Organigrama Personal

No toda omisión de formalidades legales produce la nulidad de una medida empresarial, sino únicamente la de aquéllas que deban considerarse trascendentes

Sentencia del Tribunal Supremo (Sala 4ª de lo Social) de 24 de julio de 2015, recaída en el recurso de casación ?modalidad de común o tradicional- número 210/14

La reforma laboral operada a partir del año 2012 viene exigiendo una serie de formalidades y requisitos, tanto para los despidos de carácter objetivo como para la modificación de las condiciones sustanciales de trabajo, consistentes, por una parte en llevar a cabo reuniones previas con los trabajadores afectados –o con sus representantes-, y por otra en aporte de determinada documentación por parte del empresario, con el fin de que aquéllos puedan verificar si concurren, o no, los requisitos que la ley requiere para poder llevar a cabo –en forma ajustada a derecho- la medida de que se trate.

 

Por lo que al aporte de documentación se refiere, debe tenerse presente que la omisión de entregar determinados documentos –si son trascendentes para dicho conocimiento por parte de los representantes de los trabajadores- puede acarrear la nulidad de la medida empresarial; pero no sucede lo mismo con la falta de presentación de documentos que no alcancen dicha trascendencia. Y, por supuesto, que los representantes de los trabajadores no pueden pretender que se declare nula una medida empresarial por no haber aportado el empresario todos los documentos que a dichos representantes se les hubiera ocurrido exigir, sin que todos o algunos de esos documentos tengan el carácter de trascendentes o decisivos para acreditar la corrección de la medida que el empleador se proponga llevar a cabo.

 

La sentencia objeto aquí de comentario contempló un supuesto en el que la empresa que pretendía llevar a cabo una modificación de las condiciones sustanciales de trabajo no aportó toda la documentación exigida por determinados representantes de los trabajadores, a pesar de lo cual el Tribunal Supremo no accedió a la declaración de nulidad de la medida que el sindicato actor pretendía.

 

SITUACIÓN DE HECHO ENJUICIADA

 

-El 11 de septiembre de 2013 la empresa VIGILANCIA INTEGRADA SA (VINSA) informó a los sindicatos, con presencia en el comité de empresa, de su intención de proceder a la modificación sustancial de condiciones de trabajo, por lo que se debía constituir una comisión negociadora con un número máximo de trece miembros.

 

 

-La comisión negociadora para la apertura del período de consultas entre la empresa y la representación de los trabajadores se constituyó en fecha 19 de septiembre de 2013. Por la parte social la comisión se compone de trece miembros, de los cuales ocho corresponden a UGT, tres a la CIG, uno a USO y uno a CCOO.

 

 

-En dicha reunión la empresa comunica la apertura de un periodo de consultas para la Modificación Sustancial de las Condiciones de Trabajo, con fundamento en causas organizativas, productivas y económicas derivadas de la adjudicación a VINSA de la nueva contrata de seguridad de la Xunta de Galicia, con motivo de la reducción de los servicios de seguridad con dicho cliente y cuyo servicio debe comenzar el 1 de octubre de 2013.

 

-En dicha reunión la representación de los trabajadores solicitó documentación complementaria, consistente en: a) Relación de trabajadores adscritos al servicio de seguridad de la Junta por provincias y cuadrando las horas descritas en las paginas 2 a 3 de la comunicación de apertura de periodo de consultas. b) Relación de trabajadores adscritos a los demás servicios con la relación de horas por provincias. c) Copia de la oferta técnica. d) Relación del personal que esté disfrutando de la reducción de jornada por guarda legal, con la descripción de la fecha de inicio; así como relación de las solicitudes presentadas y no resueltas.

 

-La CIG reiteró dicha petición de documentación el 26 de septiembre de 2013, solicitando además que se aporte la siguiente documentación: a) Cuentas anuales consolidadas de la Corporación Empresarial ONCE, S:A: del ejercicio 2012 y provisionales del ejercicio 2013. b) Cuentas anuales consolidadas del Grupo ONCE (cuya entidad dominante es la Organización Nacional de Ciegos Españoles) de los ejercicios 2012 y 2011. c) Declaraciones del IVA de los tres trimestres consecutivos anteriores al inicio del procedimiento, así como de los mismos trimestres del año inmediatamente anterior. d) Cuentas anuales de las sociedades ALLENTIS SERVICIOS INTEGRALES, S.L.U. y CEE ALENTIS SERVICIOS INTEGRALES, S.L. correspondientes a los ejercicios 2012 y 2011. La motivacion de las solicitudes radica en la importancia cuantitativa de las transacciones que VINSA tiene con estas dos empresas (casi 2'5 millones de euros en 2012), integrantes del Grupo ALENTIS al cual también pertenece VINSA y donde se perciben, entre otros los salarios de alta dirección que después le son repercutidos a esta.

 

 

-En reunión de fecha 30 de septiembre la CIG entrega un escrito para incorporar al acta haciendo constar respecto de la prueba documental solicitada la que faltaba por aportar, presentando además un nuevo escrito en fecha 1 de octubre de 2013 en el que manifiesta que la falta de entrega de la documentación le impide comprobar datos esenciales para la marcha de la negociación, reiterando nuevamente la solicitud.

  

-En fecha 2 de octubre de 2013, tras la última reunión de la comisión negociadora los sindicatos UGT y USO aceptaron la realidad de las causas alegadas por la empresa y se acordó llevar a cabo la MSCT. El acuerdo se logró por nueve votos a favor (ocho de la UGT y uno de USO) y tres en contra de la CIG.

 

 

-En vista de ello, la empresa acordó realizar la modificación sustancial de condiciones de trabajo, de acuerdo a los siguientes criterios: a) prioridad de permanencia de los trabajadores más antiguos, de los centros afectados b) dentro de los menos antiguos prioridad de permanencia de los trabajadores que tengan reconocida reducción de jornada por guarda legal antes de junio de 2013 y c) los trabajadores trasladados recibirán una ayuda de 120 Euros /mes durante los dos primeros años.

 

-El 30 de octubre de 2913 se presentó demanda de conflicto colectivo por la CONFEDERACIÓN INTERSINDICAL GALEGA (CIG) , ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia contra VIGILANCIA INTEGRADA SA (VINSA), UNIÓN XERAL DE TRABALLADORES DE GALICIA (UGT), UNIÓN SINDICAL OBREIRA (USO) y SINDICATO NACIONAL DE COMISIONS OBREIRAS DE GALICIA (CEG), interesando se dicte sentencia por la que se declare: "a) que es nula y/o injustificada la modificación sustancial de condiciones de trabajo de la empresa VINSA, adoptada por acuerdo de la comisión negociadora del 2 de octubre de 2013 y notificada a los trabajadores y sus representantes el día 8 del mismo mes. b) declare que los trabajadores afectados por el conflicto colectivo tienen derecho a ser repuestos en las condiciones que se les venían aplicando antes de la aplicación de la modificación sustancial impugnada mediante este conflicto colectivo y c) condene a la empresa a reponer a los trabajadores afectados en las condiciones que se les venían aplicando antes de la aplicación de la decisión impugnada mediante este conflicto colectivo."

 

-La demanda fue desestimada por la mencionada Sala, fundamentalmente con base en que la gran mayoría de los representantes de los trabajadores (nueve a favor y tres en contra) habían estado de acuerdo con la medida empresarial. Y teniendo en cuenta que El artículo 41.4 in fine ET dispone: "Cuando el periodo de consultas finalice con acuerdo se presumirá que concurren las causas justificativas a que alude el apartado 1 y solo podrá ser impugnado ante la jurisdicción competente por la existencia de fraude, dolo, coacción o abuso de derecho en su conclusión". Por lo tanto, únicamente en el supuesto de que la recurrente acredite la concurrencia de alguna de dichas causas en la consecución del acuerdo, procederá declarar que es nula o injustificada la modificación sustancial de condiciones de trabajo acordada por la empleadora.

 

-Contra esta sentencia interpuso la CIG recurso de casación, en su modalidad de tradicional o común, citando como infringido el artículo 41.4 del Estatuto de los Trabajadores, con la pretensión de que fuera casada esta sentencia, con base en que –en opinión de la recurrente- la empresa había empleado fraude consistente en la omisión del aporte de toda la documentación requerida por los representantes de los trabajadores, por lo que entendía que procedía declarar nula la decisión empresarial. El recurso no prosperó, tal como seguidamente veremos.

 

DOCTRINA DEL TRIBUNAL SUPREMO

 

Comienza el Tribunal Supremo su razonamiento poniendo de manifiesto que la exigencia legal y reglamentaria sobre aportación de documentos por parte del empresario no es igual en caso de modificación sustancial de condiciones de trabajo que en supuesto del despido colectivo, porque cada una de estas medidas se encuentra sujeta a diferente regulación reglamentaria. Dice al respecto, con cita de su propia doctrina anterior en la materia:

 

<<En primer lugar hay que poner de relieve que, a diferencia de lo que sucede en el despido colectivo, supuesto en el que aparece minuciosamente detallada la documentación que la empresa ha de entregar a los representantes de los trabajadores, en el RD 1483/2012, de 29 de octubre, en el procedimiento de modificación sustancial de condiciones de trabajo no existe dicha exigencia. El artículo 41.3 ET se limita a establecer que "la decisión de modificación sustancial de condiciones de trabajo de carácter colectivo deberá ir precedida de un periodo de consultas con los representantes legales de los trabajadores... que versará sobre las causas motivadoras de la decisión empresarial y la posibilidad de evitar o reducir sus efectos, así como sobre las medidas necesarias para atenuar sus consecuencias para los trabajadores afectados".

  

La Sala, si bien en referencia a la documentación que ha de acompañarse a los despidos colectivos ha establecido en sentencia de 27 de mayo de 2013, recurso 78/2012 : "Razonada más arriba -fundamento tercero- la vigencia del art. 6 del RD 801/2011, cumple indicar con carácter previo a toda consideración sobre la documental aportada en el caso de autos, que no todo incumplimiento de las previsiones contenidas en aquel precepto puede alcanzar la consecuencia de nulidad que se pueda desprender del art. 124 LRJS, sino tan sólo aquella que sea trascendente a los efectos de una negociación adecuadamente informada. Y nos referimos a la «trascendencia» de la documental, porque entendemos que a pesar de los claros términos en que se expresan los arts. 6.2 RD 801/11 y 4.2 RD 1483/12 [el empresario «deberá aportar»], así como del 124 LRJS [se «declarará nula la decisión extintiva» cuando «no se haya respetado lo previsto» en el art. 51.2 ET, conforme a la redacción del RD-Ley 3/2012; y cuando «el empresario no haya ... entregado la documentación prevista» en el art. 51.2 ET , de acuerdo con el texto proporcionado por la Ley 3/2012], de todas formas la enumeración de documentos que hace la norma reglamentaria no tiene valor «ad solemnitatem», y no toda ausencia documental por fuerza ha de llevar a la referida declaración de nulidad, sino que de tan drástica consecuencia han de excluirse -razonablemente- aquellos documentos que se revelen «intrascendentes» a los efectos que la norma persigue [proporcionar información que consienta una adecuada negociación en orden a la consecución de un posible acuerdo sobre los despidos y/o medidas paliativas: art. 5 51.2 ET ]; con lo que no hacemos sino seguir el criterio que el legislador expresamente adopta en materia de procedimiento administrativo [art. 63.2 LRJ y PAC] e incluso en la normativa procesal [art. 207.c) LRJS]. En esta misma línea ya se movía la STS 20/03/13 [rco 81/12], cuando afirmaba que «... la principal finalidad del precepto [art. 6 RD 801/2011] es la de que los representantes de los trabajadores tengan una información suficientemente expresiva para conocer las causas de los despidos y poder afrontar el periodo de consultas adecuadamente. En este sentido se orienta el artículo 2.3 de la Directiva 98/59/CE del Consejo de 20 de julio de 1998 relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros que se refieren a los despidos colectivos, para que ése periodo de consultas a que se refiere el artículo 2.1, se proyecte, tal y como expresa el articulo 2.2 y como mínimo, sobre las posibilidades de evitar o reducir los despidos colectivos y de atenuar sus consecuencias...».

  

Con mayor motivo hemos de entender que en la modificación sustancial de condiciones de trabajo no es exigible toda la documentación que el RD 1483/2012 establece para el despido colectivo, y, aunque se admitiera que pudiera exigirse dicha documentación, la falta de algún documento no comportaría "per se" la nulidad de la modificación>>.

 

Y a continuación se dedica la Sala a rebatir la argumentación de la recurrente en el sentido de pretender que la falta de presentación por parte de la empresa de determinados documentos haya supuesto fraude por su parte, y que éste haya tenido la virtud de eliminar toda fuerza al acuerdo mayoritario de los sindicatos (todos excepto la recurrente) en el sentido de considerar la medida ajustada a derecho. A este respecto, razona en los siguientes términos:

 

<<Ocurre, sin embargo, que en el asunto examinado, se ha llegado a un acuerdo entre los representantes de los trabajadores y la empresa, por lo que únicamente cabría declarar la nulidad o injustificación de la medida si se acreditara que en la consecución del acuerdo ha concurrido dolo, fraude, coacción o abuso de derecho. El recurrente alega que el fraude consiste en la falta de entrega de documentación, que denota mala fe en la negociación. Al respecto procede hacer dos puntualizaciones. La primera que, como ha quedado anteriormente consignado, no es exigible al empresario la entrega de unos determinados documentos, sino únicamente de los que sean transcendentes para la consecución de la finalidad que la norma persigue y la parte se ha limitado a aducir que no se le han entregado determinados documentos pero no ha alegado, ni probado, la trascendencia de los mismos a los fines anteriormente contemplados. En segundo lugar que el fraude, al que alude la norma, es el fraude en la consecución del acuerdo y únicamente sería relevante la falta de entrega de documentación si la misma hubiera generado la consecución del acuerdo por medio de fraude, extremo no acreditado por el recurrente>>.

 

En consecuencia, desestima el recurso, confirmando la sentencia impugnada, sin imposición de costas, ya que se trataba de un proceso de conflicto colectivo en los que la imposición de costas a la parte recurrente solo está prevista en el caso de que la Sala hubiera apreciado temeridad.

 

En esta sentencia, el Tribunal Supremo se limita a reproducir, en primer lugar, su doctrina anterior en el sentido de que, a la hora de atender a la documentación que el empresario deba mostrar a los representantes de los trabajadores, resulta menos exigente la relativa a los supuestos de modificación sustancial de las condiciones de trabajo que aquélla que debe aportarse en caso de despidos objetivos, y ello es lógico, pues el despido objetivo constituye una medida más grave y drástica que la modificación de las condiciones bajo las que la relación laboral se viene desarrollando.

 

Y, para cualquiera de ambos supuestos, la Sala ha sentado ya con reiteración la doctrina –que ahora recuerda- en el sentido de que solamente puede dar lugar a la nulidad de la medida adoptada la omisión del aporte de aquella documentación que haya de considerarse “trascendente”, esto es, necesaria, o incluso imprescindible, para que los representantes de los trabajadores puedan quedar ilustrados acerca de si son o no reales y existentes los motivos en los que el empresario apoya la medida. Sale así el Tribunal al paso de pretensiones de los representantes del banco social que traten simplemente de exigir la aportación de documentos que no resulten imprescindibles para la demostración de los hechos que den lugar a la medida pretendida y con cuya petición solo traten de poner obstáculos o de dificultar la actividad empresarial (no se olvide que el ET exige llevar a cabo toda negociación “de buena fé” por ambas partes).

 

Finalmente, la Sala sienta nueva doctrina en la última parte de la fundamentación en relación con el párrafo final del art. 41.4 del ET ("Cuando el periodo de consultas finalice con acuerdo se presumirá que concurren las causas justificativas a que alude el apartado 1 y solo podrá ser impugnado ante la jurisdicción competente por la existencia de fraude, dolo, coacción o abuso de derecho en su conclusión"). A este respecto, clarifica que la omisión empresarial de entregar determinada documentación no implica, por sí misma, fraude alguno, aunque, si esta documentación fuera trascendental, esa omisión produzca la nulidad de la medida. Pero que a lo que el legislador se ha referido en el art. 41.4 “in fine” del ET es simplemente a que el acuerdo al que hayan llegado –como en este caso- los representantes de los trabajadores y el empresario solo puede dejarse sin efecto cuando se demuestre que el fraude, dolo, coacción, etc. al que el precepto se refiere haya sido precisamente el motivo o fundamento en el que se haya apoyado el acuerdo, independientemente de cuáles hayan sido las maquinaciones a las que haya sido debido el error. En otras palabras: la omisión del aporte de documentación no es, por sí misma, constitutiva de fraude.