La única titulación imprescindible para desempeñar un puesto de trabajo es aquella que requiera una ley para el ejercicio profesional (independientemente de lo que señale el convenio colectivo)
Sentencia del Tribunal Supremo (Sala 4ª de lo Social) de 17 de julio de 2018, recaída en el recurso de casación para la unificación de doctrina número 2672/2017
Toda sociedad moderna requiere que la persona que desempeñe cualquier trabajo tenga la capacitación precisa para ejercerlo con la máxima eficiencia y seguridad posible, tanto en beneficio de la propia persona como en el de los demás miembros de la comunidad.
Dicha capacitación requiere la adquisición de una previa preparación encaminada a la adquisición de los conocimientos precisos para la realización de determinados cometidos, preparación que, como es lógico, resulta diferente en función de la cualificación que se precise para el ejercicio de una u otra actividad.
La sentencia cuyo comentario corresponde a esta semana se ocupó de un supuesto en el que se planteaba la duda relativa a si para el buen desempeño de un determinado puesto de trabajo (y consiguiente percibo de la remuneración que a él correspondía) resultaba, o no, imprescindible que el trabajador estuviera en posesión de una determinada titulación. A este respecto, el Tribunal Supremo hubo de interpretar el artículo 39 del Estatuto de los Trabajadores a la luz del articulo 26 de la Constitución española. Transcribimos ambos preceptos.
ESTATUTO DE LOS TRABAJADORES, Artículo 39. Movilidad funcional.
- La movilidad funcional en la empresa se efectuará de acuerdo a las titulaciones académicas o profesionales precisas para ejercer la prestación laboral y con respeto a la dignidad del trabajador.
- La movilidad funcional para la realización de funciones, tanto superiores como inferiores, no correspondientes al grupo profesional solo será posible si existen, además, razones técnicas u organizativas que la justifiquen y por el tiempo imprescindible para su atención. El empresario deberá comunicar su decisión y las razones de esta a los representantes de los trabajadores.
En el caso de encomienda de funciones superiores a las del grupo profesional por un periodo superior a seis meses durante un año u ocho durante dos años, el trabajador podrá reclamar el ascenso, si a ello no obsta lo dispuesto en convenio colectivo o, en todo caso, la cobertura de la vacante correspondiente a las funciones por él realizadas conforme a las reglas en materia de ascensos aplicables en la empresa, sin perjuicio de reclamar la diferencia salarial correspondiente. Estas acciones serán acumulables. Contra la negativa de la empresa, y previo informe del comité o, en su caso, de los delegados de personal, el trabajador podrá reclamar ante la jurisdicción social. Mediante la negociación colectiva se podrán establecer periodos distintos de los expresados en este artículo a efectos de reclamar la cobertura de vacantes.
- El trabajador tendrá derecho a la retribución correspondiente a las funciones que efectivamente realice, salvo en los casos de encomienda de funciones inferiores, en los que mantendrá la retribución de origen. No cabrá invocar como causa de despido objetivo la ineptitud sobrevenida o la falta de adaptación en los supuestos de realización de funciones distintas de las habituales como consecuencia de la movilidad funcional.
- El cambio de funciones distintas de las pactadas no incluido en los supuestos previstos en este artículo requerirá el acuerdo de las partes o, en su defecto, el sometimiento a las reglas previstas para las modificaciones sustanciales de condiciones de trabajo o a las que a tal fin se hubieran establecido en convenio colectivo.
CONSTITUCIÓN ESPAÑOLA, Artículo 26.
La ley regulará las peculiaridades propias del régimen jurídico de los Colegios Profesionales y el ejercicio de las profesiones tituladas. La estructura interna y el funcionamiento de los Colegios deberán ser democráticos.
La controversia consistía en este caso en esclarecer si un trabajador que carecía de la titulación requerida por el convenio colectivo aplicable podía percibir el salario correspondiente al desempeño del puesto de superior categoría que la empresa le había asignado temporalmente.
SITUACIÓN DE HECHO ENJUICIADA
-Don Silvio viene prestando servicios por cuenta de TELEVISIÓN DE GALICIA S.A. desde el día 1 de julio de 1988, con categoría profesional de Âayudante de mantenimiento (nivel IX), en el centro de trabajo sito en Santiago de Compostela, y percibiendo el salario base mensual de 1.308,36 euros en el año 2009 y de 1.312,30 euros en el año 2010 de enero a junio y de 1.246,60 euros desde junio de 2010. En sus nóminas percibe el complemento de nivel por la diferencia entre el nivel IX (ayudante de mantenimiento) y el nivel VII (Âayudante de producciónÂ).
-Dicho trabajador, desde diciembre de 2010, tiene reconocida en nómina la categoría de ayudante de producción y viene percibiendo el salario base mensual de 1.246,69 euros sin percibir complemento de nivel alguno, desde diciembre de 2011 a noviembre de 2012.
-A don Silvio le resulta de aplicación el Convenio Colectivo de la COMPAÑÍA DE RADIOTELEVISIÓN DE GALICIA Y SUS SOCIEDADES, TELEVISIÓN DE GALICIA S.A.,
-Don Silvio desarrolló en el periodo que va desde diciembre de 2011 a noviembre de 2012 en el departamento de producción de informativos de TVG S.A. las funciones correspondientes a la categoría de productor, realizándolas de forma autónoma, sin someterse a las directrices ni órdenes o instrucciones de ningún productor, y dependiendo únicamente de las autorizaciones y directrices del jefe de producción del departamento del que dependen todos los productores.
-Don Silvio formuló demanda derivada de la realización de trabajos de superior categoría en el período comprendido entre el 1 de diciembre de 2011 y el 30 de noviembre de 2012, que ascienden a la suma de 7.654,64 euros, incrementada con los intereses de demora.
-De dicha demanda conoció el Juzgado de lo Social número dos de Santiago de Compostela, que dictó sentencia el 29 de septiembre de 2016 (autos 140/13), en la que estimó la pretensión principal y rechazó la referida a los intereses argumentando que el derecho del actor al percibo de las diferencias salariales había resultado controvertido.
-Esta sentencia fue recurrida en suplicación por ambas partes. En el motivo de censura jurídica la Corporación demandada denunció la infracción del art. 44.1.1 del Convenio Colectivo de RTVG, según el cual la movilidad funcional en la empresa se efectuará de acuerdo con las titulaciones académicas precisas para ejercer la prestación laboral. Argumenta al efecto que el actor no tiene la titulación universitaria exigida para acceder a la categoría de productor (según ella resultaba exigible un título de Licenciado en Ciencias de la Información, Económicas, Empresariales o Derecho).
-La Sala de lo Social del TSJ de Galicia dictó sentencia el 25 de mayo de 2017, en la que acogió el recurso interpuesto por la empresa y, revocando la emitida en la instancia, le absolvió de los pedimentos deducidos en su contra, sin pronunciarse sobre el recurso entablado por el actor centrado en los intereses. Razona la sentencia que el art. 39.1 ET, al que remite el art. 44.1 de la norma convencional, establece como limitación para la movilidad funcional ascendente la derivada de las titulaciones académicas o profesionales exigidas, que resulta de aplicación al actor al no contar con la titulación oficial exigida legalmente para desarrollar la actividad de productor, que se erige en ineludible presupuesto para su efectiva realización.
-Frente a la sentencia de suplicación entabló don Silvio recurso de casación para la unificación de doctrina, aportando una sentencia contradictoria con la recurrida, lo que motivó la admisión a trámite del recurso, unificándose -una vez más- la doctrina en la materia.
DOCTRINA DEL TRIBUNAL SUPREMO
Denunciaba el recurrente la infracción por parte de la sentencia impugnada del artículo 39 del Estatuto de los Trabajadores en sus apartados 3 y 4 argumentando que dicho precepto debe prevalecer sobre lo dispuesto en el art. 44 del convenio colectivo.
La entidad recurrida no compartía la premisa en la que la se fundaba el actor, coincidente con la adoptada por la sentencia de contraste, consistente en entender que la titulación exigida para el desarrollo de la actividad profesional de productor en medios audiovisuales constituye una imposición meramente convencional pero no legal. Sostiene la representación letrada de RTVG que el Convenio Colectivo de empresa no ofrece la definición de la categoría profesional de productor, que es la que figura en los tres números del Diario Oficial de Galicia que cita, sin mayor precisión, añadiendo que tal noción se corresponde con la establecida "en la regulación universitaria estatal que determina y establece las profesiones habilitantes y títulos oficiales de cada una de ellas (...). siendo requisito ostentar una de dichas titulaciones para el adecuado ejercicio de la profesión de productor en los medios audiovisuales.
Téngase en cuenta además que, en caso de que prosperara el recurso de casación, el Tribunal Supremo habría de pronunciarse también sobre el recurso de suplicación del actor (que el TSJ había dejado sin resolver al estimar el de la empleadora), y en éste se pedía que se condenara a la empresa -además del pago del principal- al abono de intereses, que el Juzgado había rechazado.
Tras hacer referencia el Tribunal Supremo a la legalidad aplicable, sienta la afirmación en el sentido de que la actividad de producción en medios audiovisuales no es una «profesión titulada», en los términos expuestos pues no existe ninguna norma legal que la regule y vincule su ejercicio a la posesión de un determinado título académico o estudios superiores específicos. Dicho lo cual, la Sala se dedica a exponer su doctrina acerca de la remuneración de trabajos de superior categoría requirentes de titulación para su desempeño, y dice al respecto:
Una vez despejada la duda esencial que plantea el recurso en el sentido expuesto, conviene recordar la jurisprudencia de esta Sala sobre la incidencia de la exigencia de titulación en orden al reconocimiento de diferencias salariales por la realización de trabajos de superior categoría. Nuestra doctrina, convenientemente sistematizada en la STS 09/03/2016 (rec. 3193/2014 ), puede resumirse del siguiente modo:
- A) Cuando el ejercicio de las funciones de una determinada actividad profesional se encuentra regulado por normas legales de carácter imperativo que para su desempeño exigen una determinada titulación académica, no es posible realizar válidamente, aun temporalmente, las tareas correspondientes sin estar en posesión de la debida titulación, en cuanto la norma imperativa prohíbe el ejercicio profesional si se carece de la misma y su violación puede entrañar un delito de intrusismo. En ese caso los servicios prestados por quien carece de la titulación oficial requerida no generan el derecho al reconocimiento de diferencia retributiva alguna pues la posesión de aquella constituye requisito ineludible de la propia identidad profesional.
- B) Cuando la exigencia de título para el acceso a determinadas categorías profesionales viene impuesta por Convenio Colectivo, sin constituir elemento legal necesario y habilitante para el ejercicio de las funciones, la carencia de la titulación convencionalmente prescrita impide el reconocimiento de la categoría superior al trabajador que realiza las funciones inherentes a la misma, pero no puede privarle de la percepción de las retribuciones correspondientes, pues en ese supuesto no es un interés público el que determina la exigencia de la titulación sino el designio de garantizar el nivel formativo que se considera más adecuado para el ejercicio de esa actividad, desprovisto de trascendencia social.
Expuesta así la doctrina general en la materia, procede ya el Tribunal a razonar lo pertinente para aplicar dicha doctrina al supuesto que está enjuiciando, diciendo:
La aplicación de los anteriores cánones de enjuiciamiento lleva a la estimación del recurso de casación para la unificación de doctrina, pues en el supuesto litigioso la exigencia de titulación superior para el desempeño de la categoría profesional de productor en RTVG no tiene su origen en una norma con rango de ley, y ni siquiera en una disposición convencional colectiva, sino en la voluntad unilateral de la empresa, explicitada en las convocatorias para la provisión de plazas fijas, de constreñir el acceso a la referida categoría -que no la realización de las funciones propias de la misma- a quienes ostenten una concreta titulación, exigencia que no puede excluir la aplicación de lo dispuesto en el art. 39.4 ET que positiviza el principio de adecuación entre la función desempeñada y las retribuciones que corresponden a tales trabajos, así como en el propio art. 44.1.5 del convenio colectivo de empresa a tenor del cual el trabajador tiene derecho a la retribución correspondiente a las funciones que efectivamente realiza, sin establecer salvedad alguna en razón del nivel educativo.
Finalmente, recordando que la Sala de suplicación había dejado sin resolver el recurso de esta clase que el trabajador había interpuesto en reclamación del 10 por ciento de interés, el Tribunal Supremo se vió obligado a razonar lo pertinente para resolver dicho recurso de suplicación, y dijo al respecto:
La desestimación del recurso de suplicación interpuesto por RTVG obliga a la Sala a pronunciarse sobre el entablado por el actor en cuyo único motivo se cita como infringido el art. 29.3 ET que considera de aplicación objetiva y automática. Su acogida se impone de conformidad con la jurisprudencia más reciente sentada entre otras en las SSTS 17/06/14 (rcud 1315/13 ), 14/11/14 (rcud 2977/13 ), 24/02/15 (rcud 547/14 ) 16/03/17 (rco 117/16 ) y 09/05/18 (rcud 2841/16 ), expresiva de que «... la convicción actual de la Sala es que tratándose de concretas deudas salariales la solución ofrecida por el legislador -ex art. 29.3 ET - ha de operar también de forma objetiva, sin tener en cuenta ni la posible razonabilidad de la oposición empresarial a su pago, ni que en los concretos periodos económicos esa cifra -diez por ciento- sea superior o inferior a la inflación. Y ello es así - consideramos-, tanto porque el mandato legal se expresa de forma imperativa y sin condicionamiento alguno [«El interés por mora en el pago del salario será el diez por ciento de lo adeudado»]; cuanto por el importante elemento interpretativo ... que significan los trabajos parlamentarios previos «para desentrañar el alcance y sentido de las normas» [ SSTC 108/1986, de 29/Julio, FJ 13 ; 109/1998, de 29/Mayo, FJ 2 ; 15/2000, de 20/ Enero, FJ 7 ; y 90/2009, de 20/Abril , FJ 6], en los que claramente se pone de manifiesto -en este sentido, la Enmienda 21, de CD- la intención de mejorar para los trabajadores el régimen civil común de la mora en el incumplimiento de las obligaciones, que contemplaba un interés legal más bajo que la inflación y que además se aplicaba con todas las limitaciones que ofrecía la interpretación tradicional de la regla «in iliquidis»; y muy probablemente se hizo así por atender a los valores en juego -la relevancia vital que el salario tiene para el trabajador- y por considerar que no sólo era aconsejable ofrecer seguridad jurídica, sino de alguna manera limitar controversias que pudieran comprometer el sustento del empleado». En suma, tratándose de créditos estrictamente salariales han de ser compensados con el interés referido en el art. 29.3 ET , con independencia de que se presente como más o menos comprensible y razonable la oposición de la empresa a la deuda reclamada por el trabajador.
Con base en todo ello, la Sala decide estimar el recurso de casación, anulando la sentencia recurrida; y resolviendo seguidamente el recurso de suplicación que el TSJ había dejado sin resolver, lo estima asimismo, revocando la sentencia del Juzgado en el único sentido de condenar a la empleadora a satisfacer al trabajador el interés del 10 por ciento de la suma reclamada, y confirmando dicha sentencia de instancia en lo demás.
En lo atinente a la exigencia de determinadas titulaciones para poder percibir el trabajador la diferencia salarial entre la retribución correspondiente a su categoría y aquélla otra a la que ha sido destinado temporalmente por la empresa, sigue el Tribunal Supremo su criterio tradicional -con frecuencia desconocido por parte de los operadores jurídicos- en el sentido de llevar a cabo una importante -pero clara- distinción en orden a la contemplación de dos situaciones relativas a la exigencia, o no, de una titulación superior para el desempeño de funciones de superior categoría, a saber:
-Si el desempeño de la función de que se trate requiere conforme a una ley la posesión de un título universitario superior de los que dan lugar a colegiación obligatoria para su ejercicio (abogado, médico, ingeniero, economista, etec.), simplemente esa actividad no puede ejercerse, ni al servicio de una empresa ni tampoco fuera de ella como profesional independiente. Y si se ejerciera, se cometería un delito de intrusismo. Esto se basa en que el legislador ha entendido que el ejercicio de determinadas profesiones requiere que quien las ejerza esté integrado en el Colegio Profesional correspondiente, con el fin de que éste se obligue a velar para que los colegiados ejerzan su profesión en las debidas condiciones de ética en beneficio de la sociedad. Y en el caso de que estuviera en estas condiciones el trabajador de que se trate, está claro de que no tendría derecho a percibir la retribución correspondiente a este puesto.
-Por el contrario, si el puesto de trabajo de superior categoría que la empresa asigne al trabajador temporalmente no requiere la titulación conforme a una ley, aunque la exigiere el convenio colectivo aplicable, el trabajador concernido no podrá pretender el ascenso definitivo a esa categoría por más tiempo que lleve desempeñándola, pero sí tendrá derecho a percibir durante su desempeño los emolumentos propios de esa categoría.
Tiene esta sentencia el interés añadido de haber recordado la doctrina más reciente en orden al interés del 10 % en las reclamaciones de orden propiamente salarial (no en las de carácter meramente indemnizatorio -dietas, plus de transporte, etc-). En un principio el Tribunal Supremo tenía el criterio de que este interés solo procedía concederlo cuando la suma reclamada estaba clara en cuanto a su importe y su concepto; pero no en aquellos casos en los que, aun estando claro el concepto, era discutido su importe (se concedía respecto de cantidades inicialmente Âlíquidas pero no en aquellas para cuya liquidación había sido preciso el seguimiento del proceso). Pero este criterio fue después modificado en el doble sentido de que en todos los casos de reclamación propiamente salarial se devengaba este interés sobre la suma concedida, así como que dicho interés no era el 10 % ÂanualÂ, sino simplemente del 10 por ciento, aun cuando el retraso en el pago hubiera sido menor de un año.