Proceso de revisión de sentencias firmes: carácter excepcional y plazos de ejercicio
Sentencia del Tribunal Supremo (Sala 4ª de lo Social) de 27 de junio de 2018, recaída en el proceso (no recurso) de revisión de sentencias firmes número 38/2016
El artículo 1.1 de la Constitución Española (CE) declara que nuestro país se constituye como Estado social y democrático de derecho, que propugna determinados valores superiores del ordenamiento jurídico, entre ellos -en cuanto aquí interesa- la justicia.
A su vez, el artículo 9.3 de dicha Carta Magna establece que la Constitución garantiza determinados principios, entre los que se encuentra -en cuanto aquí interesa- la seguridad jurídica. Al respeto y observancia de este último principio responde -entre otras instituciones- la llamada Âsantidad de la cosa juzgadaÂ, a la que ya alude, aunque sin designarla por nombre alguno, el artículo 118 de la misma CE y desarrollan, tanto la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ) como las diversas leyes procesales.
Pero a veces resulta necesario hacer convivir ambos principios a base de sacrificar (aunque solo en parte y de manera muy excepcional) uno en pro del otro, tal como sucede con la posibilidad -se insiste que muy excepcional- de atacar una sentencia firme a través del, también excepcional, proceso (que no propiamente ÂrecursoÂ) de Ârevisión de sentencias firmesÂ. Si la sentencia firme es aquélla contra la que ya no cabe ningún recurso, solo a través de un proceso (ciertamente excepcional) podrá impugnarse este tipo de sentencias, por más que viene siendo frecuente que a este proceso muchos operadores jurídicos lo llamen -indebidamente- Ârecurso de revisión de sentenciaÂ, a cuya confusión terminológica han contribuido en no pequeña medida las últimas reformas procesales al establecer un llamado Ârecurso de revisión (que podría haber sido denominado Âde alzadaÂ, Âde modificación o con otro término similar) ante el Juez, o en su caso la Sala, contra determinados decretos del secretario judicial (hoy letrado de la Administración de Justicia).
Al proceso de revisión de sentencias firmes del orden social se refieren los artículos 236.1 y 86.3 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS), que se remiten a estos efectos a lo dispuesto en los artículos 509 a 516 de Ley de Enjuiciamiento Civil (LECv). De esta última ley procesal civil, interesa transcribir aquí los siguientes preceptos, que fueron los que resultaron objeto de aplicación por parte de la sentencia hoy comentada.
Artículo 510. Motivos.
- Habrá lugar a la revisión de una sentencia firme:
1.º Si después de pronunciada, se recobraren u obtuvieren documentos decisivos, de los que no se hubiere podido disponer por fuerza mayor o por obra de la parte en cuyo favor se hubiere dictado.
Artículo 512. Plazo de interposición.
- En ningún caso podrá solicitarse la revisión después de transcurridos cinco años desde la fecha de la publicación de la sentencia que se pretende impugnar. Se rechazará toda solicitud de revisión que se presente pasado este plazo.
Lo dispuesto en el párrafo anterior no será aplicable cuando la revisión esté motivada en una Sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos. En este caso la solicitud deberá formularse en el plazo de un año desde que adquiera firmeza la sentencia del referido Tribunal.
- Dentro del plazo señalado en el apartado anterior, se podrá solicitar la revisión siempre que no hayan transcurrido tres meses desde el día en que se descubrieren los documentos decisivos, el cohecho, la violencia o el fraude, o en que se hubiere reconocido o declarado la falsedad.
Se trataba, en el caso, de una demanda de revisión de sentencia laboral firme en virtud de la aparición de determinados documentos, invocándose por el actor, como causa de la revisión, la establecida en el artículo 510.1 número 1º de la LECv.
SITUACIÓN DE HECHO ENJUICIADA
-El Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana dictó sentencia en fecha 16 de febrero de 2016, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: «Estimando parcialmente el recurso de suplicación formulado por FOGASA contra la Sentencia de fecha 26 de enero de 2015, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 1 de Valencia, en autos 381/13 (y acumulados 382 a 384/13) sobre CANTIDAD, siendo parte recurrida los demandantes D. Avelino , D. Baltasar , D. Benjamín y D. Bernardo , revocamos la referida Sentencia y, desestimando en parte las demandas de los referidos demandantes, absolvemos al FOGASA pero sin perjuicio de que una vez obtenido el número de identificación fiscal puedan los demandantes reproducir su solicitud». Dicha sentencia cobró firmeza.
-Con fecha 4 de noviembre de 2016, se presentó demanda de revisión suscrita por el letrado D. Juan Serrano Herreros, actuando en nombre de D. Avelino, D. Baltasar, D. Benjamín y D. Bernardo, contra la sentencia firme nº 362/2016, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en el recurso de suplicación nº 1423/2015.
-Tal y como en la demanda expresamente se indica, la causa de revisión invocada es la contenida en el art. 510.1.1º LECv, en el que se establece que habrá lugar a la revisión de una sentencia firme, si después de pronunciada, se recobrasen u obtuviesen documentos decisivos, de los que no se hubiese podido disponer por fuerza mayor o por obra de la parte en cuyo favor se hubiere dictado.
-La sentencia cuya revisión se interesa es de fecha 16 de febrero de 2016; el documento en el que se sustenta es una resolución de la Agencia Tributaria de 2 de mayo de 2016, emitida como respuesta a la petición presentada ante dicho organismo el 29 de marzo anterior, con la que los trabajadores solicitan la asignación de un NIF; y la demanda de revisión se ha presentado el 4 de noviembre de 2016. Argumentan los demandantes que el motivo de la revisión es que el contenido de dicho documento evidenciaría que la sentencia incurrió en un error de apreciación al afirmar que los trabajadores extranjeros podían obtener un NIF provisional si lo solicitaban a la Agencia Tributaria.
-Seguido el proceso de revisión por su cauce legal, el Tribunal Supremo dictó sentencia desestimado la demanda con base en la argumentación a la que seguidamente haremos referencia.
DOCTRINA DEL TRIBUNAL SUPREMO
La doctrina jurisprudencial en materia de revisión de sentencias firmes es muy abundante, pese a lo cual siguen suscitándose numerosas dudas por parte de muchos operadores jurídicos en este campo. Por ello, el primer razonamiento que lleva a cabo el Tribunal Supremo en su sentencia se orienta a exponer resumidamente su reiterado criterio (en consonancia también con la doctrina del Tribunal Constitucional) en orden al fundamento y a la naturaleza jurídica del proceso (y no recurso) de revisión, diciendo:
Empezaremos por recordar el carácter excepcional y extraordinario del proceso de revisión de sentencias firmes, proclamado tanto por la jurisprudencia constitucional como por la de esta Sala de lo Social. Entre otras, la STC 216/2009 señala que "... si el órgano judicial modificase una resolución judicial anterior al margen del correspondiente recurso establecido al efecto por el legislador, «quedaría vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva, puesto que la protección judicial carecería de eficacia si se permitiese reabrir un proceso ya resuelto por Sentencia firme». Queda de esta forma protegida y garantizada por el art. 24.1 CE «la eficacia de la cosa juzgada material, en su aspecto positivo o prejudicial, impidiendo que los Tribunales, en un proceso seguido entre los mismos sujetos, puedan desconocer o contradecir las situaciones jurídicas declaradas o reconocidas en una Sentencia que haya adquirido firmeza, efecto que se produce cuando se desconoce lo resuelto en Sentencia firme, en el marco de procesos que examinan cuestiones que guardan con aquéllas un relación de estricta dependencia. No se trata sólo de una cuestión que afecte a la libertad interpretativa de los órganos jurisdiccionales, sino de salvaguardar la eficacia de una resolución judicial firme (STC 163/2003, de 29 de septiembre ...) ... No obstante, el derecho a la intangibilidad de sentencias firmes no resulta automáticamente lesionado por la mera alteración o modificación de una decisión anterior, sino que debe valorarse su relevancia constitucional real con la perspectiva del art. 24.1 CE ; es decir, si se ha realizado a través de un cauce procesal adecuado y con base en unas razones jurídicas suficientemente justificadas".
Por este motivo venimos afirmando, como recuerda, entre otras, la STS/IV 25-febrero-2014 (revisión 26/2013 ), que "su finalidad última, «se orienta a la prevalencia del principio de justicia material sobre el de seguridad jurídica que acompaña a toda sentencia firme obtenida en un proceso judicial. De aquí que, en la pugna entre ambos principios, dotados en la actualidad de un reconocimiento jurídico-constitucional en los arts. 9 y 24 de CE , haya tenido que arbitrarse un sistema de protección combinada que propicie la adecuada pervivencia de uno y otro en términos de ajustada ponderación jurídica» (reproduciendo doctrina anterior, SSTS de 15/03/01 -rec. 1265/00 -; 26/04/05 -rec. 23/03 -; 31/10/05 - rec. 9/05 -; 24/07/06 -rec. 35/05 -; 24/10/07 -rec. 22/06 -; y 06/11/07 - rec. 26/06 -). Y al constituir una quiebra del principio de autoridad de la cosa juzgada [antes art. 1251 CC y actualmente art. 222 LECiv ], el juicio de revisión no puede exceder de los estrictos límites que tiene legalmente demarcados, pudiendo únicamente ser pretendida a través de las causas previstas en la Ley, que se configuran como «numerus clausus» o «tasadas», imponiéndose -pues- «una interpretación restrictiva y rigurosa tanto de sus causas, como de sus requisitos formales», a fin de evitar que se convierta en un nuevo grado jurisdiccional en el que, al arbitrio de alguno de los litigantes y con menosprecio de la cosa juzgada, se intente volver a discutir casos ya debatidos y definitivamente resueltos, con olvido de que el recurso de revisión no se halla establecido para corregir sentencias supuestamente injustas, sino para rescindir las ganadas injustamente (con cita de numerosos precedentes, las SSTS de 15/03/01 -rec. 1265/00 -; 26/04/05 -rec. 23/03 -; 24/05/05 -rec. 1/03 -; 31/10/05 -rec. 9/05 -; 03/03/06 -rec. 19/04 -; 15/02/07 -rec. 15/02 -; 20/07/06 -rec. 25/05 -; 24/07/06 -rec. 35/05 -; 28/06/07 -rec. 10/04 -; 24/10/07 -rec. 22/06 -; y 06/11/07 -rec. 26/06 -)" ( ATS/IV 18-septiembre-2008 -rec 21/2007 , STS/IV 21-diciembre-2012 demanda revisión 14/2010).
Acto seguido procede la Sala a analizar aquellos preceptos de la LECv que aluden a los plazos hábiles para interponer la demanda que da origen al proceso de revisión, anticipando al propio tiempo la procedencia de desestimar la que está siendo objeto del presente:
En aplicación de estos mismos criterios y como bien señala el Ministerio Fiscal en su informe, la demanda de revisión debe ser desestimada por varias razones y conforme seguidamente pasamos a exponer.- El art. 512 LEC que establece los plazos para interponer la demanda revisoria impone una primera condición que sin duda se cumple en el presente asunto, cual es la de que no haya transcurrido cinco años desde la fecha de publicación de la sentencia que se pretende impugnar. Pero este mismo precepto contempla una segunda exigencia que no ha sido respetada por los demandantes, cuando señala en su apartado segundo que dentro de ese anterior plazo de cinco años "se podrá solicitar la revisión siempre que no hayan transcurrido tres meses desde el día en que se descubrieren los documentos decisivos, el cohecho, la violencia o el fraude, o en que se hubiere reconocido o declarado la falsedad".
Como decimos en la STS 13-9-2017, rec. 20/2015 : " la excepcionalidad en la posibilidad de ataque a la cosa juzgada motiva que, aparte de las causas tasadas de revisión , el legislador haya establecido asimismo un doble límite temporal para poder accionar en revisión -artículo 512 de la LEC-, el uno subjetivo de tres meses, contados a partir del momento en que hubiere llegado a conocimiento del interesado la existencia de la causa o motivo revisorio; y, en todo caso, el límite objetivo de cinco años, a contar "desde la fecha de la publicación de la sentencia que se pretende impugnar", límite éste que viene establecido en aras de la seguridad jurídica, a la que en este aspecto se la hace prevalecer incondicionalmente, incluso frente al valor de la justicia ( SSTS 08/07/08- recurso 20/06 -; y 10/07/08 -recurso 25/06 -). Plazo de tres meses que es de caducidad, correspondiendo a la parte demandante determinar con claridad el "dies a quo" para su cómputo y acreditar que el recurso se ha interpuesto en tiempo hábil (SSTS 07/02/07 - recurso 40/04 -; 24/01/08 -recurso 6/06 -; 06/10/08 -recurso 24/07 -; y 01/02/10 -recurso 20/08 - )".
Dicho lo cual, se dedica ya la Sala con carácter exclusivo a aplicar toda la doctrina antes expuesta al caso concreto enjuiciado, aprovechando asimismo la ocasión para referirse, de manera precisa y específica, a su reiterado criterio en orden a la interpretación del motivo primero de revisión (recuperación u obtención de documentos decisivos), y al respecto razona diciendo:
De lo que se desprende que la demanda de revisión se ha formulado fuera de plazo el 4 de noviembre 2016, al exceder manifiestamente el de tres meses de los que disponía el actor para haberla interpuesto, tras la obtención de aquel documento de 2 de mayo de 2016 en el que la sustenta.- A lo que debemos añadir que dicho documento podía haber sido obtenido por el demandante en cualquier momento anterior a la presentación de la demanda o incluso antes de la impugnación del recurso de suplicación del FOGASA, con la simple presentación de una solicitud al efecto de la misma manera que ha hecho con posterioridad a la notificación de la sentencia que pretende revisar.- Y finalmente, tampoco podría acogerse en tanto que el documento en cuestión es de fecha posterior a la sentencia. Recordemos en este punto que sobre el concepto de documento decisivo recobrado u obtenido, esta Sala IV del Tribunal Supremo ha declarado que no pueden considerarse documentos recobrados en modo alguno los que sean posteriores a la sentencia de cuya revisión se trata. Al respecto, hemos sostenido que la norma procesal debe ser interpretada en el sentido de negar la eficacia de documentos posteriores, por más que el texto incluya también la "obtención". Así, hemos señalado en la STS/4ª de 5 abril 2005 (rev. 16/2004) que «en la actualidad dan lugar a la revisión no sólo los documentos que 'se recobraren', sino también los que se 'obtuvieren' después de dictada la sentencia impugnada. Pero esta adición o añadido no altera en absoluto la doctrina jurisprudencial expuesta en los razonamientos jurídicos anteriores, toda vez que debe seguirse manteniendo que los documentos a los que se refiere esta causa de revisión (...) son únicamente aquéllos que existían con anterioridad a la fecha en que se dictó tal sentencia, sin que sea posible incluir en esta causa a documentos nacidos después de esa fecha. El empleo del término 'obtuvieren' por esta norma se debe a lo excesivamente limitado del vocablo 'recobraren', el cual parece exigir existencia de un momento anterior en que el interesado hubiese tenido en su poder tal documento; la utilización del verbo obtener deja claro que sirve a estos efectos un documento aunque no hubiese sido nunca poseído anteriormente por quien formula la revisión. Pero la nueva redacción de la norma comentada no supone que se haya dado entrada en esta causa de revisión a los documentos de fecha posterior a la sentencia que se impugna» (también, entre otras, STS/4ª de 3 marzo y 30 de mayo de 2006 - rev. 19/2004 y 29/2005 -, 6 de mayo de 2011 - rev. 31/2010- y 7 junio 2012 - rev. 1/2011 -).
Así pues, el Tribunal Supremo desestima la demanda de revisión, aunque sin imposición de costas, al gozar los demandantes -por su condición de trabajadores- del beneficio de justicia gratuíta.
De la abundante doctrina jurisprudencial en materia de revisión de sentencias firmes, plasmada en gran parte en la sentencia cuyo comentario hoy nos ocupa, pueden obtenerse importantes conclusiones, que podemos resumir así:
-El proceso de revisión de sentencias firmes no es un recurso (pues ningún recurso cabe ya contra una sentencia que ha cobrado firmeza), por lo que se inicia a través de una demanda que da lugar a un verdadero proceso que se sustanciará por el cauce previsto en los artículos 509 al 516 de la LECv, siendo únicamente competente para conocer de él la Sala correspondiente del Tribunal Supremo (en los supuestos -que en el orden jurisdiccional social no concurren- en los que el órgano competente para conocer del recurso de casación hubiera sido un Tribunal Superior de Justicia, éste será asimismo competente para conocer del proceso de revisión).
-Tiene carácter excepcionalísimo, porque se trata con dicho proceso de hacer primar, en determinados casos muy concretos, el valor Âjusticia sobre el de Âseguridad jurídicaÂ. Precisamente por este carácter excepcionalísimo, las causas que dan lugar al mismo deben interpretarse de manera estricta y nunca extensiva, a la vez que su ejercicio está sujeto a los dos siguientes plazos: 1) Tres meses a contar desde que el demandante de revisión conoce la causa que da lugar a este proceso; durante estos tres meses prevalece el valor justicia sobre el de seguridad jurídica, incumbiendo al actor la prueba acerca del momento en que ha conocido la causa de revisión, pero transcurrido este plazo ya no puede prosperar la demanda. 2) Para los supuestos en los que no se hubiera conocido antes la causa de revisión, la ley otorga el plazo fatal de cinco años, transcurrido el cual ya no resulta posible el ejercicio de esta acción, pues a partir de este plazo ya el legislador hace primar el valor de la seguridad jurídica sobre el de la justicia.
-Por lo que se refiere al primero de los motivos de revisión (recuperación u obtención de documentos), el Tribunal Supremo tiene reiteradamente declarado que el único documento hábil al que la ley se refiere ha de haberse generado con anterioridad a la fecha de la sentencia de cuya revisión se trata, a la vez que habrá de ser decisivo, esto es, tener virtualidad bastante para acreditar que si hubiera sido presentado oportunamente en el proceso de que se trate, la sentencia que en él habría recaído sería de diferente signo a la que recayó.
-Precisamente por no tratarse de un recurso sino de un proceso (y además excepcional), si la sentencia que en ese proceso recaiga fuera favorable para el actor, dicha sentencia se limitará a anular (Ârescindir dice el artículo 516 de la LECv) la sentencia firme de la que se trate, mandando expedir certificación del fallo, y devolverá los autos al tribunal del que procedan para que las partes usen de su derecho, según les convenga, en el juicio correspondiente, pero sin resolver nada en sustitución de lo acordado en la sentencia rescindida (a diferencia de lo que sucede en el caso de los recursos).