Organigrama Personal

El despido -cuya causa no se acredita- de un trabajador con reducción de jornada por cuidado de familiar, es nulo y no improcedente, aun cuando no hubiera sido discriminatorio.

Sentencia del Tribunal Supremo (Sala 4ª de lo Social) de 25 de noviembre de 2014, recaída en el recurso de casación para la unificación de doctrina número 2344/2013

Las novedades introducidas en nuestra legislación laboral en los cinco últimos años, y en concreto las debidas a la Reforma Laboral iniciada en 2012, ha traído como consecuencia –entre otras que aquí y ahora no interesan- el aumento de los supuestos en los que esa legislación considera nulos, y no meramente improcedentes, algunos despidos. Ello ha dado motivo a que el Tribunal Supremo haya debido sentar doctrina en la materia, clarificando la calificación de nulidad o de improcedencia de varios despidos. El supuesto enjuiciado por la sentencia objeto de comentario ha versado en torno a la interpretación y aplicación de los siguientes preceptos: Artículos 37.5 y 53.4.b), ambos del Estatuto de los Trabajadores (ET), los cuales –siguiendo nuestra costumbre para facilitar a los lectores su acceso a ellos- transcribimos seguidamente: <>. <>. Se trataba, en el caso, del despido objetivo de tres trabajadores de una empresa, cuyo cese apoyaba ésta en un presunto absentismo que no concurría en la medida precisa, por lo que en los dos primeros grados jurisdiccionales fueron declarados improcedentes (improcedencia con la que la propia empleadora estaba conforme), pero que uno de ellos –en el caso de los otros dos no pudo pronunciarse la Sala- fue calificado de nulo por el Tribunal Supremo. SITUACIÓN DE HECHO ENJUICIADA -Don Constancio, don Fidel y don Juan, trabajadores todos ellos al servicio de la unión temporal de empresas TRAMBESOS U.T.E. como conductores de tranvías, fueron despedidos, en la modalidad de despido objetivo, con efectos del 16 de febrero de 2012 mediante carta en la que se les imputaba haber superado los límites de absentismo legalmente marcados al efecto. -Los tres formularon demanda con la pretensión de que se declarara la nulidad de los respectivos despidos y subsidiariamente su improcedencia, improcedencia ésta con la que estaba conforme la empresa, porque reconocía que respecto de ninguno de ellos concurría el porcentaje de ausencias preciso para justificar el despido objetivo. -El Juzgado de lo Social declaró improcedentes los tres despidos, desestimando –en cambio- la pretensión de nulidad. -Esta decisión fue confirmada en suplicación por la Sala de lo Social del correspondiente TSJ. Cada uno de los trabajadores había sostenido en el recurso de suplicación la nulidad alegando que el despido –en el fondo- había sido discriminatorio, para lo cual cada uno de ellos alegaba la concurrencia de determinadas circunstancias personales que, en sus respectivas opiniones, daban lugar a la nulidad del despido. La Sala de suplicación no apreció ninguna de ellas. -Contra la sentencia de suplicación entablaron los tres el correspondiente recurso de casación para la unificación de doctrina, aportando cada uno de ellos una sentencia para el contraste; pero el Tribunal Supremo apreció que solamente la aportada por don Juan era realmente contradictoria con la recurrida, no siéndolo, en cambio, ninguna de las ofrecidas por los otros dos trabajadores. En consecuencia, únicamente pudo pronunciarse la Sala sobre el recurso de casación unificadora de don Juan. DOCTRINA DEL TRIBUNAL SUPREMO Ha de comenzarse por decir que la situación personal/laboral acreditada del recurrente don Juan era que, en el momento del despido objetivo, tenía concedida reducción de jornada para el cuidado de su madre, circunstancia ésta que por la Sala de suplicación no había sido considerada como motivo de nulidad, ya que no implicaba discriminación alguna. Sin embargo, en el recurso de casación unificadora, sostenía don Juan la nulidad de su despido en imputar al Juzgado y al TSJ haber infringido los artículos 37.5 y 53.4.b) del ET. Le bastó a la Sala con un único fundamento jurídico –no en vano se trataba únicamente de recordar doctrina y no de fijarla “ex novo”-, y además bastante escueto, para resolver la cuestión con respecto al único trabajador cuyo recurso pudo ser examinado en cuanto al fondo. El razonamiento aludido, dice así: <>. Casa, pues, la sentencia en lo atinente al recurrente don Juan y, resolviendo seguidamente el recurso de suplicación, también lo estima, revocando la sentencia de instancia en el sentido de declarar la nulidad del despido de este trabajador. Respecto de los otros dos, mantiene los pronunciamientos de la sentencia del TSJ, ya que la falta de contradicción de las sentencias referenciales con la recurrida, impidieron examinar el fondo de esos dos recursos. La gran importancia de la doctrina que la sentencia comentada recuerda, estriba en que clarifica perfectamente el alcance del art. 53.4.b) en relación con el 37.5 del ET, en el sentido de que el despido –tanto si es disciplinario como si fuera objetivo- de los trabajadores que se encuentren en similar situación a la del recurrente don Juan, en el caso de que no se acredite la realidad del hecho aducido por la empresa para sustentarlo, resulta NULO –en sí mismo- y no improcedente, aun cuando no se considere que haya habido discriminación de ningún tipo. Esto es: la nulidad viene ocasionada por el simple hecho de hallarse el trabajador en alguna de las situaciones previstas en apartado 4 del art. 53 del ET.