La percepción del incremento (20 %) de una pensión por IPT cualificada puede ser compatible con una pensión de vejez a cargo de la Seguridad Social francesa.
Sentencia del Tribunal Supremo (Sala 4ª de lo Social en PLENO) de 29 de junio de 2018, recaída en el recurso de casación para la unificación de doctrina número 4102/2016
La razón de ser de las prestaciones de la Seguridad Social, que constituye su naturaleza jurídica, estriba en proporcionar, en la mayor medida posible, remedio a determinadas situaciones de infortunio que bien aminoran o bien acaban totalmente con los ingresos que constituían el sustento de los beneficiarios.
Siendo ello así, cada prestación atiende a remediar una determinada situación de infortunio, por lo que la lógica impone -como regla general- que una sola situación no pueda dar lugar a dos prestaciones por esa misma situación. De aquí deriva la institución relativa a la incompatibilidad de prestaciones como norma genérica.
Pero esta regla general admite diversas matizaciones, correspondiendo en esta ocasión hacer referencia a una sola de ellas, en concreto a compatibilidad o incompatibilidad de determinadas prestaciones derivadas de incapacidad permanente total para la profesión habitual. La norma principal al respecto se contiene en el apartado 1 artículo 141 de la Ley General de la Seguridad Social -Texto Refundido del año 1994 (LGSS/1994)-, que era el vigente en el momento de producirse la situación enjuiciada por la sentencia objeto de este comentario. Dicho precepto es del siguiente tenor:
Artículo 141. Compatibilidad en el percibo de prestaciones económicas por invalidez permanente.
1.En caso de incapacidad permanente total para la profesión que ejercía el interesado o del grupo profesional en que aquélla estaba encuadrada, la pensión vitalicia correspondiente será compatible con el salario que pueda percibir el trabajador en la misma empresa o en otra distinta, siempre y cuando las funciones no coincidan con aquellas que dieron lugar a la incapacidad permanente total.
De igual forma podrá determinarse la incompatibilidad entre la percepción del incremento previsto en el párrafo segundo del apartado 2 del artículo 139 y la realización de trabajos, por cuenta propia o ajena, incluidos en el campo de aplicación del sistema de la Seguridad Social.
Sin embargo, el precepto transcrito no resultó el único que hubo de interpretar el Tribunal Supremo en la sentencia comentada, pues precisó tener en cuenta, además, una serie de normas del Derecho Comunitario Europeo, del que únicamente transcribiremos (por ser los más importantes) los apartados 1 y 3.a) del Artículo 53 del Reglamento 883/2004, que dicen así:
Artículo 53.
- Las acumulaciones de prestaciones de invalidez, de vejez y de supervivencia, calculadas o concedidas con arreglo a los períodos de seguro y/o de residencia cumplidos por una misma persona se considerarán acumulaciones de prestaciones de la misma naturaleza.
- A los efectos de las normas establecidas por las legislaciones de los Estados miembros para impedir la acumulación en los casos en que se acumule una prestación de invalidez, de vejez o de supervivencia con una prestación de la misma o de distinta naturaleza o con otros ingresos, se aplicarán las siguientes normas:
- a) la institución competente tendrá en cuenta las prestaciones o los ingresos adquiridos en otro Estado miembro sólo cuando la legislación que aplique establezca que se tengan en cuenta las prestaciones o los ingresos adquiridos en el extranjero.
La sentencia que nos ocupa tenía por objeto resolver la cuestión relativa a la posible compatibilidad entre el complemento del 20 % por edad y dificultad de hallar empleo de una pensión de IP Total cualificada, a cargo de la Seguridad Social española, con una pensión de vejez que el beneficiario venía percibiendo de la Seguridad Social francesa. Y teniendo en cuenta que se preveía la posibilidad de cambiar la doctrina que anteriormente se había sentado en esta materia, ello dio lugar a que la Sala de lo Social del Alto Tribunal hubiera de constituirse EN PLENO, llamándose a la votación y fallo a la totalidad de los miembros que la integran.
SITUACIÓN DE HECHO ENJUICIADA
-Desde marzo de 1999 don Casiano viene percibiendo una pensión por IPT (55% de la base reguladora) que se incrementa (20%) con el complemento destinado a suplir los inconvenientes de la edad (más de 55 años) y la dificultad para reingresar al trabajo activo. En 2015 su pensión asciende a 926,99 Â mensuales.
-Desde enero de 2014 dicho señor percibe una pensión de vejez a cargo de la Seguridad Social de Francia por importe de 179,88 Â anuales.
-Mediante su Resolución de 16 de julio de 2015 el INSS suprime el incremento del 20% de la pensión de IPTC (pasa a 679,79 Â mensuales), declarando que lo ha abonado indebidamente.
-El INSS reclama, además, la devolución del importe percibido como complemento de la pensión de invalidez desde enero de 2014, por ser incompatible con la pensión de jubilación.
-Contra esta decisión entabló don Casiano demanda, que fue estimada por el correspondiente Juzgado de lo Social, que reconoció la compatibilidad del complemento de la pensión de IPTC española con la pensión de vejez francesa. En sede de suplicación, la Sala de lo Social del TSJ de Galicia desestimó el recurso interpuesto por el INSS, confirmando la sentencia de instancia.
-Contra la sentencia de suplicación interpuso el INSS recurso de casación para la unificación de doctrina, aportando la correspondiente sentencia contradictoria con la recurrida, lo que motivó la admisión a trámite del recurso, con la consiguiente unificación de doctrina, esta vez en el sentido de sentar la Sala un criterio discrepante con el anteriormente seguido en la materia.
DOCTRINA DEL TRIBUNAL SUPREMO
La sentencia del TSJ de Galicia, de fecha 18 de octubre de 2016, confirmatoria de la dictada por el Juzgado, se asentaba en los siguientes argumentos (resumidamente expuestos):
-La pensión de jubilación francesa no puede asimilarse a una pensión de jubilación española.
-El art. 141.2 LGSS/1994 no establece incompatibilidad con la percepción de pensiones de jubilación sino con actividades productivas.
-El Reglamento CE 883/2004 (art. 53.3.a) solo permite tener en cuenta el pago de prestaciones por otro Estado cuando así está establecido claramente, lo que no es el caso.
-La escasa cuantía de la pensión de jubilación hace que no desaparezca la finalidad perseguida con el abono del complemento.
Comienza el Tribunal Supremo por exponer su doctrina básica acerca del complemento del 20 % que establece la LGSS/1994 respecto de la IPTC, diciendo:
Nuestra doctrina viene entendiendo que la IP contemplada en el art. 139.2.II LGSS no constituye un nuevo grado de invalidez distinto de los ya existentes (de aquí la ambigua denominación doctrinal de invalidez permanente total cualificada), sino un supuesto de aumento del importe de la prestación económica por IPT. El desencadenante de este grado de incapacidad no constituye un nuevo hecho causante porque los requisitos exigidos (edad, falta de preparación, dificultad de encontrar empleo, etc.) se superponen al único que en su momento sirvió para calificar la IPT y que ha quedado definitivamente fijado.
La STS 7 febrero 1994 (rec. 2651/1992) resume la doctrina consolidada sobre el particular y concluye que la pensión no varía en su naturaleza y esencia y solamente cambia su cuantía, al incrementar en un 20% durante el período de inactividad laboral.
El citado precepto reglamentario cifra en 55 años (como mínimo) la edad a partir de la cual pueden considerarse existentes esas especiales dificultades para acceder a un empleo, sin que en tal decisión se haya visto vulneración del principio de igualdad ya que existen condicionamientos financieros que justifican el límite atendiendo a un factor -la edad- que aumenta las dificultades para trabajar.
A continuación expone su doctrina -reiterada- en relación con la procedencia de suprimir el complemento del 20 % en determinados casos:
Coherente con la finalidad del precepto (suplementar los ingresos de quien teóricamente podría realizar otra actividad productiva pero es improbable que la consiga) es la previsión conforme a la cual el incremento del 20% queda en suspenso mientras el beneficiario desarrolla una actividad productiva de las que dan lugar a la inclusión en el sistema de la Seguridad Social (un empleo decía el art. 6.4 del Decreto 1646/1972 , que hay que entender corregido por el art. 141.1.II LGSS ), o bien percibe el desempleo generado por ella. [Â .]
Tanto el Informe del Ministerio Fiscal cuanto la sentencia referencial y el recurso del INSS basan su posición en la doctrina sostenida por esta Sala Cuarta. Recordemos su contenido. Las SSTS 26 enero 2004 (rec. 4433/2002 ) y 13 abril 2005 (rec. 1785/2004) sostienen los siguiente: El artículo 139.2 de la Ley General de la Seguridad Social intenta cubrir el posible vacío de recursos económicos provocado por las circunstancias que menciona al dificultar la obtención de empleo. En el caso del demandante y en el de la sentencia de contraste ese vacío es inexistente porque las pensiones de jubilación a las que no es preciso renunciar por su compatibilidad con la pensión por incapacidad tiene como razón de ser suplir la falta de rentas procedentes del trabajo, en su totalidad, motivada por la edad. Desaparece por tanto la finalidad perseguida por el artículo 139.2 de la Ley General de la Seguridad Social en el párrafo segundo ya que de otra manera se haría de mejor condición a quien se apartase del mercado laboral por su voluntad, no es obligatorio el cese en la actividad en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos, que quien se mantiene en dicho mercado, obtiene trabajo y al mismo tiempo ostenta la condición de inválido permanente total, para otra profesión u oficio.
Inmediatamente después reconoce la Sala que la doctrina que acaba de exponer se refiere a supuestos de pensiones cuyo pago haya estado únicamente a cargo de la Seguridad Social española, pero que ha de tenerse en cuenta que en el caso presente se trata de que una de las pensiones está siendo abonada por la Seguridad Social Francesa, por lo que la doctrina acabada de exponer no resulta aplicable al caso que aquí se juzga:
Tales sentencias contemplan el caso de pensión de jubilación abonada por la Seguridad Social española y aquí estamos ante la sufragada por Francia. Por lo tanto, no puede decirse que las sentencias en cuestión contengan la doctrina aplicable para resolver el presente recurso o que lo planteado haya sido solucionado por aquéllas.
Sin embargo, el Tribunal Supremo alude a que no puede olvidar que en algunas ocasiones ha tratado alguna cuestión similar a la que ahora nos ocupa, si bien no lo ha sido de manera directa y a través de sentencias de unificación de doctrina, sino merced a determinados Autos en los que acordaba la inadmisión a trámite de recursos de casación unificadora, basándose en que pretensiones como la que aquí se resuelve eran contrarias a la doctrina de la Sala, entendiendo así implícitamente que la doctrina sentada sobre incompatibilidad del complemento del 20 % con un trabajo o con otra pensión resultaba también aplicable a supuestos consistentes en que esa otra pensión estuviera a cargo de otro Estado de la Comunidad Europea. Dice al respecto:
Pero también es cierto que en varias ocasiones hemos entendido que la solución debiera ser la expuesta cuando se está ante pensión abonada por la Seguridad Social de otro Estado. Así ha sucedido, por ejemplo, en los Autos de 11 septiembre 2014 (rec. 426/2014), 24 febrero 2015 (rec. 2456/2014 ) 18 noviembre 2015 (rec. 184/2015 ), 11 mayo 2017 (rec. 2998/2016 ). Todos ellos abordan la compatibilidad de la pensión de IPTC con una pensión abonada por sistema de Seguridad Social de otro Estado e inadmiten el recurso de casación unificadora interpuesto por entender que versa sobre cuestión ya clarificada, manifestando que: Es irrelevante la contradicción alegada en el recurso, pues la doctrina aplicada por la sentencia recurrida es coincidente con la doctrina unificada por las SSTS de 26 de enero de 2004 y 13 de abril de 2005 ( R. 4433/2002 y 1785/2004 ).
En vista de ello, el Tribunal Supremo se percata de que en los mencionados Autos ha sostenido una doctrina sobre la cual no se había pronunciado expresamente en ninguna Sentencia dictada ad hoc, sino que -de hecho- había asimilado (mediante los aludidos Autos de inadmisión de recursos) casos como el presente a supuestos en que ambas pensiones estuvieran a cargo de nuestra Seguridad Social, y por ello llega a la conclusión en el sentido de que procede cambiar esa doctrina, y señala al respecto:
Digamos ya que vamos a corregir el criterio sostenido en los Autos reseñados, que parifican la percepción de una pensión de jubilación pagada por el sistema español de Seguridad Social con la satisfecha por otros países de la UE o del Espacio Económico Europeo. La razón es doble. Por un lado, debemos considerar lo diferente que resulta que el mismo sistema abone dos prestaciones (supuesto de nuestras sentencias) a que lo hagan dos distintos sistemas de Seguridad Social y que cada uno de ellos atienda solo a las cotizaciones realizadas en el seno del mismo (supuestos de nuestros Autos). Por otro lado, de modo decisivo, hemos de atenernos a la doctrina derivada de la STJUE de 15 marzo 2018 (C-431/16 , Blanco Marqués).
Así pues, la Sala se refiere a continuación a la citada sentencia del TJUE, diciendo:
La STJUE de 15 marzo 2018 (C-431/16 , Blanco Marqués).- Sobre la base de previsiones análogas a las reproducidas y expuestas en el Reglamento 1408/1972, la STJUE citada concluye que no cabe negar la compatibilidad del complemento por IPTC con la pensión de jubilación abonada por otro Estado cuyo sistema de Seguridad Social queda bajo el ámbito aplicativo de la norma. Sin perjuicio de remitir a sus argumentos, basta ahora con recordar las conclusiones a que accede la sentencia del Tribunal de Luxemburgo a que nos venimos refiriendo.
1) Una disposición nacional como la controvertida en el litigio principal, en virtud de la cual el complemento de pensión de invalidez permanente total queda suspendido durante el período en el que el beneficiario de la pensión percibe una pensión de jubilación en otro Estado miembro constituye una cláusula de reducción en el sentido del Reglamento.
2) El Reglamento debe interpretarse en el sentido de que el concepto de «legislación del primer Estado miembro» que figura en dicha disposición incluye la interpretación que un órgano jurisdiccional supremo ha realizado de una disposición legislativa nacional.
3) Un complemento de pensión de incapacidad permanente total y una pensión de jubilación adquirida por el mismo trabajador en otro Estado son de la misma naturaleza en el sentido del Reglamento.
4) El Reglamento debe interpretarse en el sentido de que una norma nacional que prohíbe la acumulación, como la que se deduce del artículo 6 del Decreto 1646/1972, no es de aplicación a una prestación calculada sin totalización si esta prestación no está incluida en el anexo del mismo Reglamento.
Finalmente, el Tribunal fundamenta ya, de manera breve y concisa -a la vista de todo lo que hasta ahora habia razonado-, la procedencia de desestimar el recurso, diciendo:
Lo expuesto conduce, como la propia Entidad Gestora anticipaba, a que debemos desestimar el recurso de casación unificadora interpuesto. La sentencia recurrida contiene doctrina acertada: la percepción del 20% de complemento sobre la pensión de IPTC es compatible con la pensión de jubilación abonada por Francia:
El artículo 53.3.a) del Reglamento UE 883/2004 , sobre Coordinación de los Sistemas de Seguridad Social regula la compatibilidad entre pensiones de la misma naturaleza (como son las de IP y jubilación) y establece que a esos fines solo es posible tener en cuenta las prestaciones adquiridas en otro Estado miembro cuando la legislación nacional establezca que se tengan en cuenta las prestaciones o los ingresos adquiridos en el extranjero. Nuestro legislador no ha aprobado hasta la fecha una previsión semejante. La claridad de la norma en cuestión (similar al precedente artículo 46.bis.3.a del Reglamento 1408/1971), su especificidad (va referida a los supuestos de previsiones sobre compatibilidad o acumulación) y la doctrina de la STJUE Blanco Marqués (aunque allí se trata de pensión abonada por Suiza) abocan a esa conclusión. En tal sentido hemos de abandonar expresamente el criterio sostenido por diversos Autos, como los antes citados, conforme a los cuales es trasladable a ese tipo de supuesto la doctrina unificada de SSTS 26 enero 2004 (rec. 4433/2002) y 13 abril 2005 (rec. 1785/2004) respecto de incompatibilidad del complemento en cuestión con el abono de pensión de jubilación por el propio sistema español de Seguridad Social.
Bajo esta argumentación, el Tribunal Supremo desestima el recurso del INSS, declarando la firmeza de la sentencia recurrida (la del TSJ), que a su vez había confirmado la sentencia del Juzgado de lo Social, estimatoria de la demanda de don Casiano.
Es esta la primera vez en la que el Tribunal Supremo trata esta cuestión, al menos de manera directa, y lo hace precisamente en el sentido de alterar su anterior criterio (por ello se convocó el Pleno de la Sala), que de manera indirecta había sugerido a través de diversos Autos de inadmisión de varios recursos de casación unificadora.
Por ello, conviene exponer, resumidamente, las ideas que resultan de esta interesante sentencia, con el fin de clarificar algo que hasta ahora había estado relativamente oscuro, cual es la compatibilidad del incremento del 20 % de la pensión de incapacidad permanente total cualificada (IPTC) con pensiones a cargo de otros países de la Unión Europea; y lo hacemos de la siguiente forma:
-El Tribunal Supremo había sentado, en varias Sentencias, una doctrina general en torno a la naturaleza jurídica y razón de ser del complemento que nos ocupa, diciendo que esta razón de ser estriba en tratar de compensar al incapacitado total de la dificultad de encontrar otro empleo compatible con su estado, por lo cual este complemento resultaría incompatible, tanto con el hallazgo por parte del pensionista de un trabajo retribuído como por el percibo de una pensión de jubilación (sin especificar de manera expresa que se trataba únicamente de que esta otra pensión estuviera a cargo de la Seguridad Social española).
-Planteados diversos recursos de casación unificadora con motivo de situaciones de hecho similares a las que en la sentencia hoy comentada se contemplan, el Tribunal Supremo no llegó a pronunciarse sobre ninguna de ellas a través de la oportuna Sentencia; sino que esos recursos no superaron la fase de admisión a trámite de los mismos, y ello como consecuencia de que el Alto Tribunal (sin reparar en que se trataba de situaciones fácticas diferentes a las antedichas), dictó sendos Autos poniendo fin al trámite de los respectivos recursos, apoyándose en que ya había resuelto reiteradamente con antelación supuestos sustancialmente idénticos, y lo había hecho en sentido de incompatibilizar el complemento con el percibo de otra pensión (sin tener en cuenta si ésta última estaba a cargo de otro Estado comunitario).
-Estudiada ahora en profundidad la cuestión, la Sala vió la posibilidad de que procediera esclarecer la doctrina en la materia, cambiando el criterio sentado en los Autos de inadmisión antes aludidos, por lo que convocó el Pleno y resolvió que había que cambiar dicho criterio. Y lo hizo con apoyo -fundamentalmente- en lo dispuesto en el artículo 53.3.a) del Reglamento Europeo 883/2004 y en la Sentencia del TJUE de 15 de marzo de 2018 (C-431/16, asunto Blanco Marqués). De esta forma, el Tribunal Supremo deja claro, a partir de ahora, que la incompatibilidad que había venido declarando del complemento que nos ocupa con el percibo de otra pensión no alcanza al supuesto de que el pago de esta otra pensión esté a cargo de otro país europeo.