Las secuelas de un accidente laboral que agravó una dolencia silente del trabajador, constituye accidente de trabajo.
Sentencia del Tribunal Supremo (Sala 4ª de lo Social) de 15 de julio de 2015, recaída en el recurso de casación para la unificación de doctrina número 1594/2014
Entre los conceptos de la Ley General de la Seguridad Social (LGSS) que dan lugar a mayor litigiosidad, se encuentra sin duda el de accidente de trabajo, y de ello es consecuencia la conjunción de varios factores, entre los que cabe destacar, como más importantes, los siguientes:
- La propia redacción del art. 115 de dicha Ley que, en su afán clarificador, por una parte suministra en su apartado 1 una definición genérica del accidente; por otra, señala (apartado 2) determinados supuestos específicos y particulares que deben calificarse como tal accidente; además, el apartado 3 contempla una presunción Âiuris tantum de accidente, y finalmente el apartado 4 se refiere a determinados supuestos en los que ciertas situaciones no pueden constituir legalmente accidente laboral.
- La mayor facilidad que la ley confiere para alcanzar una prestación si ésta deriva de accidente que si se debiera a enfermedad común, porque en el primer caso no se precisa haber alcanzado un cierto tiempo de cotización y en el segundo sí.
- La base reguladora de la prestación derivada de accidente laboral es, por lo general, superior a la que corresponde a la devengada por enfermedad común.
Por ello, no existe un solo apartado del citado precepto legal que no haya dado lugar a que el Tribunal Supremo se pronuncie acerca de si el hecho que está enjuiciando es, o no, constitutivo de accidente de trabajo.
La sentencia que hoy comentamos contempló un supuesto de incardinación de un hecho en el apartado 1 en relación con el 2.f) del repetido precepto. Transcribimos ambos a continuación:
<<Artículo 115. Concepto de accidente de trabajo.
1. Se entiende por accidente de trabajo toda lesión corporal que el trabajador sufra con ocasión o por consecuencia del trabajo que ejecute por cuenta ajena.
2. Tendrán la consideración de accidentes de trabajo:
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f) Las enfermedades o defectos, padecidos con anterioridad por el trabajador, que se agraven como consecuencia de la lesión constitutiva del accidente>>.
Se trataba, esta vez, de esclarecer si las secuelas que a un trabajador produjo un accidente Âin itinereÂ, unidas a determinadas dolencias que ya antes padecía pero que no habían sido detectadas, eran o no tributarias de accidente laboral.
SITUACIÓN DE HECHO ENJUICIADA
-Don Simón, nacido en diciembre de 1967, trabajaba de encargado y su aptitud física había sido reconocida hacía casi tres meses, cuando sufrió el 23-12-2009 un accidente de tráfico que fue calificado de accidente laboral "in itinere" que le produjo esguince cervical, siendo diagnosticado a los tres días del siniestro, de lesiones degenerativas en columna lumbar.
-Tras permanecer en activo los meses de febrero y marzo de 2010, fue baja de nuevo por enfermedad común, desde el 8 de abril de 2010 hasta final de marzo de 2011 en que fue declarado en situación de incapacidad permanente total por padecer esguince cervical postraumático y discopatía degenerativa en columna lumbar.
-El 8 de abril de 2010, don Simón fue nueva baja laboral por la misma patología, y pasó a incapacidad temporal derivada de enfermedad común, situación en la que permaneció hasta su declaración en marzo de 2011, en situación de incapacidad permanente total derivada de enfermedad común (según calificó el INSS), por padecer esguince cervical postraumático y discopatía degenerativa.
-Contra esta resolución administrativa accionó el trabajador, pidiendo que se declarase que su incapacidad permanente derivaba de accidente laboral, pretensión que le fue denegada por la sentencia del correspondiente Juzgado de lo Social, y la decisión de éste resultó confirmada en sede de suplicación.
-Frente a la sentencia de suplicación interpuso el actor recurso de casación para la unificación de doctrina, y como la sentencia referencial que aportó fue considerada por el Tribunal Supremo contradictoria con la recurrida, ello dio lugar a la admisión a trámite del recurso, con la consiguiente unificación de doctrina en el caso.
DOCTRINA DEL TRIBUNAL SUPREMO
Como antes se ha puesto de manifiesto, pocas novedades podemos encontrar en el criterio que el Tribunal Supremo sustente en los supuestos en los que se trate de calificar un hecho como constitutivo de accidente de trabajo, pues su doctrina al respecto es abundantísima y está ya bien consolidada. Esta es la razón de que el razonamiento de esta sentencia sea más breve de lo habitual y se limite a lo siguiente:
<<El apartado del recurso dedicado al examen del derecho aplicado denuncia la infracción por inaplicación del artículo 115-2-f) de la L.G.S.S. que impone calificar como accidente laboral toda agravación de enfermedades anteriores que se produzca por causa del accidente.
Para resolver el problema planteado conviene tener presentes los siguientes elementos fácticos: El trabajador, nacido en diciembre de 1967, trabajaba de encargado y su aptitud física había sido reconocida hacía casi tres meses, cuando sufrió el 23-12-2009 un accidente de tráfico que fue calificado de accidente laboral "in itinere" que le produjo esguince cervical, siendo diagnosticado a los tres días del siniestro, de lesiones degenerativa en columna lumbar. Tras permanecer en activo los meses de febrero y marzo de 2010, fue baja de nuevo por enfermedad común, desde el 8 de abril de 2010 hasta final de marzo de 2011 en que fue declarado en situación de incapacidad permanente total por padecer esguince cervical postraumático y discopatía degenerativa en columna lumbar.
Los hechos probados descritos nos muestran que la patología lumbar degenerativa existía antes del accidente, aunque estaba silente cual evidencia el que no hubiese sido diagnosticada en previos reconocimientos médicos y el que no impidiera al demandante trabajar con normalidad. También ponen de manifiesto que la patología lumbar preexistente se diagnosticó a los tres días del accidente, diagnóstico que corroboraron sendas resonancias magnéticas practicadas los días 19 de febrero y 23 de febrero de 2010, hechos que indican que desde el primer momento el trabajador se quejó de molestias en la zona lumbar. Finalmente, el hecho de que a los quince meses del siniestro el trabajador fuese declarado en situación de incapacidad permanente total por esguince cervical y discopatía degenerativa a nivel lumbar nos permite concluir que, dada la edad y el trabajo del actor, su patología lumbar degenerativa preexistente al accidente, se agravó y empezó a mostrar unos efectos perjudiciales e incapacitantes que hasta entonces habían estado silentes.
Con ello se cambian los juicios de valor erróneos que hace la sentencia recurrida y se subsanan las incongruencias en que incurre al fundar su decisión, porque tan pronto afirma que las lesiones lumbares son degenerativas y de larga evolución lo que impide estimar que las provocara el accidente, o que las agravara en pocos días, como que la patología lumbar no podía calificarse como preexistente hasta su aparición inmediata a raíz del accidente, afirmación indicativa de que el accidente agravó la patología latente.
Subsanadas las incongruencias en que incurre la sentencia recurrida en su fundamentación, procede estimar el recurso por ser doctrina reiterada de esta Sala la de que es constitutiva de accidente laboral toda agravación de cualquier enfermedad preexistente que sufra el trabajador y se produzca con ocasión del accidente, cual se deriva de lo dispuesto en el artículo 115-2-f) de la L.G.S.S. y en supuestos similares ha señalado esta Sala en sus sentencias de 27 de octubre de 1992 (R. 1901/1991 ), 23 de febrero de 2010 (R. 2348/2009 ), y 3 de julio de 2013 (R. 1899/2012 ) entre otras. En las dos últimas se dice que: "Es cierto que el trabajador ya padecía lesiones degenerativas en su columna vertebral antes del accidente. Pero esa patología no le había mermado sus facultades para ejercer las labores propias de la profesión que ejercía -no consta siquiera la existencia de bajas anteriores a causa de esas dolencias- y después del accidente quedó incapacitado. El supuesto aparece así como paradigma del mandato legal: lesiones anteriores al accidente que se agravan a consecuencia del sufrido en el desempeño del trabajo">>.
La Sala estima el recurso, casando la sentencia recurrida y revocando seguidamente (en trámite de suplicación) la del Juzgado, para declarar que la incapacidad permanente total del actor para su profesión deriva de la contingencia de accidente de trabajo, por lo que condena a las partes demandadas (INSS, Tesorería y Mutua Aseguradora) a estar y pasar por esta declaración y a pagar la prestación reconocida por el orden legal de sus respectivas responsabilidades.
Como fácilmente se observa, el Tribunal no sustenta en esta sentencia ninguna doctrina novedosa acerca de la interpretación del art. 115.2.f) de la LGSS, sino que simplemente aplica la ya sentada en las tres sentencias que cita, en las que, al parecer, estaba claro el hecho de que en los respectivos casos allí enjuiciados no ofrecía duda el hecho de que existía una dolencia anterior al accidente, dolencia que éste agravó.
Sin embargo, en el supuesto actual, lo fundamental del razonamiento ha consistido en desgranar y examinar de manera muy minuciosa el relato de hechos probados de la sentencia recurrida (por ello comienza por resumirlo en el segundo párrafo del único fundamento), para razonar después en el sentido de que del conjunto de los hechos que el Juzgado declaró probados y el TSJ aceptó no se deducían las conclusiones a las que dichos órganos jurisdiccionales llegaron (y también el Ministerio Fiscal, pues éste había dictaminado en el sentido de que procedía desestimar el recurso, por entender que las dos sentencias anteriores se ajustaban a derecho), sino que del correcto examen de la resultancia fáctica se desprendía, en primer lugar, que la patología lumbar degenerativa (enfermedad común), que el actor padecía y que no se le detectó médicamente hasta después de sufrir el accidente, era anterior a éste aunque estaba larvada y oculta (ÂsilenteÂ, según expresión literal de la Sala); y, en segundo término, que las secuelas del accidente agravaron esa dolencia, dando como resultado la conjunción de ambas la producción de la incapacidad total para el trabajo, con lo cual la situación de hecho producida encajaba en la contemplada por el citado art. 115.2.f) de la LGSS.