Para poder unificar doctrina se precisa identidad sustancial de las sentencias comparadas: no basta con la similitud
Sentencia del Tribunal Supremo (Sala 4ª de lo Social) de 21 de julio de 2014, recaída en el recurso de casación para la unificación de doctrina número 1.508/2013
Entre las dos modalidades de recurso de casación que contempla hoy día la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS), igual que anteriormente lo hacía la ya derogada Ley de Procedimiento Laboral (LPL), el mayor número de estos recursos que se plantean lo constituye el de casación para la unificación de doctrina. Y uno de los requisitos primordiales que nuestro ordenamiento procesal requiere para que este recurso pueda cumplir su cometido esto es, que el Tribunal Supremo pueda unificar la doctrina- es que la sentencia recurrida resulte contradictoria con otra que la parte recurrente aporte como referencial.
Este requisito de la contradicción, contemplado ya en el artículo 217 de la LPL, viene hoy día exigido por el artículo 219.1 de la vigente LRJS, que establece:
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La existencia o inexistencia de la contradicción se examina ya durante la sustanciación del recurso, en la que tienen lugar algunos filtros, el primero de ellos en la fase de admisión, en la que el Tribunal Supremo puede decretar la inadmisión del recurso y consiguiente firmeza de la sentencia impugnada si existiera algún defecto insubsanable (art. 225.5 LRJS), entre ellos la falta de contradicción de la sentencia recurrida con la que la parte recurrente aporte para compararla con ella. Y, aun cuando pudiera superarse este filtro, ello no obstante, la Sala vuelve a examinar la cuestión en el momento de dictar sentencia y, si en ese momento apreciara la falta de contradicción que anteriormente hubiera pasado desapercibida, deberá allí mismo desestimar el recurso, pero sin poder entrar en el fondo de lo debatido, por lo que la doctrina no podrá ser unificada.
Un elevado porcentaje de los recursos de casación para la unificación de doctrina que se plantean están viendo frustrada su finalidad por ausencia del requisito de la contradicción, la mayoría en la fase de inadmisión, pero también algunos en el momento de dictarse sentencia. Y es que la identidad entre las sentencias comparadas debe ser sustancial (no total o completa, pero tampoco basta con la similitud, por grande que ésta sea), debiendo extenderse, tanto a los hechos enjuiciados en cada caso como a lo solicitado y a las causas de pedir. En esta materia ha recaído una abundante doctrina jurisprudencial, ya desde la instauración de este tipo de recurso de casación unificadora.
Ofrecemos, elegido al azar, el razonamiento de uno de los numerosísimos supuestos en los que la Sala de lo Social del Tribunal Supremo se ha referido a cuál es el alcance del requisito de la contradicción:
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La sentencia objeto de comentario es una de las varias que en la misma fecha ha dictado la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, relativas a diversos supuestos en los que el mismo Ayuntamiento había despedido a varios de sus trabajadores y, tras ver declarada la improcedencia de todos los despidos (se trataba de demandas individuales), trató de eludir con un subterfugio las consecuencias de la improcedencia de cada uno de dichos despidos. Tal como veremos, la Sala desestimó todos los recursos de casación unificadora (uno de ellos es el que aquí nos ocupa) interpuestos por el Ayuntamiento, aunque sin haber podido unificar la doctrina, pues fue en el momento de dictar sentencia en el que apreció la falta de contradicción entre la sentencia recurrida y las aportadas para el contraste.
SITUACION DE HECHO ENJUICIADA
-31 de diciembre de 2011: el Ayuntamiento de Pinos Puente (Granada) extingue el contrato de trabajo que le vinculaba con el Sr. Claudio desde 5 de mayo de 2008.
-25 de abril de 2012: el Juzgado de lo Social nº 4 de Granada dicta sentencia estimando la correspondiente demanda y declarando improcedente el despido.
-14 de mayo de 2012: el Pleno del Ayuntamiento de Pinos Puente aprueba definitivamente la modificación "de la plantilla" de empleados y amortiza diversos puestos de trabajo, entre ellos el del Sr. Claudio, "por no responder a necesidades actuales o previstas de este Ayuntamiento".
-23 de mayo de 2012: el Ayuntamiento remite escrito al trabajador comunicándole que debe reincorporarse el día 29 "con el fin de proceder a la ejecución de la sentencia" dictada por el Juzgado de lo Social.
-29 de mayo de 2012: al inicio de la jornada, se entrega al trabajador nuevo escrito comunicándole la amortización de su puesto de trabajo y la extinción ("con esta fecha") de su relación laboral, "al amparo del artículo 49.1.c) del texto refundido por el que se aprueba el Estatuto de los Trabajadores ".
-El trabajador interpuso "la oportuna acción ad cautelam por despido", sin perjuicio de cuestionar la regularidad de la readmisión producida en incidente de ejecución de sentencia; los avatares de este incidente de ejecución son los que dan lugar a la sentencia de suplicación ahora recurrida.
-En el ámbito de la ejecución de su sentencia de 25 de abril de 2012, con fecha 11 de julio de 2012, el Juzgado de lo Social nº 4 de Granada dicta un Auto desestimando la pretensión de que se declarase irregular la readmisión del Sr. Claudio. Este criterio fue ratificado mediante Auto de 21 de septiembre siguiente.
-El trabajador entendió que la sentencia, que había calificado el despido como improcedente, no se había cumplido de forma adecuada e interpuso recurso de suplicación frente al referido Auto.
-La sentencia 713/2013 del TSJ de Andalucía (sede de Granada), ahora recurrida en casación unificadora, estima el recurso interpuesto y reconoce el derecho del trabajador a percibir la indemnización por despido improcedente y los salarios de tramitación hasta la fecha de dicha resolución.
-Frente a dicha sentencia de suplicación, interpuso el Ayuntamiento de Pinos Puente recurso de casación para la unificación de doctrina, articulándolo a través de dos motivos, respecto de cada uno de los cuales aportó la correspondiente sentencia de contraste en los términos que veremos a continuación:
Para el primer motivo, aportó la sentencia de dictada por la Sala de lo Social del TSJ de Castilla y León (Valladolid) de 30 de noviembre de 2011. Dicha sentencia aborda un supuesto en el que se debate si la readmisión ha sido o no ajustada a Derecho. La empresa comunica a la trabajadora despedida de modo improcedente que su relación laboral se reiniciaba el día 9 de febrero de 2011 a las 10,00 horas, pero habiendo recibido la actora con retraso el escrito de la empresa, la efectiva incorporación se produce el día siguiente a las 8,00 horas y la trabajadora es despedida nuevamente sin haber iniciado la prestación de servicios. La sentencia considera que, en el momento de comunicarse el nuevo despido, la relación laboral, a los efectos que nos ocupan, se había restaurado, de tal suerte que no es necesario exigir a la empresa que el trabajador desempeñe su cometido unos minutos, unos días o unas horas, lo que determina que se declare ajustada a Derecho la readmisión.
Para el segundo motivo aportó la sentencia dictada por la Sala de lo Social del TSJ de Cataluña el 4 de noviembre de 2005. En ésta, el actor prestaba servicios para la Generalitat de Cataluña, que le comunicó la finalización de sus servicios con efectos de 31 de diciembre de 2003 por amortización del puesto de trabajo que ocupaba. El 11 de febrero de 2004 la Comisión Técnica de la Función Pública acordó amortizar la plaza ocupada por el trabajador, pero también crear un puesto provisional (de interinidad) de su misma categoría. Mediante sentencia de 31 de marzo de 2004 el Juzgado de lo Social reconoció la condición de indefinido no fijo del actor y declara improcedente el despido al no haberse acreditado que en la fecha de la extinción existiera resolución administrativa de amortización de la plaza; sentencia que devino firme. El actor recibió comunicación indicándole que se le readmitía con efectos de 20 de abril de 2004 y abono de los salarios desde 1 de enero; al día siguiente se procedió a extinguir el contrato de trabajo por amortización de la plaza. El Juzgado dictó auto de 14 de junio de 2004 declarando correctamente ejecutada la obligación de readmitir. El anterior Auto fue confirmado mediante otro, resolviendo recurso de reposición, fechado el 30 de julio de 2004 y que devino firme. Pues bien, frente al despido de 21 de abril de 2004, el trabajador presentó demanda, dictándose sentencia desestimatoria en la instancia; la posterior de suplicación confirmó ese fallo y es, precisamente, la invocada para el contraste.
DECISIÓN DEL TRIBUNAL SUPREMO
Ninguna de las dos reseñadas sentencias referenciales fue considerada por el Tribunal Supremo realmente contradictoria con la recurrida, según el sentido y alcance que a la contradicción atribuye el propio Tribunal conforme a lo que hemos dejado expuesto en el primer apartado de este comentario.
Bajo el primer motivo del recurso (para el que se había aportado como referencial la sentencia dictada por la Sala de lo Social del TSJ de Castilla y León Valladolid- de 30 de noviembre de 2011), el Ayuntamiento recurrente pretendía que se declarara cuándo debe determinarse el carácter (regular o irregular) de la readmisión por la que se hubiera optado como consecuencia de un despido declarado improcedente.
Respecto de ello, la Sala consideró que la sentencia de contraste no era contradictoria con la recurrida. Dijo al respecto:
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Bajo el segundo motivo del recurso (para el que se había aportado como referencial la sentencia dictada por la Sala de lo Social del TSJ de Cataluña el 4 de noviembre de 2005) el recurrente sostenía la posibilidad de que el empleador active una nueva causa extintiva del contrato antes de ejercitar la opción a favor de la readmisión en el proceso, esto es, que se estimara correcta la decisión de optar por la readmisión y, a la vez, que no pudiera tener lugar ésta por haberse amortizado previamente la plaza.
Pero tampoco en este caso pudo apreciar la Sala que existiera contradicción entre la sentencia recurrida y la aportada para el contraste; y a tal respecto razonó:
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Así pues, al haber apreciado la Sala falta de contradicción entre la sentencia recurrida y cada una de las aportadas por el recurrente como referenciales para los respectivos motivos del recurso, llegó a la conclusión de que dicho recurso resultaba inadmisible conforme a lo dispuesto por el art. 225.5 de la LRJS. Pero, como quiera que en el momento procesal al que este precepto se refiere no fuera advertida esta falta de contradicción, de la que se percató la Sala merced a un segundo y más minucioso examen- en el momento de dictar sentencia, la consecuencia prevista al respecto consiste en que lo que en el trámite previsto por el citado art. 225.5 de la LRJS constituyera motivo de inadmisión del recurso, se transmutó en motivo de desestimación al dictar sentencia; pero con el importante efecto de que esa sentencia desestimatoria lo fuera con carácter meramente formal, esto es, sin haber podido entrar en el examen del fondo de la pretensión introducida por el recurrente. Desafortunadamente, no pudo la Sala en este caso (como en ninguno de aquellos en los que esta misma circunstancia concurre) unificar doctrina sobre lo debatido.
Y la razón de que en estos casos no se pueda unificar doctrina es, precisamente, la de que no existe verdadera doctrina discrepante, pues cada una de las sentencias contrastadas enjuició un supuesto diverso, bien porque los respectivos hechos no eran sustancialmente idénticos, o bien porque no lo eran las peticiones o las causas de pedir en cada supuesto.