Despido objetivo de empleados de Cámaras de Comercio e Industria: por lo general, no se precisa la instrucción de expediente
Sentencia del Tribunal Supremo (Sala 4ª de lo Social) de 27 de julio de 2014, recaída en el recurso de casación para la unificación de doctrina número 1567/2013
Las Cámaras de Comercio, Industria y Navegación han venido rigiéndose, durante muchos años, por una legislación muy antigua y compleja, que solamente ha llegado a modernizarse del todo en el presente año 2014, merced a la Ley 4/2014 de 1 de abril, Básica de las Cámaras de Comercio Industria, Servicios y Navegación, que ha derogado la inmediatamente anterior, del año 1993, y ésta a su vez lo hizo con las normas que la precedían.
A grandes rasgos y sin afán de exhaustividad (pero sí con el mínimo detalle imprescindible para que los lectores se formen una idea suficiente acerca del Derecho transitorio en la materia), podemos señalar que la norma que durante más tiempo ha regulado las Cámaras de Comercio Industria y Navegación fue el Reglamento de 26 de julio de 1929, en cuyo desarrollo se dictaron varias normas entre ellas, y por lo que aquí interesa, el Decreto de 13 de junio de 1936-, que estuvo vigente, casi en su totalidad, hasta que fue sustituído por el llamado Reglamento General de las Cámaras de Comercio, Industria y Navegación, aprobado por Real Decreto 1291/1974 de 2 de mayo.
En época ya más reciente, se promulgó la Ley 3/1993 de 22 de marzo, Básica de las Cámaras de Comercio, Industria y Navegación, que rigió, junto con el antes citado Reglamento General de 2 de mayo de 1974, hasta la publicación de la hoy vigente Ley 4/2014 de 1 de abril, Básica de las Cámaras de Comercio Industria, Servicios y Navegación, citada al principio, que como puede observarse contemplando su denominación-, amplía el ámbito regulatorio de estas Cámaras a los Servicios, añadiendo éstos al Comercio, Industria y Navegación, que habían sido las tres actividades comprendidas en las normas precedentes.
La normativa más antigua de las antes apuntadas (sobre todo el Reglamento del año 1929 y el Decreto 13 de junio de 1936) contenía normas muy específicas de índole laboral, la mayoría de las cuales fueron siendo respetadas a lo largo del tiempo por el que podemos llamar Derecho Laboral Común (Ley de Contrato de Trabajo, Ley de Relaciones Laborales y Estatuto de los Trabajadores), hasta que la citada Ley 3/1993 de 22 de marzo, Básica de las Cámaras de Comercio, Industria y Navegación estableció con carácter general que salvo alguna especialidad que aquí no interesa- los trabajadores de las Cámaras se regirían por las normas comunes del Derecho Laboral (hoy el ET). A este respecto, cabe fijarse en la Disposición Transitoria 8ª de esta Ley 3/1993, que establece: <>.
Esto ha venido a clarificar la situación de los trabajadores de las referidas Cámaras ingresados al servicio de éstas a partir del año 1993, pero existen trabajadores más antiguos que vienen invocando determinados privilegios (o al menos especificidades) que les otorgaba la legalidad anterior. Nos fijaremos al respecto en el Decreto de 13 de junio de 1936 que exigía a las Cámaras empleadoras la instrucción de un expediente y audiencia del interesado para acordar la finalización de la relación laboral (aunque no en todos los casos). Esta ha sido la situación contemplada por la sentencia que hoy es objeto de comentario.
SITUACIÓN DE HECHO ENJUICIADA
-Doña Matilde ha venido prestando servicios laborales para la Cámara Oficial de Comercio e Industria de León, con la categoría profesional de técnico contable, con antigüedad de 1 de noviembre de 1987, en el centro de trabajo de León, percibiendo un salario anual de 35.681,38 euros brutos, incluida la prorrata de pagas extraordinarias, que equivale a un salario diario de 97,75 euros brutos.
-Con fecha 26 de abril de 2012, la empresa demandada notificó a la actora la extinción de su contrato de trabajo por causas objetivas, con efectos desde el 26 de abril de 2012, al amparo de lo dispuesto en el artículo 52.c) del Estatuto de los Trabajadores (ET), medida que según se le dijo- viene directamente motivada por la concurrencia de las causas objetivas de naturaleza económica y productiva que a continuación expondremos y que acreditan la necesidad de amortizar su puesto de trabajo, junto al de otros tres empleados de la entidad, para adaptar el volumen de personal de la misma a las necesidades de mano de obra actualmente existentes. En esencia y resumen, se apoyaba la empleadora en que, el Real Decreto-Ley 13/2010 de 3 de diciembre, de actuaciones en el ámbito fiscal, laboral y liberalizadoras para fomentar la inversión y la creación de empleo, convirtió en voluntaria para las empresas su pertenencia a las Cámaras Oficiales de Comercio, Industria y Navegación, y, en consecuencia, el antiguo y obligatorio recurso cameral permanente, principal medio de financiación de dichas entidades, se transformó en la actual cuota cameral que sólo abonan las empresas que deciden libremente pertenecer a las mismas, lo que había motivado una drástica caída de los ingresos de dicha empleadora.
-Formuló doña Matilde demanda en petición de que el despido fuera declarado nulo y subsidiariamente improcedente, demanda que fue desestimada por el Juzgado de lo Social número uno de León, que declaró la procedencia del despido como objetivo. Su decisión fue confirmada en suplicación por la Sala de lo Social con sede en Valladolid del TSJ de Castilla y León.
-Contra la sentencia de suplicación formuló la actora recurso de casación para la unificación de doctrina, aportando para el contraste otra sentencia de la propia Sala vallisoletana, referida a otra trabajadora de antigüedad similar a la de la aquí interesada-, en la que esa misma Sala había dicho que el acto por el que la entidad demandada extinguió la relación con la demandante debe ajustarse a las causas y al procedimiento establecido en el Decreto de 13 de junio de 1936, por tratarse de personal que venía prestando servicios con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 3/1993. Considerando el Tribunal Supremo que ambas sentencias eran legalmente contradictorias, admitió a trámite el recurso y procedió a unificar la doctrina.
DOCTRINA DEL TRIBUNAL SUPREMO
La Sala de suplicación había basado su decisión de confirmar la sentencia de instancia razonando al respecto, en sustancia y en lo que ahora importa, que si bien a los trabajadores de las Cámaras de Comercio con antigüedad anterior al 12 de abril de 1993, fecha ésta en la que entró en vigor la Ley Básica de las Cámaras Oficiales de Comercio, Industria y Navegación (Ley 3/1993: BOE 23-3-1993), les resultaba de aplicación el Decreto de 13 de junio de 1936, en lo no previsto por esta última disposición, cual es el caso de los despidos por causa económica u organizativa, es aplicable la normativa común del Estatuto de los Trabajadores, y la garantía de la audiencia previa y del expediente sólo se establecía en tal disposición únicamente respecto al despido por ineptitud y al disciplinario, y ninguno de ellos era el caso.
La trabajadora recurrente en casación denunciaba la infracción, por interpretación errónea según dice, de la disposición transitoria Octava de la Ley 3/1993, del art. 1º del Decreto de 13 de junio de 1936, y de los arts. 52.c) y 53.4 del Estatuto de los Trabajadores.
Comienza la Sala su razonamiento advirtiendo, ya desde el principio, que el recurso no puede prosperar, porque la doctrina correcta es la contenida en la sentencia recurrida y no en la que se aporta para el contraste, y a continuación desarrolla y explica esta afirmación diciendo:
<>.
Conviene advertir, para un más completo entendimiento del razonamiento que acabamos de transcribir, que el Decreto de 13 de junio de 1936 establecía que si se trataba de extinguir el contrato al Secretario de una Cámara de Comercio, Industria y Navegación, sería precisa la instrucción de un expediente, confiriéndose en él audiencia al interesado (sin ninguna especificación, por lo que había de entenderse que este requisito debería observarse, sea cual fuere la causa de la extinción contractual). Y con respecto a los demás empleados de la entidad, lo establecido consistía en que el expresado requisito quedaba reducido al despido por ineptitud y al disciplinario. Y como el Reglamento del año 1929 (en el que se basaba el Decreto de 13-6-1936) fue derogado por el Reglamento General de 2 de Mayo de 1974, esta derogación supuso también la del expresado Decreto de 1936. Llega por ello la Sala a la conclusión en el sentido de que, incluso cuando la actora entró al servicio de la Cámara Oficial de Comercio e Industria de León (1 de noviembre de 1987 como antes vimos) ya estaba derogado el Decreto en el que dicha actora pretendía apoyarse para exigir la instrucción de expediente y audiencia en él de la interesada. Y acaba razonando el Tribunal:
<>.
Desestima, pues, el Tribunal Supremo el recurso, dejando diáfana la cuestión en el sentido de que, en ningún caso, podría aplicarse a la actora el Decreto de 1936, por haber accedido al servicio de la Cámara demandada cuando ya dicho Decreto había sido derogado. Y además se desprende claramente del razonamiento de la Sala (y esto vale como doctrina general para otros supuestos similares) que aunque el repetido Decreto le hubiera sido aplicable, ello no obstante, tampoco tendría ella derecho, conforme a esa normativa, a la garantía que nos ocupa, por cuanto esa garantía solamente resultaba aplicable de manera incondicionada a los Secretarios de cada Cámara, y no a los demás empleados, respecto de los cuales el requisito que nos ocupa quedaba reducido al despido por ineptitud y al disciplinario.
Hemos querido presentar aquí esta novedosa sentencia por el interés práctico que sin duda va a tener para los operadores jurídicos, como consecuencia de que la actualmente vigente y novísima- Ley 4/2014 de 1 de abril, Básica de las Cámaras de Comercio Industria, Servicios y Navegación habrá de producir una importante disminución de los ingresos de las Cámaras, con la obligada consecuencia de que éstas necesitarán prescindir de los servicios de algunos de sus trabajadores.