inescindible o necesaria de los pedimentos articulados o de la cuestión principal debatida en el proceso (Y cita varias sentencias al respecto, señalando que en mismo sentido existen muchas más). Continúa diciendo: la "incongruencia por error" que se da cuanto "por error de cualquier género sufrido por el órgano judicial, no se resuelve sobre la pretensión o pretensiones formuladas por las partes en la demanda  o sobre los motivos del recurso, sino que equivocadamente se razona sobre otra pretensión absolutamente ajena al debate procesal planteado, dejando al mismo tiempo aquélla sin respuesta>>.

 

Y aplicando esa doctrina al caso concreto que está enjuiciando, llega a la conclusión en el sentido de que, eneste supuesto, sí se ha producido la expresada incongruencia por error, razonando así:

 

<<La aplicación de la anterior doctrina al caso que nos ocupa obliga a estimar el motivo del recurso examinado, por cuanto la sentencia recurrida, aunque empieza reconociendo el objeto del debate y la delimitación de los términos del mismo por las partes, se plantea como cuestión previa otra no suscitada por las partes con base a la que, finalmente, estima la demanda, lo que es contrario a lo dispuesto en el artículo 97-2 de la L.R.J.S. en relación con el 218-1 de la L.E.C., preceptos que no permiten al Tribunal apartarse de la causa de pedir y dar la razón a una de las partes por causas no alegadas por ella, pues, al obrar de esa manera, viola el principio de igualdad de partes y deja indefensa a la parte que no pudo rebatir los argumentos que el Tribunal creó ex novo, lo que es contrario al artículo 24 de la Constitución.  La "incongruencia por error" de la sentencia recurrida, al resolver una cuestión ajena al debate planteado, tuvo su origen en el error de no tener en cuenta que, tras la sentencia que anuló el artículo 21, párrafo 4, del V Convenio Colectivo Único para el personal laboral de la Xunta de Galicia, se produjo una nueva negociación en la que se acordó dar nueva redacción al citado art. 21-4 del Convenio, acuerdo, firmado por los negociadores del Convenio, incluso por UGT, que fue publicado en el Diario Oficial de Galicia de 17 de agosto de 2010 y que obra a los folios 50 y siguientes de los autos. Este dato evidencia el error de la sentencia recurrida, al fundarse en un precepto convencional diferente (ya reformado) y apartarse del debate planteado. La nueva redacción del artículo 24 del Convenio citado era conocida por U.G.T. que lo firmó, razón por la que, seguramente, no fundó su demanda en los argumentos que da la sentencia recurrida que ignoró la redacción del convenio vigente al tiempo de su dictado, lo que sería causa bastante para casarla, al faltar la premisa en que se funda>>.

 

Hasta aquí llega el razonamiento relativo a la cuestión atinente a si la sentencia recurrida había incurrido, o no, en el vicio de incongruencia. Como se ha visto, la Sala apreció que, efectivamente, la incongruencia denunciada concurría como consecuencia de no haber respetado el Tribunal de instancia la causa de pedir, sino que dio lugar a la demanda por una causa distinta (además de inexistente) que ni siquiera había sido alegada en la demanda.

 

Los razonamientos siguientes se refieren ya al fondo del recurso que, en este caso, sí ha podido ser examinado por el propio Tribunal Supremo, tal como previene en su segundo párrafo la letra b) del artículo 215 de la LRJS. Así pues, en lugar de anular la sentencia recurrida con el fin de disponer que la Sala de instancia dictara otra sin incidir en incongruencia, el Tribunal Supremo pudo resolver, él mismo y en sede de ese mismo recurso, la cuestión de fondo, en vista de que se lo permitía el relato de hechos probados que contenía la sentencia recurrida. Y, como a continuación se verá, el recurso prosperó. Comienza diciendo la Sala de casación al respecto:

 

<<La estimación del anterior motivo de los recursos llevaría, inicialmente, a anular la sentencia recurrida y a devolver las actuaciones al Tribunal sentenciador para que resolviera el debate planteado. Pero procede entrar a conocer del fondo del asunto en esta alzada porque así lo impone el art. 215-2, párrafo segundo, de la L.R.J.S., ya que, se han vulnerado las normas reguladoras de la sentencia y este Tribunal puede subsanar la incongruencia en la que incurre, al ser suficientes los hechos declarados probados, pues el debate se reduce a una cuestión estrictamente jurídica. Incluso la sentencia recurrida se ha pronunciado al respecto en su fundamento de derecho quinto, sin que la demandante pueda alegar indefensión porque ha sido oída y pudo realizar la alegaciones oportunas y porque conocía la nueva redacción del convenio colectivo que se publicó en agosto de 2010>>.

 

Acto seguido, procede ya a razonar lo pertinente en relación con la cuestión de fondo, consistente en esclarecer cuál de los dos comités de empresa que se sucedieron en el tiempo es el competente para negociar la modificación de una norma del convenio colectivo. Señaló al respecto:

 

<<La demanda sostenía que durante la vigencia del convenio, incluso durante su prórroga, cabía la modificación parcial del mismo, pero que, mientras no fuese denunciado, sólo podía modificarse por acuerdo de quienes suscribieron el convenio inicial respetando las mayorías entonces existentes, sin que pudiesen intervenir en la negociación de esos cambios quienes no lo firmaron en su día. Esta argumentación no es acogible porque el artículo 86-1, párrafo segundo, del E.T. permite negociar la revisión del convenio colectivo durante su vigencia a quienes estén legitimados al efecto conforme a los artículos 87 y 88 del mismo. El artículo 87-1 del texto citado legitima para negociar los convenios de empresa en primer lugar a los representantes de los trabajadores y esa legitimación es claro que se concede a favor de quien es representante en el momento en el que se va a negociar el cambio y no en favor de quien lo fue. Por ello, como debe rechazarse toda interpretación que conduzca al absurdo, no son acogibles las argumentaciones de la demandante, por cuanto es ilógico pensar que los artículos 87 y 88 se refieren a los que fueron representantes y no a quienes lo son en el momento de la negociación y representan a los afectados por ella. Ese es el espíritu de la norma y a él debe estarse, conforme al artículo 3-1 del Código Civil, máxime cuando el fin perseguido por la Ley es facilitar la negociación colectiva, lo que no se conseguiría otorgando la facultad de negociar a quien ya no es representante o tiene menor representatividad. Por lo demás, como es principio de derecho que donde la Ley no distingue nosotros tampoco podemos hacerlo, no es de recibo la alegación de que la modificación parcial durante la vigencia del convenio tiene un tratamiento, a efectos de legitimación para negociar, y otro diferente cuando se trata de convenio cuya vigencia se ha denunciado, o para una simple modificación parcial, cosa harto frecuente porque muchos convenios se remozan en aspectos puntuales (retribuciones, antigüedad, etc.), sin que deban aplicarse normas representativas diferentes, pues la representatividad se valora siempre en el momento de negociar.

  

La sentencia recurrida no deslegitima para negociar al comité intercentros, pero invalida el acuerdo alcanzado por entender que el comité intercentros está legitimado para negociar un convenio colectivo nuevo, pero no para acordar su modificación parcial. Para ello se funda en que, conforme al art. 63-3 del E.T. el comité intercentros sólo tiene las funciones que le atribuya el convenio colectivo y que en el presente caso el artículo 46-6 del Convenio Colectivo sólo le faculta para la negociación del convenio colectivo y la elección de la comisión negociadora, pero no para una novación parcial del mismo. Con esa argumentación, la sentencia recurrida vuelve a pecar de incongruente por declarar la nulidad con base en una causa de pedir diferente a la articulada demanda, lo que hace de aplicación los argumentos antes dados al respecto. Pero, aunque así no fuera, esa fundamentación no es acertada y debe rechazarse porque así lo impone el principio de derecho que establece "quien puede lo más puede lo menos". En efecto, el principio "qui potest plus, potest minus" que viene del derecho romano obliga a entender que quien está facultado para negociar un convenio colectivo, también puede pactar una modificación parcial del mismo, máxime si se encuentra en fase de prórroga tácita, al permitirlo el art. 86-4 del E.T..>>.

 

De esta forma, estima el recurso, casando la sentencia impugnada y decide, en su lugar, desestimar la demanda.

 

La principal novedad –y no la única- que tiene esta sentencia consiste en ser la primera que ha tenido la posibilidad de aplicar una de las alternativas previstas por el segundo párrafo de la letra b) del artículo 215 de la LRJS. Este párrafo, que está dedicado a regular qué bebe hacer el Tribunal Supremo en el caso de que aprecie que la sentencia recurrida ha infringido una norma de las que regulan la forma de las sentencias, prevé dos posibilidades:

 

Resulta también novedosa esta sentencia en el sentido de esclarecer algo que no viene expresamente contemplado y puntualizadlo en  el ET, pero que se desprende de lo dispuesto en sus arts. 86 a 88. Si “durante la vigencia del convenio colectivo, los sujetos que reúnan los requisitos de legitimación previstos en los artículos 87 y 88 de esta Ley podrán negociar su revisión” (art. 86.1 párrafo segundo); si es el Comité de empresa el legitimado para negociar un convenio de empresa (art. 87.1), y si de la comisión negociadora de un convenio forman parte, por el banco social, los “representantes de los trabajadores” (art. 88), que en este caso es el comité de empresa, el Tribunal Supremo deduce de todo ello que lo mismo que el comité de empresa existente al iniciarse la negociación de un nuevo convenio es el legitimado para negociar éste, también el comité que exista en el momento de plantearse una modificación parcial del mismo deberá ser el legitimado para negociar dicha modificación, pues, en ese momento, ya el comité anterior ha perdido la condición de ser el representante de los trabajadores, condición que ahora ostenta el muevo comité.