La llamada legislación de la crisis tiene virtualidad suficiente para primar sobre los convenios colectivos.
Sentencia del Tribunal Supremo (Sala 4ª de lo Social) de 15 de octubre de 2014, recaída en el recurso de casación modalidad común o tradicional- número 199/2013
La profunda crisis económica que varios países entre ellos, y muy señaladamente, el nuestro- vienen padeciendo desde hace ya bastantes años, ha dado lugar a que (aunque tardíamente) en la primera mitad del año 2010 comenzaran a publicarse en España determinadas normas jurídicas encaminadas a paliar en la medida de lo posible los perniciosos efectos de la aludida crisis.
Entre estas normas, baste con citar por lo que aquí interesa- la Ley Orgánica (LO) 2/2012, de 27 de abril, de Estabilidad Presupuestaria y Sostenibilidad Financiera, que amplía las obligaciones de las Comunidades Autónomas respecto a las existentes hasta el momento. A partir de dicha LO, éstas deben respetar no sólo un límite máximo de déficit, sino también un crecimiento limitado del gasto público y un objetivo de deuda.
En cumplimiento a lo dispuesto en dicha LO, el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía de fecha 22 de junio de 2012 publicó el Decreto-Ley 1/2012 de 19 de junio, de Medidas Fiscales, Administrativas, Laborales y en materia de Hacienda Pública para el reequilibrio económico-financiero de la junta de Andalucía. Con respecto a las medidas en materia de personal, dice el preámbulo del citado Decreto-Ley que se reducen las retribuciones del personal funcionario y laboral de todo el sector público andaluz, de la manera que especifica el capítulo III del referido Decreto-Ley. Estas medidas son de aplicación al personal que presta servicios -entre otros- a las agencias públicas empresariales y a las sociedades mercantiles del sector público andaluz.
El art. 5 de este Decreto-Ley dispone que las cláusulas contractuales o condiciones reguladas en Convenios colectivos respecto del personal laboral, continuarán vigentes, si bien atendiendo a la situación de excepcionalidad provocada por la alteración sustancial de las circunstancias económicas, se suspenden aquellas que contradigan lo dispuesto en el presente Decreto-Ley.
Asimismo, el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía de 25 de julio de 2012 publicó el Decreto-Ley 3/2012 que modificaba el anteriormente citado 1/2012, para adaptarlo al Real Decreto-Ley 20/2012 de 13 de julio. En su preámbulo dice esta norma de la Junta de Andalucía que la extraordinaria y urgente necesidad exigida para dictar el presente Decreto-Ley viene justificada por el hecho de evitar con la mayor celeridad posible el efecto multiplicador no deseable.
Esta situación ha dado lugar a no pocos litigios relacionados con las retribuciones de empleados públicos, tanto funcionarios como trabajadores laborales al servicio de Administraciones y empresas de carácter público. La sentencia objeto de este comentario es una de las que han resuelto sendas controversias jurídicas a este respecto.
SITUACIÓN DE HECHO ENJUICIADA
-En aplicación de los citados Decretos-Leyes 1/2012 de 19 de junio y 3/2012 de la Junta de Andalucía, las empresas públicas CANAL SUR RADIO SA, CANAL SUR TELEVISIÓN SA, AGENCIA PÚBLICA EMPRESARIAL DE RADIO Y TV DE ANDALUCÍA, GRUPO EMPRESAS CONSTITUIDA POR CANAL SUR RADIO, CANAL SUR TV Y AGENCIA PCA EMP cuya relación laboral con sus trabajadores se rigen por el por el IX Convenio Colectivo Interprovincial para la Agencia Pública empresarial de la Radio y Televisión de Andalucía y sus sociedades filiales, Canal Sur Radio SA y Canal Sur TV SA, publicado en el BOJA de 11 de febrero de 2011- redujeron los salarios de sus empleados en la forma y cuantía derivada de la citada normativa, medida ésta que se comunicó oportunamente a los representantes legales de dichos trabajadores.
-Como consecuencia de esta medida, varios sindicatos formularon ante la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional demanda sobre protección de derechos fundamentales, en la que solicitaban en esencia- "que se declare que la actuación de la empresa consistente en establecer unilateralmente condiciones de trabajo distintas de las reguladas en el convenio colectivo aplicable, es una conducta contraria a la Libertad Sindical y por tanto nula".
-Dicha demanda fue íntegramente desestimada por la Audiencia Nacional, y contra su sentencia interpusieron algunos de los sindicatos actores recurso de casación en su modalidad de común o tradicional- ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que lo resolvió aplicando la doctrina que ya en algunas ocasiones anteriores había sentado al respecto.
DOCTRINA DEL TRIBUNAL SUPREMO
Los sindicatos recurrentes denunciaban fundamentalmente- la violación del art. 37.1 de la Constitución Española, que consagra el derecho a la negociación colectiva y establece la fuerza vinculante de los convenios, pero la Sala no participó de esta tesis, tal como seguidamente se verá.
El Tribunal Supremo comienza por apoyarse en la doctrina del Tribunal Constitucional (TC), que también hubo de pronunciarse al respecto en un auto en el que inadmitió a trámite una cuestión de inconstitucionalidad que había sido interpuesta precisamente sobre otro Decreto-Ley de la Junta de Andalucía. Decía al respecto el TC:
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A continuación, el Tribunal Supremo alude ya a su propia doctrina, con cita de numerosas sentencias anteriores al tiempo que recientes-, en las que había dicho:
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..nos hemos atenido también en este punto a lo ya resuelto por el Tribunal Constitucional en los Autos citados, en los que ha señalado que el RDL 8/2010 no regula el régimen general del derecho a la negociación colectiva, ni la fuerza vinculante de los convenios; aparte de que, en todo caso, el convenio debe someterse a la ley, de mayor rango jerárquico. A ello ha añadido el TC que del art. 37.1 CE "no emana ni deriva la supuesta intangibilidad o inalterabilidad del convenio colectivo frente a la norma legal, incluso aunque se trate de una norma sobrevenida".- En consonancia con tal conclusión, esta Sala viene afirmando que la rebaja salarial provocada por aplicación del citado RDL 8/2010 resultaba ajustada a derecho, por provenir de una ley, fuente de derecho prevalente sobre el convenio; lo que, a mayor abundamiento, nos ha llevado a la conclusión de que no se estaba en estos casos ante una modificación sustancial de las condiciones de trabajo que debiera seguir el procedimiento del art. 41 ET , ni del art. 82.3 ET>>.
En definitiva, el Tribunal Supremo desestima el recurso, confirmando la sentencia recurrida, sin imposición de costas.
Hemos ofrecido únicamente el meollo de la fundamentación jurídica de la sentencia, prescindiendo de otros argumentos que se refieren a la diversificación de motivos de los recursos de cada uno de los sindicatos recurrentes, pues, en suma, la esencia de la argumentación de la Sala es la que hemos dejado transcrita.
A modo de resumen, puede decirse que, tanto el Tribunal Constitucional como el Tribunal Supremo han aplicado en estas cuestiones una doctrina tan sencilla como acudir a la aplicación del principio de jerarquía normativa, por cuya virtud las normas de inferior rango jerárquico deben ceder ante aquellas otras que tienen superior jerarquía. Una vez aplicado este principio (que es uno de los consagrados en el art. 9.3 de la Constitución) basta con acudir a la legalidad ordinaria para saber qué normas jurídicas tienen mayor o menor rango.
A partir de ahi, esta duda aparece resuelta en el propio Estatuto de los Trabajadores, cuyo artículo 3.1 jerarquiza las fuentes de la relación laboral estableciendo en primer lugar las disposiciones legales y reglamentarias, y solo tras ellas menciona a los convenios colectivos. Esto viene corroborado por el art. 85.1, al disponer que <>. A la vista de todo ello, aparece bastante claro que no solo los convenios deben ajustarse a la ley en su gestación, sino asimismo en su pervivencia, de tal manera que si durante la vigencia de un convenio se publica una ley que contradice la normativa convencional, debe prevalecer lo dispuesto en la ley sobre lo pactado en el convenio.