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La cobertura de las prestaciones por incapacidad permanente derivada de enfermedad profesional únicamente corresponde a las Mutuas a partir de 1 de enero de 2008

Sentencia del Tribunal Supremo (Sala 4ª de lo Social) de 18 de noviembre de 2014, recaída en el recurso de casación para la unificación de doctrina número 3084/2013

Se trata, en definitiva, de aplicar normas de Derecho intertemporal o transitorio, pues a cada hecho justiciable debe aplicársele la norma jurídica que estuviera vigente en el momento de acaecer, pero, en multitud de ocasiones, en la fecha del enjuiciamiento ya no está vigente aquella norma, sino otra más moderna que la hubiera sustituído. Esto es precisamente lo acaecido en el supuesto al que se refiere la sentencia objeto aquí de comentario, en la que el Tribunal Supremo hubo de esclarecer cuál era la norma aplicable al hecho enjuiciado, pues entre el momento (más bien que momento, en este caso “periodo”) en el que la situación juzgada se produjo y la fecha de su enjuiciamiento transcurrió un considerable espacio de tiempo. La aplicación de una u otra norma tuvo la trascendencia consistente en que se trataba de atribuir la responsabilidad de una prestación, bien a la Mutua aseguradora, o bien al INSS como sucesor del extinguido Fondo Compensador de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales. SITUACIÓN DE HECHO ENJUICIADA -El trabajador demandante prestó servicios para la empresa MERCEDES-BENZ ESPAÑA S.A. desde el 8 de noviembre de 1.965 hasta el 1 de septiembre de 2.003, estando cubiertas las contingencias profesionales en fecha 9 de julio de 2.010 con la mutua Mutual Midat Cyclops. -Durante su actividad laboral para la referida empresa el trabajador estuvo sometido a un ambiente sonoro muy alto, que sobrepasaba con frecuencia los 85 decibelios y de forma habitual los 80. -Por resolución del INSS de 20 de octubre de 2.003 se le reconoció en situación de incapacidad permanente total para su profesión habitual derivada de contingencias comunes. -Además de las lesiones que determinaron esa incapacidad permanente por enfermedad común, como consecuencia del trabajo en ambientes sonoros elevados el actor sufría lesiones auditivas acreditadas. -El 12 de enero de 2.010 el demandante solicitó del INSS el reconocimiento del derecho a una incapacidad permanente parcial derivada de contingencias profesionales, ante lo que el INSS en resolución definitiva 19 de agosto de 2.010 decidió no haber lugar a revisar el grado de incapacidad reconocido mediante la resolución de 20-10-03, confirmada por otra de 6 de octubre siguiente. -Interpuesta demanda reclamando la incapacidad permanente parcial derivada de enfermedad profesional y subsidiariamente la declaración de lesiones permanentes no invalidantes, la sentencia de instancia estimó ésta última pretensión y declaró el derecho del trabajador al percibo de la cantidad alzada de 2.990 euros, con cargo a la Mutua de esa cantidad, sin perjuicio de las responsabilidades subsidiarias del INSS y las legales de la TGSS. -Recurrida en suplicación por la Mutua, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en la sentencia de fecha 25 de julio de 2.013, desestimó el recurso y confirmó la decisión de instancia. Para ello, la sentencia recurrida analiza el caso y llega a la conclusión de que lo determinante para fijar responsabilidades por enfermedad profesional es el hecho causante, que fija en éste caso en el momento de calificación o valoración por parte del Organismo ICAM de la situación incapacitante del actor, que se produjo el 9 de julio de 2.010. --Frente a la referida sentencia construye el recurso de casación para la unificación de doctrina la Mutua denunciando la infracción del artículo 126.1 LGSS / 94, en relación con los artículos 68.2.a ), 87.1 , 200 y 201 del mismo texto legal , los artículo 1.b , 3 y 8 del Decreto 792/1961 y artículo 215 LGSS/74, en concordancia con los arts. 25 c) de la Orden de 15 de abril de 1.969, art. 30 y 31 de la OM de 13 de febrero de 1.967, de la Disp. Transitoria 6ª 1º b) de la misma Ley General y Disposición Final 3.5 en relación con la Adicional 1ª 2 del RDL 36/1978 , y de la jurisprudencia de esta Sala de lo Social del Tribunal Supremo. Aportó la correspondiente sentencia referencial –contradictoria con la recurrida- lo que dio lugar a la admisión a trámite del recurso. DOCTRINA DEL TRIBUNAL SUPREMO La doctrina en la materia había sido ya unificada en varias ocasiones por parte de la Sala, por lo que ésta comienza su razonamiento haciendo referencia a ello y transcribiendo la argumentación de alguna de esas sentencias en el siguiente sentido: <<"...tras redacción dada por la DF Octava de la Ley 51/2007 (26/Diciembre ): a) el art. 68.3 LGSS dispone que «en la colaboración en la gestión de las contingencias de ... enfermedades profesionales ... las operaciones que lleven a cabo las Mutuas se reducirán a repartir entre sus asociados ...el coste de las prestaciones por causa de ... enfermedad profesional»; y b) el art. 201.1 LGSS establece que «las Mutuas ... constituirán en la Tesorería General de la Seguridad Social ... el valor actual del capital coste de las pensiones que, con arreglo a esta Ley, se causen por incapacidad permanente o muerte debidas a accidente de trabajo o enfermedad profesional». Con la nueva redacción está claro que a partir de la vigencia de la norma -01/01/08- la colaboración en la gestión que corresponde a las Mutuas se extiende las contingencias profesionales, de cuyas prestaciones son responsables. Pero la cuestión que en las presentes actuaciones se suscita -y que las sentencias contrastadas resuelven de forma opuesta- es si esa responsabilidad también le es exigible respecto de declaraciones de IP por EP declaradas con posterioridad a aquella fecha, pero cuya génesis se corresponde con periodos en los que el aseguramiento de la contingencia de IP por EP correspondía en exclusiva al INSS">>. Después de haber aportado de manera literal el contenido de varias sentencias cuya cita verificó al principio, procede la Sala a enlazar su contenido con el de otra posterior a las antes referidas, y esa otra es precisamente la aportada ahora como de contraste, que también transcribe en parte, diciendo: <<1º) La reforma establecida por la disposición final 8ª Ley 51/2007 en los arts. 68 , 87, 200 y 201 de la LGSS en orden a la posible asunción por parte de las Mutuas de Accidentes de Trabajo de la cobertura de las prestaciones de incapacidad permanente por enfermedad profesional solo entró en vigor el 1 de enero de 2008, por lo que no puede determinar la responsabilidad de una Mutua respecto a un periodo como el comprendido entre 1975 a 1993, en el que necesariamente hubo de contraerse la enfermedad profesional, pero ello no porque -como dice la sentencia de contraste en criterio que hay que rectificar- en el momento del hecho causante hayan transcurrido varios años desde la extinción del contrato de trabajo, sino porque en ese periodo de exposición al riesgo la cobertura de las prestaciones de incapacidad permanente y muerte tenía que establecerse en exclusiva con el Fondo de Compensación de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales (art. 19 de la Orden de 9 de mayo de 1962), integrado en el INSS (disposición final 1 ª y disposición transitoria 1ª del Real Decreto-Ley 36/1978), limitándose las Mutuas a la colaboración en las prestaciones de incapacidad temporal y periodo de observación por estas contingencias de conformidad con el art. 68.3. b) de la LGSS. 2º) La resolución de la Dirección General de Ordenación de la Seguridad de 27 de mayo de 2009, dictada por un órgano que carece de potestad reglamentaria y sin habilitación ninguna por parte de la Ley 51/2007, no tiene rango suficiente para regular la atribución de responsabilidades en materia de prestaciones de la Seguridad Social, ni para establecer la retroactividad de las disposiciones de la mencionada Ley. De acuerdo con esta doctrina, es irrelevante que el hecho causante de la prestación -la muerte- se haya producido en 2010, porque lo decisivo es que cuando el riesgo de enfermedad profesional existía -de 1975 a 1993- la cobertura de ese riesgo lo asumió en exclusiva para la incapacidad permanente el Fondo Compensador, sin que se haya producido en ese periodo un problema de concurrencia de entidades encargadas de la cobertura que haya que resolver>>. Aplica, finalmente, el Tribunal su anterior doctrina al supuesto particular que está enjuiciando, y al respecto razona en los siguientes términos: <>. Estima, por consiguiente, el recurso: casa la sentencia del TSJ y, resolviendo seguidamente el debate planteado en suplicación, estima también este último recurso, revocando la sentencia de instancia en el único sentido de atribuir al INSS, en lugar de a la Mutua, la responsabilidad del pago de la prestación de la que se trataba. Aplica, una vez más, el Tribunal Supremo en esta sentencia su inveterada doctrina en el sentido de que la entidad responsable del pago de cualquier prestación es aquélla a la que correspondiera la cobertura en el momento de producirse el hecho causante, aun cuando la existencia y realidad de tal hecho se haya revelado, o puesto de manifiesto, más tarde y en esa segunda ocasión fuera otra entidad la responsable del pago de la prestación de que se trate. Y tiene en cuenta, asimismo, otra doctrina suya, consistente en entender que determinadas enfermedades de lenta progresión (como la asbestosis, la silicosis, la hipoacusia –que es la contemplada en este caso-, etc.) han de considerarse adquiridas durante los trabajos prestados en empresas con estos riesgos (así, la asbestosis en empresas en las que hubiera contacto con amianto; la silicosis en canteras, o en empresas mineras y similares; la hipoacusia en empresas con centros de trabajo ruidosos, etc.), por más que estos trabajos se hubieran desempeñado muchos años antes de manifestarse o descubrirse la enfermedad. Una vez acreditado cuál era la empresa en la que la enfermedad tuvo su origen (por más que los trabajos en ella hubieran tenido lugar hace años, o incluso que la empresa haya desaparecido), será la Entidad –bien gestora o bien aseguradora- que a la sazón hubiera de cubrir ese riesgo la que deba hacerse cargo de la prestación. Finalmente, aprovechamos la presente ocasión –en la que se trata de un problema relacionado con la responsabilidad de una Mutua- para recordar que la reciente Ley 35/2014 de 26 de Diciembre (BOE del 29) –vigente ya desde el 1 de enero del corriente año 2015- ha modificado la Subsección 2ª de la Sección Cuarta del Capítulo VII del Título I de la Ley General de la Seguridad Social (arts. 68 y siguientes) en materia de regulación de las actualmente llamadas, según dicha Ley, “Mutuas de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales”.