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El derecho fundamental de igualdad ante la ley debe primar incluso sobre la santidad de la cosa juzgada

Sentencia del Tribunal Supremo (Sala 4ª de lo Social) de 18 de mayo de 2018, recaída en el recurso de casación para la unificación de doctrina número 3552/2016

Resulta bien conocida la institución de la cosa juzgada, reconocida de manera principal -aunque no única- en el artículo 222 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LECv), por cuya virtud y en aplicación del principio non bis in ídem (basado a su vez en el valor del ordenamiento consistente en la seguridad jurídica -artículo 9.3 de la Constitución española-), no puede volver a enjuiciarse ningún debate jurídico que ya hubiera sido resuelto por sentencia firme. Se trata de una de las manifestaciones del efecto negativo de la cosa juzgada, vulgarmente conocido como santidad de la cosa juzgada. 

Pero no puede olvidarse que no existe ninguna garantía, ni ningún derecho -ni siquiera los derechos considerados como fundamentales-, que resulte absoluto e ilimitado, sino que todos ellos están sujetos a respetar fronteras, de tal manera que cada derecho individual encuentra sus límites allí donde comienzan los de otro derecho ajeno, con tal de que éste resulte legítimo y esté legalmente protegido. Y, precisamente por ello, los tribunales de justicia se ven con frecuencia obligados a obtener el equilibrio y a fijar la delimitación de derechos contrapuestos, con el fin de lograr el respeto y el disfrute, en su justa medida, de todos cuantos derechos y situaciones están en juego en el momento de juzgar. 

Una de estas situaciones hubo de solventar la sentencia que resulta hoy objeto de comentario. Entre los numerosos preceptos jurídicos que allí aplicó el Tribunal Supremo, se trataba de la aplicación a un supuesto ya juzgado por sentencia firme, habiendo recaído ésta antes de salir a la luz el precepto en cuestión: se trata de la Disposición Adicional trigésimo-novena de la Ley General de la Seguridad Social -Texto Refundido de 1994 (LGSS/1994), que fue introducida en dicho Texto legal por el artículo 20 de la Ley 52/2003 de 10 de diciembre, de disposiciones específicas en materia de Seguridad Social (y está hoy día recogida e incorporada en el artículo 47 del vigente Texto Refundido del año 2015), que está redactada en los siguientes términos: 

Disposición Adicional 39ª.

En el caso de trabajadores que sean responsables del ingreso de cotizaciones, para el reconocimiento de las correspondientes prestaciones económicas de la Seguridad Social será necesario que el causante se encuentre al corriente en el pago de las cotizaciones de la Seguridad Social, aunque la correspondiente prestación sea reconocida, como consecuencia del cómputo recíproco de cotizaciones, en un régimen de trabajadores por cuenta ajena. A tales efectos, será de aplicación el mecanismo de invitación al pago previsto en el art. 28.2 del Decreto 2530/1970, de 20 de agosto, por el que se regula el Régimen Especial de la Seguridad Social de los trabajadores por cuenta propia o autónomos, cualquiera que sea el Régimen de Seguridad Social en que el interesado estuviese incorporado, en el momento de acceder a la prestación o en el que se cause ésta.  

Para la debida información de los lectores, debemos aclarar la situación -por más que sea muy resumidamente- diciendo que la posibilidad de considerar al corriente en el pago de cotizaciones a quien -atendiendo la invitación de la Gestora- satisficiera las cuotas impagadas, se previó por primera vez únicamente en el Decreto 2530/1970 de 20 de agosto, por el que se regula el régimen especial de la Seguridad Social de los trabajadores por cuenta propia o autónomos (RETA), y a él lo asimiló después en este punto el artículo 22 del Decreto 2123/1971, de 23 de julio, que regula el Régimen Especial Agrario de la Seguridad Social (REA). A partir de ahí, fue ya la citada Ley 52/2003 de 10 de diciembre, de disposiciones específicas en materia de Seguridad Social, la que introdujo la antes transcrita Disposición Transitoria 39ª en la LGSS/1994, del que ha pasado al artículo 47 del actualmente vigente Texto Refundido de la LGSS/2015. 

Pues bien, fue este precepto el principal que resultó objeto de aplicación por parte del Tribunal Supremo, pese a que antes de su vigencia se hubiera resuelto ya por sentencia firme un pleito en el que se había denegado la prestación por no existir una norma semejante a ésta en la que dicha prestación hubiera podido ampararse.

  

SITUACIÓN DE HECHO ENJUICIADA

 

-En fecha 3-10-2000 se produce el fallecimiento de la esposa de don Juan Ignacio, que se encontraba afiliada y en alta en el Régimen Especial Agrario (REA) por cuenta propia. 

 -En la fecha de su defunción adeudaba las cuotas de 11 mensualidades correspondientes al periodo diciembre de 1999 a octubre de 2000. 

 -Solicitó don Juan Ignacio en aquel momento pensión de viudedad y de orfandad en favor de su hijo, que le fue denegada por no encontrarse la causante al corriente de pago de las cuotas de seguridad social. 

 -Frente a esa decisión formuló demanda que fue desestimada en sentencia del Juzgado de lo Social de 15-2-2001, porque el periodo de descubierto excedía de seis meses y ni tan siquiera había procedido el solicitante a ingresar las cuotas adeudadas por su esposa. Esta sentencia quedó firme al no haber sido recurrida. 

-Con esos antecedentes legales y jurisprudenciales, en fecha 22 de mayo de 2012 el trabajador mencionado vuelve a reclamar al INSS el reconocimiento de la pensión de viudedad y de orfandad, interesando que le sea ofrecida la invitación al pago para disponer de la posibilidad de regularizar la totalidad de las cuotas adeudadas por la causante. 

-Frente a la negativa de la entidad gestora interpone en fecha 24 de mayo de 2014 la demanda rectora de este procedimiento, en la que se acoge a los argumentos de la STS 31/05/2004, y solicita que se condene al INSS a activar el mecanismo de invitación al pago que le permita regularizar los periodos en descubierto. Y el INSS invoca la excepción de cosa juzgada para oponerse a la pretensión ejercitada, con base en la sentencia firme de 9-10-2001 que desestimó la anterior demanda del trabajador. 

-Interpuesta nueva demanda por don Juan Ignacio contra la decisión del INSS, le fue desestimada por el Juzgado de lo Social, con base en la misma excepción de cosa juzgada. 

-Pero en sede de suplicación, la correspondiente Sala del TSJ de Andalucía revoca la sentencia de instancia, y reconoce las prestaciones solicitadas. Esta sentencia estima la pretensión del demandante con el argumento de que no pudo regularizar en su momento las cuotas impagadas porque superaban el período máximo de seis meses; no estaba entonces previsto legalmente el mecanismo de la invitación al pago en el REA que le hubiere permitido hacerlo; y es de fecha posterior al primer proceso judicial la sentencia del Tribunal Supremo que admite esa posibilidad, por lo que la negativa con base en la cosa juzgada supone una actuación discriminatoria y contraria al principio de igualdad de trato frente a otros posibles beneficiarios que no litigaron judicialmente. 

-Contra la sentencia de suplicación entabló el INSS recurso de casación para la unificación de doctrina, aportando una sentencia contradictoria con la recurrida, lo que motivó la admisión a trámite del recurso con la consiguiente unificación de la doctrina en la materia.  

DOCTRINA DEL TRIBUNAL SUPREMO

 

Como podrán apreciar fácilmente los lectores a la vista del razonamiento de la sentencia, no es esta la primera vez que el Tribunal Supremo ha tenido ocasión de conjugar la situación de “cosa juzgada” con el derecho fundamental a la igualdad de trato que reconoce el artículo 14 de la Constitución española, pero lo ha hecho en casos ajenos al presente. Ello no obstante, el fundamento ha sido el mismo, y viene derivado de la Sentencia de 23 de octubre de 2006 (número 307/2006) del Tribunal Constitucional, en la que el Supremo basó después la suya de 21 de enero de 2010 (recurso 57/2009), a la que siguió alguna otra. En este sentido, razona la Sala diciendo: 

Ha tenido ya ocasión esta Sala de pronunciarse sobre la misma cuestión que subyace en este procedimiento, y que no es otra que el valor de la cosa juzgada cuando entra en colisión con el derecho a la igualdad de trato que consagra el art. 14.1 CE , conforme a la doctrina contenida en la STC 307/2006, de 23 de octubre, en la que se sienta el criterio de que la existencia de una sentencia firme con valor de cosa juzgada no puede admitirse siempre y en todo caso como una justificación objetiva de un trato desigual. Como así ponemos de manifiesto en la STS 25/10/2017, rcud.171/2016 , nuestra anterior STS 21/1/2010, rcud.57/2009 , aplica la doctrina del Tribunal Constitucional contenida en la STC 307/2006 , "que entiende vulnerado el principio de igualdad cuando se aprecia la existencia de cosa juzgada en supuestos en que, debido a un cambio jurisprudencial, la Administración ha procedido a modificar el criterio de interpretación en vía administrativa, razón por la que ha de aplicarse el mismo criterio en vía judicial". En ese mismo sentido, la STS 10/05/2010, rcud.2410/2009, resuelve un asunto en el que se discute el alcance de la cosa juzgada en aquellas situaciones en las que un cambio en la doctrina jurisprudencial conduce a un cálculo diferente de la base reguladora de una prestación de seguridad social que ya había sido establecida y cuantificada en una anterior sentencia firme. Al igual que en el caso de autos, se trataba de decidir si debía desplegar eficacia de cosa juzgada esa anterior sentencia firme que se pronuncia sobre uno de los elementos de una determinada prestación de seguridad social, cuando se produce posteriormente un cambio en la doctrina jurisprudencial del que se desprende un mayor beneficio para el demandante. 

Sigue ofreciendo el Tribunal Supremo una amplia descripción relativa a varios supuestos en los que, refiriéndose a cuestiones diferentes de la presente pero relacionadas con ella, ha decidido inclinarse por el respeto al principio de igualdad incluso en detrimento del respeto a la cosa juzgada. Omitimos la transcripción literal de la mayor parte de ese relato y transcribimos la que la sigue a modo de resumen y compendio de toda la anterior. 

Esta singular coincidencia entre la fecha de la sentencia del Tribunal Supremo que modifica el criterio jurisprudencial y la entrada en vigor de la normativa legal en el mismo sentido, impide constatar la existencia de una actuación administrativa que encaje exactamente en el supuesto contemplado en la STC 307/2006 en cuanto afirma que lo discutido en aquel caso es "la cuestión más precisa y relevante desde la perspectiva constitucional de si, habiendo decidido el INSS revisar tales pensiones, puede excluir de la revisión únicamente a aquellos pensionistas que obtuvieron su pensión como consecuencia de una resolución judicial. Y la respuesta ha de ser negativa, al ocasionarse con tal exclusión una desigualdad en el tratamiento de ciudadanos en idéntica situación que carece de justificación objetiva y razonable y que es, por ello, contraria al derecho a la igualdad reconocido en el art. 14 CE ".

Pero esa circunstancia no impide concluir que se estaría avalando una actuación del INSS contraria al derecho a la igualdad de trato, si se admite que la invocación de la cosa juzgada prive del derecho a beneficiarse del mecanismo de la invitación al pago a quienes interpusieron demanda judicial, y no en cambio a quienes en la misma situación jurídica no acudieron a la jurisdicción y se conformaron con una resolución administrativa que podrían ahora combatir con apoyo en esa nueva doctrina jurisprudencial, de cuyos beneficios quiere sin embargo excluirse a quienes activaron la vía judicial antes de la modificación del criterio del Tribunal Supremo en la materia.

La solución adecuada para evitar la vulneración del derecho a la igualdad deparado por la Administración a unos y otros solicitantes de las prestaciones en litigio, no puede ser otra que la de rendir la eficacia de cosa juzgada frente a la primacía del derecho fundamental a la igualdad de trato.

En el bien entendido que los efectos económicos quedan sometidos a la regla del art. 43.1 LGSS, con una retroactividad de tres meses desde la fecha de presentación de dicha solicitud, tal y como ya dijimos en la STS 21-1-2010, rcud. 57/2009, en la que aplicamos la misma solución que en el presente asunto. 

Por consiguiente, la Sala desestima el recurso del INSS, confirmando la sentencia de suplicación, que había reconocido el derecho a las prestaciones, aunque limitando el inicio de su percibo a partir de los tres meses inmediatamente anteriores a la segunda solicitud, por aplicación del artículo 43.1 de la LGSS/1994. 

Es indiscutible el gran interés de esta sentencia, y no solo por su novedad en el supuesto concreto que juzga (aunque ya existieran resoluciones que apuntaban a este mismo criterio en materias periféricas), sino además porque es muy reciente el criterio consistente en no conceder un valor absoluto y sin excepciones a la “santidad de la cosa juzgada”, tal como se ha venido observando con carácter secular en el mundo del derecho, por lo que extraña a los juristas que, a partir del año 2006, se haya impuesto alguna excepción -si bien muy limitada- a este respeto absoluto. 

Pero no puede considerarse injustificado este criterio, si se lo observa a la luz de los principios constitucionales. Es verdad que el efecto negativo de la cosa juzgada (art. 217 de la LECv), por cuya virtud no puede volver a enjuiciarse lo que ya fue decidido por sentencia firme, halla su asiento en la propia Constitución, como consecuencia de que la “seguridad jurídica” (en la que la cosa juzgada se apoya) viene mencionada como uno de los valores de nuestro ordenamiento garantizados por el artículo 9.3; pero no es menos cierto que el principio de igualdad de trato también está plasmado en la Carta Magna (art. 14), y lo está con el carácter de derecho fundamental, y no como mero “valor” del ordenamiento jurídico. Es por ello por lo que, cuando se encuentren en liza ambos bienes, habrá de prevalecer el derecho fundamental sobre el que no está considerado específicamente como tal. 

Ello sentado, para que opere esta prioridad debe concurrir la circunstancia de que una nueva ley venga a introducir un beneficio general que afecte a la persona particular a la que por sentencia firme se le hubiera ya denegado ese beneficio. Sería contrario al derecho fundamental de igualdad conceder dicho beneficio a quienes todavía no hubieran litigado en su petición y en cambio privar de él a quien, siendo titular del mismo derecho o beneficio, le hubiera sido ya denegado antes de regir la nueva ley.