El poder de dirección del empresario abarca todo el campo que le deja libre el convenio colectivo
Sentencia del Tribunal Supremo (Sala 4ª de lo Social) de 17 de septiembre de 2015, recaída en el recurso de casación ?común o tradicional- número 238/2014
El sistema jerárquico de fuentes de la relación laboral que perfila el artículo 3.1 del Estatuto de los Trabajadores (ET) suministra las normas a las que debe sujetarse el desarrollo de los derechos y deberes de cada una de las partes de dicha relación laboral.
Y la jerarquización está prevista en el sentido de que cada una de esas fuentes constituye un elenco de derechos mínimos del trabajador, de suerte que la que sigue a cualquiera de ellas únicamente puede mejorar, pero nunca empeorar, las condiciones establecidas en la precedente. Así, el convenio colectivo puede ser siempre más favorable para los trabajadores que las leyes y reglamentos estatales, pero nunca más desfavorable, y así sucesivamente.
Sentado lo anterior, debe ponerse ahora de manifiesto que la relación laboral supone una prestación voluntaria de servicios por parte de un trabajador a un empresario, mediante una retribución, cuya relación se desarrolla <<dentro del ámbito de organización y dirección del .empleador o empresario>> (art. 1.1 del ET).
En desarrollo de esta característica consistente en que es el empleador quien organiza y dirige la empresa, el propio ET contiene otros dos preceptos que la refuerzan y perfilan. Son los siguientes:
<<Artículo 5. Deberes laborales. Los trabajadores tienen como deberes básicos:
c) Cumplir las órdenes e instrucciones del empresario en el ejercicio regular de sus facultades directivas>>.
<<Artículo 20. Dirección y control de la actividad laboral.
- El trabajador estará obligado a realizar el trabajo convenido bajo la dirección del empresario o persona en quien éste delegue>>.
La sentencia que resulta hoy objeto de comentario tuvo la misión de deslindar, en el caso concreto enjuiciado, el contenido de un precepto convencional y una práctica empresarial que ofrecía dudas acerca de si vulneraba el aludido precepto, o si constituía meramente una manifestación del poder de dirección empresarial.
SITUACIÓN DE HECHO ENJUICIADA
-La empresa CAMPSA, ESTACIONES DE SERVICIO, S.A. y sus trabajadores están sujetos al Convenio Colectivo Estatal de Estaciones de Servicio para los años 2010-2015, publicado en el BOE de 3 de octubre de 2013.
-El Artículo 16 de dicho Convenio Colectivo establece: <<El Encargado General de Estaciones de Servicio, a modo meramente enunciativo y no limitativo, realiza funciones tales como coordinar y distribuir el trabajo de las diferentes secciones, teniendo bajo su mando a todo el personal, dotado de iniciativa propia con representación directa del Gerente o propietario de la Estación>>.
-Los hechos probados ponen de manifiesto la existencia de una práctica de dicha empresa, actualmente consistente en la obligación impuesta a los Encargados Generales de las Estaciones de Servicio de seguir el procedimiento de gestión de Âfugas establecido en el que se recogen los pasos a seguir por los encargados de las estaciones de servicio desde el momento en que se detecta una Âfuga hasta el seguimiento posterior a la celebración del juicio.
En el mismo se catalogan como tal, todos aquellos casos en los que el cliente se va sin pagar el suministro y sin reconocer la deuda. El encargado de la Estación de Servicio generará un parte de siniestro en la oficina móvil para cada una de las fugas reales existentes.
Con periodicidad mensual, preferiblemente entre los días 1 y 5 de cada mes, el encargado general presentará ante el registro del Juzgado correspondiente todas las denuncias del periodo recopiladas en el área de su competencia. Como dirección de notificación se pondrá la de la Delegación regional o el de la estación de servicio y como teléfono de contacto el fijo de la estación de servicio o el móvil del encargado En el anexo I se presenta un modelo de denuncia en el que consta que el denunciante facilitará su nombre y número de documento de identificación; hará constar que denuncia en calidad de empleado de la estación de servicio "x" y que el perjudicado es Campsared, como gestora de la estación. Dependiendo de los casos, podrá señalarse asimismo como testigo de los hechos o facilitar la afiliación del expendedor que estuviera de servicio en ese momento; no obstante, dado que, en la mayoría de los casos, el único testigo presencial son las cámaras de CCTV, se recomienda no hacer constar ningún testigo en la denuncia. Siempre se dará como domicilio el de la estación de servicio y como teléfono de contacto el fijo de la misma o el móvil del encargado. El tiempo empleado en la denuncia y en el procedimiento de gestión de fugas se considera tiempo de trabajo, la empresa paga a los encargados generales los gastos causados por las gestiones (gastos de desplazamiento, importe de los kilómetros y el importe del parking).
-El SINDICATO DE TRABAJADORES DE REPSOL (STR) presentó demanda de conflicto colectivo solicitando que se declare contraria al convenio colectivo de estaciones de servicio, la obligación de los Encargados de CAMPSA ESTACIONES DE SERVICIO, S.A. de denunciar en comisaría los casos en que el cliente se va de las EESS sin abonar el combustible ("fugas"), así como el actuar de la empresa detrayendo del salario del trabajador el importe de dichas "fugas" cuando no se ha procedido a denunciar.
-La sentencia 30/2014, de 17 de febrero de 2014, de la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional desestimó la demanda por las siguientes razones:
a) La obligación cuestionada no es contraria al artículo 16 del Convenio aplicable, que define las funciones de los Encargados.
b) La asignación de tal cometido constituye ejercicio lícito, correcto y no abusivo de las facultades de dirección y organización del trabajo cuyo fundamento constitucional se encuentra en la libertad de empresa consagrada en el artículo 38 de la Constitución que tiene hoy su expresión básica en el Estatuto de los Trabajadores (artículos 5.c y 20.1).
c) La cuestión fue resuelta en el acta de la Comisión mixta de interpretación y seguimiento del Convenio Estatal de Estaciones de Servicio 2006-2007-2008-2009 celebrada el 28 noviembre 2007 en la que se establece que al trabajador en modo alguno se le puede hacer responsable de las faltas que sean consecuencia de robos o hurtos, si bien es cierto que viene obligado a denunciar los citados hechos delictivos cuando éstos se producen, habiéndose limitado actualmente el ámbito subjetivo de esta obligación, desde el año 2013, a los Encargados Generales de Estaciones de Servicio.
-Mediante escrito fechado el 22 de enero de 2013, la representación letrada del Sindicato accionante interpuso recurso de casación con un solo motivo, al amparo del artículo 207 e) LRJS, por entender que la sentencia incurre en infracción de las normas del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia que fueren aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate más concretamente los artículos 38 de la Constitución Española, Artículos 85.2, 91 del Estatuto de los Trabajadores por no aplicación del acuerdo alcanzado por la comisión mixta de interpretación y seguimiento del convenio estatal de estaciones de servicio 2006-2009 celebrada el 5 de noviembre de 2008, así como los 3.1, 5.c) y 20.1 del Estatuto de los Trabajadores por no amparar la decisión de la empresa en relación a dicho acuerdo así como el artículo 259 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
DECISIÓN DEL TRIBUNAL SUPREMO
Antes de entrar en el fondo de lo debatido en el recurso, la Sala dedica una amplísima argumentación en orden a poner de manifiesto cuáles son los requisitos formales que debe reunir todo escrito de interposición del recurso de casación en el orden jurisdiccional social, haciendo acopio de un amplio resumen de la doctrina sentada por el propio Tribunal Supremo en esta materia y, a continuación, examina el contenido y las características del escrito que el sindicato recurrente presentó en el caso concreto. A la vista de todo ello, podría parecer que la Sala iba a optar por la solución de desestimar el recurso sin entrar en el fondo del mismo, apoyándose en que el escrito de interposición no se ajustaba a los requisitos legalmente exigibles.
Sin embargo, no fue así, pues, a la postre, la Sala consideró que, aunque el escrito de interposición del recurso tenía importantes defectos formales, ello no obstante, entendía que los mismos no eran tan esenciales como para no permitir la defensa a la parte contraria, y por ello lleva a cabo el siguiente razonamiento final al respecto:
<<Al cabo, el escrito de interposición del recurso, en el entender de esta Sala, parece que combate la sentencia porque no desea que el encargado de la Estación aparezca como responsable de formular la denuncia de las "fugas" acaecidas durante el mes precedente, entendiendo que el Acuerdo de 5 de noviembre de 2008 lo impide y que debe recaer esa tarea en el representante legal de la empresa. De este modo, en aras de la máxima flexibilización que la tutela judicial aconseja, esta Sala se adentra en el examen del recurso interpuesto, pese a que el mismo se aparta de la buena técnica forense exigida por la LRJS y se asemeja a una reiteración de los argumentos vertidos en la instancia.
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Con el importante condicionante que se ha reseñado acerca de la dificultad existente para comprender en toda su profundidad los razonamientos desarrollados en el recurso, procede finalmente exponer las razones por las cuales, de conformidad con el Informe del Ministerio Fiscal, hemos de desestimarlo>>.
En definitiva, acaba desestimando el recurso, pero no por defecto en la forma del escrito de interposición, sino por entender que el recurrente no llevaba razón sobre el fondo de lo pretendido. Y comienza por razonar en el sentido de que el contenido del artículo 16 del Convenio Colectivo es compatible con la práctica empresarial, diciendo:
<<Tiene razón la sentencia recurrida al explicar que la delimitación funcional realizada por el convenio colectivo no se vulnera por el hecho de que quien posee la condición de Encargado General venga obligado a presentar denuncia policial de los comportamientos identificados como "fugas".
El propio convenio indica que los cometidos enumerados lo son a título ejemplificativo, de manera que el poder de dirección del empleador (art. 20.1 ET) puede especificar válidamente el contenido de la prestación laboral, siempre que se mueva dentro del respecto a las leyes, indicando tareas concretas a tales Encargados. El poder de dirección permite al empresario disponer del trabajo prestado por su cuenta, ordenar las prestaciones laborales y organizar el trabajo en la empresa. Este poder de dirección halla su reconocimiento constitucional en el art. 38 CE y aparece reflejado cuando se dispone que los trabajadores prestan sus servicios "dentro del ámbito de organización y dirección" de un empresario (art. 1.1 ET), al establecer como deber básico del trabajador "cumplir las órdenes e instrucciones del empresario en el ejercicio regular de sus funciones directivas" (art. 5.c) ET) o al indicar que el trabajador estará obligado a realizar el trabajo convenido bajo la dirección del empresario o persona en quien éste delegue" (art. 20.1 ET).
Conforme indica el art. 20.2 ET "en cualquier caso, el trabajador y el empresario se someterán en sus relaciones recíprocas a las exigencias de la buena fe", convirtiéndose así en principio general del Derecho que impone un comportamiento adecuado a valoraciones éticas, que condiciona y limita por ello el ejercicio de los derechos subjetivos (arts. 7.1 y 1.258 CC), con lo que el principio se convierte en un criterio de valoración de conductas con el que deben cumplirse las obligaciones. No apreciamos vulneración alguna ni del principio general en cuestión ni de las fuentes jurídicas que lo alimentan en la práctica empresarial de referencia, habida cuenta el carácter cualificado del trabajador a quien se encomienda la denuncia, así como las contraprestaciones y garantías con que se rodea la obligación>>.
Lleva a cabo el Tribunal, posteriormente, un razonamiento superabundante en relación con la parte que acabamos de transcribir. De ella prescindimos por considerarla innecesaria ante la claridad de lo ya expuesto, y aludiremos, finalmente, a lo que la Sala aduce en concepto de resumen acerca de la procedencia de desestimar el recurso. A este efecto, expone:
<<Como se ha visto, los argumentos del recurso en modo alguno evidencian la existencia de infracciones normativas o jurisprudenciales por parte de la sentencia de la Audiencia Nacional. El análisis de la práctica empresarial combatida, a la luz de los fundamentos de Derecho precedentes, muestra que:
No es contraria a Derecho. Las funciones contempladas en el Convenio Colectivo para los Encargados Generales no impiden que se les encomiende esa tarea.
Ningún acuerdo de la Comisión Interpretativa del Convenio impide tal práctica. La empresa puede imponer esa obligación al amparo de sus facultades directivas.
De conformidad con el parecer del Ministerio Fiscal, por tanto, hemos de desestimar el recurso, sin que proceda la imposición de costas, por así estipularlo el artículo 235.2 LRJS>>.
En consecuencia, desestima el recurso sin imposición de costas (tal como es preceptivo en los procesos de conflicto colectivo), confirmando así la sentencia recurrida. Deja clara de este modo el Tribunal Supremo la idea de que las facultades directivas del empresario solo se ven mermadas si se oponen, bien a la normativa estatal o bien al convenio colectivo (incluso a las cláusulas contractuales), hecho que en este caso no se ha producido.