Organigrama Personal

Personal estatutario de los servicios de salud: los conflictos surgidos entre este personal y sus empleadoras corresponde resolverlos al orden jurisdiccional contencioso-administrativo

Sentencia del Tribunal Supremo (Sala 4ª de lo Social) de 17 de mayo de 2018, recaída en el recurso de casación para la unificación de doctrina número 3598/2016

La unidad jurisdiccional que proclama el artículo 117 de la Constitución española significa que el Poder Judicial es único, y está integrado por jueces y magistrados a los que el apartado 1 de este precepto les atribuye la cuádruple condición de ser independientes, inamovibles, responsables y estar sometidos únicamente al imperio de la ley. A su vez, el apartado 3 de este precepto establece que la potestad jurisdiccional se ejercerá, en cada tipo de proceso, según las normas que establezcan las diversas leyes de procedimiento. 

Precisamente por ello, la antes referida unidad jurisdiccional impone que otras leyes de inferior rango -tanto la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ) como las distintas leyes procesales- establezcan una distribución competencial por razones, tanto de reparto de trabajo como de especialización del personal jurisdiccional entre las diversas ramas del Derecho. De esta forma, la citada LOPJ establece los diferentes órdenes jurisdiccionales (civil, penal, contencioso-administrativo, social y militar) entre cada uno de los cuales distribuye la competencia, desarrollando después las respectivas leyes procesales la normativa procedimental respecto de cada uno de los expresados órdenes jurisdiccionales. 

La mayoría de las normas de distribución competencial entre los distintos órdenes jurisdiccionales son claras, pero hay otras que no lo son tanto, aparte de que existen situaciones de hecho que dan lugar a importantes dudas acerca del orden jurisdiccional  que ostenta la competencia objetiva para conocer de determinado asunto, porque la realidad de las situaciones que la vida ofrece es más rica en matices que la imaginación del legislador. Una de estas dudas fue la que hubo de resolver la sentencia que hoy sometemos a comentario, que interpretó y aplicó de manera directa -entre otros preceptos de aplicación indirecta- los siguientes preceptos de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS): 

Artículo 2. Ámbito del orden jurisdiccional social.

Los órganos jurisdiccionales del orden social, por aplicación de lo establecido en el artículo anterior, conocerán de las cuestiones litigiosas que se promuevan:

  1. f) Sobre tutela de los derechos de libertad sindical, huelga y demás derechos fundamentales y libertades públicas, incluida la prohibición de la discriminación y el acoso, contra el empresario o terceros vinculados a éste por cualquier título, cuando la vulneración alegada tenga conexión directa con la prestación de servicios; sobre las reclamaciones en materia de libertad sindical y de derecho de huelga frente a actuaciones de las Administraciones públicas referidas exclusivamente al personal laboral; sobre las controversias entre dos o más sindicatos, o entre éstos y las asociaciones empresariales, siempre que el litigio verse sobre cuestiones objeto de la competencia del orden jurisdiccional social, incluida en todos los supuestos de este apartado la responsabilidad por daños; y sobre las demás actuaciones previstas en la presente Ley conforme al apartado 4 del artículo 117 de la Constitución española en garantía de cualquier derecho.

 

Artículo 3. Materias excluidas.

No conocerán los órganos jurisdiccionales del orden social:

  1. c) De la tutela de los derechos de libertad sindical y del derecho de huelga relativa a los funcionarios públicos, personal estatutario de los servicios de salud y al personal a que se refiere la letra a) del apartado 3 del artículo 1 del Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores.

La duda acerca del orden jurisdiccional competente para conocer del proceso concreto que en este caso estaba entablado se suscitó entre el orden social (ante el que la demanda se planteó) y el contencioso-administrativo.

  

SITUACIÓN DE HECHO ENJUICIADA

 

-Don Feliciano, personal estatutario adscrito al Servicio Canario de Salud, presentó demanda ante el orden jurisdiccional social contra dicho Servicio y contra don Bartolomé (igualmente personal estatutario de dicho Servicio) por acoso laboral que el primero de los mencionados atribuía al segundo de ellos.

-El Juzgado de lo Social número 3 de Las Palmas de Gran Canaria, al que la demanda fue turnada, dictó inicialmente Auto que contenía la siguiente parte dispositiva: «Estimando de oficio la falta de jurisdicción por razón de la materia para conocer de la demanda, debo acordar el archivo de las actuaciones, considerando que el orden jurisdiccional competente es el Contencioso Administrativo».

-Frente a dicho Auto interpuso don Feliciano recurso de suplicación, que fue resuelto por la Sala de lo Social del TSJ de Canarias en Sentencia de junio de 2016, cuya parte dispositiva dice: «Estimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación acreditada de D. Feliciano , contra el auto de fecha 22 de septiembre de 2015, dictado en autos 610/15, del Juzgado de lo Social nº 3 de Las Palmas de Gran Canaria, seguidos contra el Hospital Universitario Doctor Negrín y el Servicio Canario de Salud y siendo parte el Ministerio Fiscal, y revocando el auto recurrido declaramos la competencia del orden jurisdiccional social para conocer de la demanda origen de las actuaciones nº 610/15. Sin costas».

-Contra la sentencia de suplicación anunciaron sendos recursos de casación para la unificación de doctrina tanto el Servicio Canario de Salud como don Bartolomé, aportando cada uno de ellos una sentencia como referencial para compararla con la recurrida. Pero el recurso de don Bartolomé no fue admitido a trámite porque la sentencia aportada por él para el contraste era la dictada por la Sala Contencioso-Administrativa del Tribunal Supremo de 19 de enero de 2015 en el recurso de casación 181/2013, y esta sentencia -al no ser de una Sala de lo Social- no se consideró apta como referencial al no venir comprendida entre las incluidas como tales en el artículo 219 de la LRJS. En cambio, sí se admitió el del Servicio Canario de Salud, al ser su sentencia referencial contradictoria con la recurrida y proceder de una Sala de lo Social. Así pues, respecto de este recurso sí se unificó la doctrina.

  

DOCTRINA DEL TRIBUNAL SUPREMO

 

El Gobierno de Canarias había fundado en su recurso en que, en su opinión, la sentencia de suplicación había infringido el artículo 2.e) de la LRJS, por lo que lo primero que hizo el Tribunal Supremo fue puntualizar cuál habría de ser el precepto a examinar, y dijo al respecto:

Nuestra decisión se ciñe, pues, al análisis del recurso del Gobierno de Canarias, el cual niega la competencia de los órganos judiciales de lo Social sosteniendo que el art. 2 e) LRJS sólo incluye los casos de la alegación de acoso como fundamento de la denuncia de infracción de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales por parte de la Administración.

Dicho lo cual, el Tribunal Supremo se centró en clarificar que este apartado e) del artículo 2 no podía aplicarse al supuesto enjuiciado, y lo hizo con base en transcribir el contenido del mismo, así como el artículo    de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales:

Recordemos que dicho art. 2 e) LRJS establece la competencia del orden social de la jurisdicción «Para garantizar el cumplimiento de las obligaciones legales y convencionales en materia de prevención de riesgos laborales, tanto frente al empresario como frente a otros sujetos obligados legal o convencionalmente, así como para conocer de la impugnación de las actuaciones de las Administraciones públicas en dicha materia respecto de todos sus empleados, bien sean éstos funcionarios, personal estatutario de los servicios de salud o personal laboral, que podrán ejercer sus acciones, a estos fines, en igualdad de condiciones con los trabajadores por cuenta ajena, incluida la reclamación de responsabilidad derivada de los daños sufridos como consecuencia del incumplimiento de la normativa de prevención de riesgos laborales que forma parte de la relación funcionarial, estatutaria o laboral; y siempre sin perjuicio de las competencias plenas de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social en el ejercicio de sus funciones».  Ciertamente, el art. 3.1 de la Ley 31/1995, de Prevención de Riesgos (LPRL), dispone que «Esta Ley y sus normas de desarrollo serán de aplicación tanto en el ámbito de las relaciones laborales reguladas en el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, como en el de las relaciones de carácter administrativo o estatutario del personal al servicio de las Administraciones Públicas, con las peculiaridades que, en este caso, se contemplan en la presente Ley o en sus normas de desarrollo. (...). Cuando en la presente Ley se haga referencia a trabajadores y empresarios, se entenderán también comprendidos en estos términos, respectivamente, de una parte, el personal con relación de carácter administrativo o estatutario y la Administración pública para la que presta servicios, en los términos expresados en la disposición adicional tercera de esta Ley , y, de otra, los socios de las cooperativas a que se refiere el párrafo anterior y las sociedades cooperativas para las que prestan sus servicios».

Ya la STS/4ª de 10 abril 2013 (rec. 67/2012 ) que apreció la competencia para conocer del conflicto que incluía al personal funcionario y en el que se reclamaba el derecho a recibir los reconocimientos médicos que regula el art. 22 LPRL.

Una vez razonado lo anterior y dejando claro que la demanda de don Feliciano no se dirigía a imputar a su Entidad empleadora haber infringido norma alguna de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales, se orienta ya la Sala a razonar lo preciso para dejar clara cuál es la naturaleza del proceso entablado por el actor y, en consecuencia, cuál debió haber sido el precepto a considerar como posiblemente aplicable, esto es, la letra “f” y no la “e” del artículo 2 de la LRJS:

Ahora bien, lo que aquí se dilucida no es la reclamación frente a la Administración empleadora por el incumplimiento de sus obligaciones en materia de prevención, como sucedía en el supuesto de esa sentencia de esta Sala. En el presente caso el actor persigue la salvaguarda de un derecho fundamental cuyo ataque entiende producido en el marco de la relación de prestación de servicios que mantiene con la Administración demandada. No nos encontramos en marco del art. 2 e) LRJS , sino en el del art. 2 f) LRJS. El procedimiento para la tutela de derechos fundamentales tiene un cauce y marco distinto y no delimitado por la legislación ordinaria. Al efecto, lo que la demanda plantea no es una cuestión delimitada a los derechos que para el demandante surgen de la LPRL, sino la lesión de un derecho fundamental que atribuye a dicha Administración en la medida que el sujeto directamente causante de la misma se hallaba también bajo la esfera de su organización. La circunstancia de que, además, pudiera haberse incurrido en incumplimientos en materia de prevención de riesgos -entre los que, no se duda, se incluyen los riesgos psicosociales-, no constituiría nunca el objeto del procedimiento de tutela, cuya cognitio se halla limitada al examen de los derechos fundamentales en  juego desde la perspectiva de la norma constitucional; como expresamente establece el art. 178.1 LRJS . Dicha limitación implica que su objeto se ciñe exclusivamente a la tutela judicial del derecho fundamental supuestamente vulnerado en base al incumplimiento de la norma constitucional que establece tal derecho.

La competencia para conocer sobre tutela de derechos fundamentales del ya mencionado art. 2 f) LRJS se circunscribe a la relación laboral, sin incluir a los empleados públicos que no tengan la condición de laborales. Precisamente, del propio art. 2 f) LRJS -que limita la tutela de los derechos de libertad sindical y del derecho de huelga al personal laboral de la Administración, y del art. 3 c) LRJS - que excluye expresamente la de esos derechos de funcionarios públicos y personal estatutario de los servicios de salud, refuerzan la idea de que, excluidos esos derechos fundamentales íntima e históricamente ligados al catálogo de derechos de los trabajadores con mayor motivo debe entender desvinculada de la competencia de los órganos de lo social cualquier pretensión de tutela de otros derechos fundamentales que, pese a tener ese componente tan directo, puedan verse puestos en peligro en el desarrollo de la prestación de servicios.

En línea con lo que ha sostenido la STS/3ª de 8 marzo 2018 (rec. 810/2015 ), de haberse ejercitado una acción tendente a reclamar por infracciones en materia de prevención de riesgos laborales, la competencia para conocer hubiera correspondido al orden social de la jurisdicción, pero «en la medida que aduce el acoso laboral continuado del que se considera víctima (...) estamos dentro del ámbito de protección definido por el artículo 53.2 de la Constitución y el artículo 114.1 de la Ley de la Jurisdicción (Contencioso Administrativa).

Tras la fundamentación que acabamos de ver, el Tribunal Supremo decide desestimar el recurso de don Bartolomé por la expresada circunstancia de que la sentencia referencial aportada por dicho señor no era apta fundar el recurso de casación unificadora (por más que sí pudiera ser contradictoria con la recurrida), y estimar en cambio el planteadlo por el Servicio Canario de Salud. Así pues, al considerar que el orden contencioso administrativo es el competente para conocer del proceso, lo que la Sala decidió fue casar la sentencia recurrida y declarar la firmeza del auto del Juzgado de lo Social.

Ciertamente, hasta principios del presente Siglo estaba un tanto confusa la naturaleza jurídica de la relación existente entre el personal de los servicios sanitarios y las entidades de las que dependían. A este tipo de empleados, sí era cierto que se les consideraba personal “estatutario” como una categoría intermedia entre los trabajadores “laborales” y los funcionarios públicos. Pero como sus estatutos (normas por las que se regían sus servicios) venían aprobados inicialmente a través de Órdenes Ministeriales del Ministerio de Trabajo (unas respecto del personal facultativo y otras para el no facultativo), esto hizo que se entendiera que el orden jurisdiccional competente para dirimir las discordias surgidas entre las diversas categorías de dicho personal y las entidades empleadoras fuera el orden social, y así vino sucediendo durante muchos años.

Sin embrago, el primer atisbo en el sentido de que sería procedente cambiar el criterio acerca de cuál era el orden jurisdiccional que ostentara la competencia en esta materia lo supuso la publicación de la Ley 55/2003 de 16 de diciembre, del Estatuto Marco del Personal Estatutario de los Servicios de Salud, cuyo artículo 1 dispone que “esta ley tiene por objeto establecer las bases reguladoras de la relación funcionarial especial del personal estatutario de los servicios de salud que conforman el Sistema Nacional de Salud, a través del Estatuto Marco de dicho personal”.

Esto motivó que, a partir de la vigencia de este Estatuto Marco, se considerara que la relación jurídica entre este personal y sus empleadoras -Entes Públicos todas ellas- primara la condición funcionarial sobre la propiamente laboral, pues los respectivos derechos y obligaciones previstos en esta norma se asemejaban más a los propios de los funcionarios públicos que a las de los trabajadores sujetos al Estatuto de los Trabajadores.