Un supuesto de presunción iuris tantum de accidente de trabajo no destruida
Sentencia del Tribunal Supremo (Sala 4ª de lo Social) de 20 de marzo de 2018, recaída en el recurso de casación para la unificación de doctrina número 2942/2016
Uno de los preceptos de la Ley General de la Seguridad Social (LGSS) que ha dado lugar a jurisprudencia más abundante ha sido el artículo 115 del Texto Refundido de 1994 (LGSS/94), cuyo contenido ha pasado al artículo 156 del actualmente vigente Texto Refundido del año 2015 (LGSS/2015).
Ello es consecuencia, por una parte, de la natural apetencia de los beneficiarios si tenemos en cuenta la doble circunstancia de que las prestaciones derivadas de esta contingencia son más cuantiosas que las derivadas de dolencias comunes (aquéllas se calculan sobre el salario real mientras que éstas lo son sobre bases de cotización), a la vez que para el devengo de las prestaciones por accidente no precisa el sujeto alcanzar periodo alguno de cotización, cosa que no sucede con las prestaciones derivadas de enfermedad común. Pero, además, no puede perderse de vista que también influye en esta elevada litigiosidad la extensa y compleja redacción del precepto, cuyos apartados 1 y 3 transcribimos a continuación.
Artículo 156. Concepto de accidente de trabajo.
- Se entiende por accidente de trabajo toda lesión corporal que el trabajador sufra con ocasión o por consecuencia del trabajo que ejecute por cuenta ajena.
3.Se presumirá, salvo prueba en contrario, que son constitutivas de accidente de trabajo las lesiones que sufra el trabajador durante el tiempo y en el lugar del trabajo.
La sentencia que resulta hoy objeto de comentario es una más de las muchas que han tenido que ocuparse de interpretar y aplicar este artículo (y con anterioridad su precedente legislativo), y en concreto su apartado 3, siendo otras muchas las que también han tratado cuestiones referentes a los demás apartados de dicho precepto.
SITUACIÓN DE HECHO ENJUICIADA
-La demandante Dª. Consuelo es viuda de D. Humberto, que figuraba afiliado y en alta en la Seguridad Social, Régimen Especial de los Trabajadores del Mar, por venir prestando servicios como abogado para la empresa Eduardo Vieira, S.A., con el cuál contrajo matrimonio el día 5 de septiembre de 1980.
-Fallecido su esposo en fecha 22 de mayo de 2009, la actora solicitó del Instituto Social de la Marina (ISM) el 29 de mayo prestaciones por muerte y supervivencia, reconociéndole dicho Instituto mediante resolución de fecha 5 de junio de 2009 auxilio por defunción por importe de 36'07 euros y pensión de viudedad en cuantía del 52% de una base reguladora mensual de 2.627'67 euros con efectos económicos desde el día 23 de mayo de 2009.
-El día 16 de mayo de 2014 la demandante solicitó del Instituto Social de la Marina apertura de expediente de determinación de contingencia para que se considerase que fallecimiento de su esposo lo había sido por accidente laboral y por tanto se le reconociesen prestaciones de muerte y supervivencia por dicha contingencia, resolviendo dicho Instituto fecha 22 de octubre de 2014, previa audiencia a la mutua Cyclops, aseguradora de las contingencias profesionales, declarar el carácter común de la contingencia de dichas prestaciones, resolución confirmada por la posterior de 21 de noviembre, desestimatoria de la reclamación previa presentada por la actora.
-El causante padecía cardiopatía isquémica habiéndosele realizado un triple bay-pass.
-El día de su fallecimiento el esposo de la demandante acudió a la notaría, donde manifestó no encontrarse bien; luego regresó a su despacho y compañeras del mismo también lo vieron mal pero acudió a la sede de la empresa en la que estaba gestionando la venta de un buque y tenía reuniones al efecto, apreciando sus compañeros que se encontraba sudoroso y pálido y le recomendaron que fuese al gimnasio del Club Financiero, que la empresa abonaba a sus directivos y, hallándose en el gimnasio practicando deporte, le sobrevino un evento cardíaco sobre las 13 horas, falleciendo. El médico del Registro Civil hizo constar como causa de la muerte "cardiopatía isquémica".
-Formulada demanda por Dª Consuelo en petición de que el fallecimiento de su esposo fuera declarado tributario de accidente de trabajo, el Juzgado de lo Social número 1 de Vigo la desestimó, e igual suerte desestimatoria corrió el recurso de suplicación que la actora interpuso frente a la sentencia de instancia.
-Contra la sentencia de suplicación ejercitó la actora recurso de casación para la unificación de doctrina, aportando para el contraste una sentencia que el Tribunal Supremo reputó contradictoria con la impugnada, lo que dio lugar a que dicho órgano jurisdiccional pudiera pronunciarse sobre el fondo de o debatido.
DOCTRINA DEL TRIBUNAL SUPREMO
En ocasiones como la presente el Tribunal Supremo se encuentra siempre con el escollo de su propia doctrina dictada en aplicación de cuestiones relativas a reconocimiento y graduación de incapacidades permanentes, en los que siempre hay que contemplar el tipo de dolencias (o de secuelas) que han motivado tales situaciones. Y en esta materia existe una abundante doctrina en el sentido de que tales cuestiones no constituyen -en principio y salvo contadísimas excepciones- materia de unificación de doctrina, apoyándose en que unas mismas dolencias no producen iguales consecuencias en dos sujetos diferentes; y este criterio da lugar a que la práctica totalidad de los recursos de casación unificadora en materia de incapacidad permanente se inadmitan a trámite por no considerarse contradictoria con la recurrida la sentencia que la parte recurrente haya aportado como término de comparación.
Sin embargo, este criterio se dulcifica en gran medida cuando se no se trata de determinar el grado de incapacidad permanente en relación con una dolencia, sino si la dolencia ha constituído, o no, un accidente de trabajo. En estas ocasiones, el Alto Tribunal relaja y aminora en gran medida las exigencias acerca de los requisitos requeridos para considerar legalmente contradictorias las dos sentencias en presencia, esto es, la recurrida y la aportada por la parte recurrente para el contraste, y de esta forma poder en muchas ocasiones admitir a trámite el recurso y decidir el fondo de lo controvertido.
Este mismo criterio es el que ha dado lugar a que, en esta ocasión, la Sala se haya creído obligada a exponer alguna fundamentación acerca de su doctrina en relación con, la contradicción entre sentencias en casos como el presente, y así dice al respecto:
De este modo, por ejemplificar respecto de cuestiones atinentes a la Seguridad Social, la Sala ha venido señalando con reiteración que las cuestiones relativas a la calificación de la incapacidad permanente no son materia propia de la unificación de doctrina tanto por la dificultad de establecer la identidad del alcance del efecto invalidante, como por tratarse, por lo general, de supuestos en los que el enjuiciamiento afecta más a la fijación y valoración de hechos singulares que a la determinación del sentido de la norma en una línea interpretativa de carácter general . [ ]. Sin embargo, la determinación de si en un caso concreto existe accidente laboral requiere la ponderación de toda una serie de elementos que dificultan la existencia de supuestos comparables desde la perspectiva del art. 219.1 LRJS. Pese a tal complejidad, esta Sala viene entendiendo que la contradicción debe apreciarse por referencia a los hechos relevantes (siendo inocuas las disparidades colaterales). De ese modo, en casos emparentados con el que ahora nos ocupa hemos podido unificar diversos criterios interpretativos, A título de ejemplo, recordemos los siguientes:  .
Y tras hacer referencia a diversos supuestos aislados en los que ha apreciado contradicción en supuestos similares al que aquí se contempla, acaba diciendo:
En resumen: la necesidad de aquilatar los elementos fácticos presentes en un episodio cardiovascular al igual que en otras cuestiones similares, dificulta la contradicción entre sentencias pero no la impide. A tal efecto venimos considerando suficiente que concurra la similitud de los hechos relevantes, sin exigir una milimétrica coincidencia de factores sobre tipo de dolencia, edad, rasgos biológicos, actividad desarrollada, etc. Nuestra doctrina presta especial importancia al momento en que aparecen los síntomas de la dolencia; si concurren los presupuestos para que opere la laboralidad se mantiene esta calificación aunque la crisis real acaezca con posterioridad.
Tras ello, acaba reconociendo que entre la sentencia recurrida y la aportada por parte de la recurrente para el contaste debe apreciarse la contradicción suficiente para posibilitar la admisión a trámite del recurso y, consiguientemente, la unificación de la doctrina. Dicho lo cual, resume en los siguientes términos la doctrina general en materia de interpretación de la presunción Âiuris tantum de laboralidad de un fallecimiento que pueda encajar en el apartado 3 del artículo 115 de la LGSS/1994 o, lo que es lo mismo, en igual apartado del artículo 156 de la hoy vigente LGSS/2015:
a).- La presunción «iuris tantum» del art. 115.3 LGSS se extiende no sólo a los accidentes, sino también a las enfermedades, pero ha de tratarse de enfermedades que por su propia naturaleza puedan ser causadas o desencadenadas por el trabajo, sin que pueda aplicarse la presunción a enfermedades que "por su propia naturaleza excluyan una etiología laboral" ( SSTS 22/12/10 -rcud 719/10 -; 14/03/12 -rcud 4360/10 -; 18/12/13 -rcud 726/13 -; y 10/12/14 -rcud 3138/13 -).
b).- La presunción ha operado fundamentalmente en el ámbito de las lesiones cardíacas, en el que, aunque se trata de enfermedades en las que no puede afirmarse un origen estrictamente laboral, tampoco cabe descartar que determinadas crisis puedan desencadenarse como consecuencia de esfuerzos o tensiones que tienen lugar en la ejecución del trabajo ( STS 14/03/12 -rcud 4360/10 -).
c).- La doctrina ha sido sintetizada con la «apodíctica conclusión» de que ha de calificarse como AT aquel en el que «de alguna manera concurra una conexión con la ejecución de un trabajo, bastando con que el nexo causal, indispensable siempre en algún grado, se dé sin necesidad de precisar su significación, mayor o menor, próxima o remota, concausal o coadyuvante», debiendo otorgarse dicha calificación cuando no aparezca acreditada la ruptura de la relación de causalidad entre actividad profesional y el hecho dañoso, por haber ocurrido hechos de tal relieve que sea evidente a todas luces la absoluta carencia de aquella relación (reproduciendo jurisprudencia previa a la unificación de doctrina, SSTS 09/05/06 -rcud 2932/04 -; 15/06/10 -rcud 2101/09 -; y 06/12/15 -rcud 2990/13 -).
d).- El hecho de que la lesión tenga etiología común no excluye que el trabajo pueda ser factor desencadenante, por ser «de conocimiento común que el esfuerzo de trabajo es con frecuencia un factor desencadenante o coadyuvante en la producción del infarto de miocardio» [ STS 27/12/95 -rcud 1213/95 -]; aparte de que «no es descartable una influencia de los factores laborales en la formación del desencadenamiento de una crisis cardiaca», ya que «las lesiones cardiacas no son por sí mismas extrañas a las relaciones causales de carácter laboral» [ STS 14/07/97 -rcud 892/96 -] ( SSTS 27/02/08 -rcud 2716/06 -; y 20/10/09 -rcud 1810/08 -).
e).- Para destruir la presunción de laboralidad a que nos referimos es necesario que la falta de relación lesión/ trabajo se acredite de manera suficiente, bien porque se trate de patología que por su propia naturaleza excluya la etiología laboral, bien porque se aduzcan hechos que desvirtúan dicho nexo causal (reiterando constante doctrina anterior, SSTS 20/10/09 -rcud 1810/08 -; 18/12/13 -rcud 726/13 -; y 10/12/14 -rcud 3138/13 -).
Y f).- Como hemos destacado recientemente, la presunción legal del art. 115.3 de la LGSS entra en juego cuando concurren las dos condiciones de tiempo y lugar de trabajo, «lo que determina, por su juego, que al demandante le incumbe la prueba del hecho básico de que la lesión se produjo en el lugar y en tiempo de trabajo; mas con esa prueba se tiene por cierta la circunstancia presumida y quien se oponga a la aplicación de los efectos de la presunción tendrá que demostrar la falta de conexión entre el hecho dañoso y el trabajo.
Tras todo ello, se dedica ya la Sala a examinar las particularísimas circunstancias concurrentes en el caso aquí enjuiciado para fundamentar la procedencia de encajar este supuesto en la presunción de laboralidad del fallecimiento, pese a los indicios que existen en contra, pero que la Sala no considera suficientes para acreditar que el óbito obedeció a enfermedad común:
Tiene razón la Mutua impugnante cuando recuerda que el recurso casacional es inhábil para instar la revisión o valoración de los hechos probados. Por ello, prescindiendo de valoraciones, interesa recordar el contenido del HP quinto, donde se relata lo acaecido el día del fallecimiento. 1º) El causante "acude al trabajo" el día en que fallece. 2º) Dentro de su actividad (es Abogado de la empleadora) se explica que "acude a la Notaría". 3º) En la propia Notaría manifiesta no encontrarse bien. 4º) Regresa a su despacho. 5º) Algunas compañeras "lo vieron mal". 6º) Pese a lo anterior se desplaza a la sede de la empresa en la que estaba gestionando la venta de un buque y tenía reuniones al efecto. 7º) Sus compañeros aprecian que se encuentra sudoroso y pálido. 8º) Los mismos compañeros le recomiendan que acuda al gimnasio que la empresa abona a sus directivos. 9º) Mientras practica deporte, sobre las 13 horas, fallece a causa de cardiopatía isquémica. A la vista de cuanto antecede, aplicando la doctrina de la sentencia referencial, hemos de considerar que ha operado la presunción de laboralidad. Los datos expuestos revelan que el accidente cardio vascular del trabajador se inicia mientras se encuentra en pleno desarrollo de su trabajo: en la Notaría, en las dependencias de su empresa, inmediatamente antes y después de trasladarse a otro lugar para impulsar una operación de compra-venta. Es cierto que la dolencia solo se exterioriza con toda su virulencia cuando se encuentra en el gimnasio. Pero, al haber acaecido la lesión cerebral en tiempo y lugar de trabajo, entra en juego la presunción establecida en el artículo 115.3 de la LGSS. Dicho precepto dispone que "Se presumirá, salvo prueba en contrario, que son constitutivos de accidente de trabajo las lesiones que sufra el trabajador durante el tiempo y en el lugar de trabajo".
Con todo ello (y apoyándose además en una extensa fundamentación adicional que no ofrecemos por considerar que ya no es necesaria para que los lectores se formen una idea suficiente y cabal de la doctrina ahora sentada), la Sala decide estimar el recurso: casa la sentencia del TSJ, y resolviendo acto seguido el recurso de suplicación, estima asimismo éste, para revocar la sentencia de instancia y decidir, en su lugar, la estimación de la demanda, declarando de esta forma que el fallecimiento del causante ocurrió a causa de accidente de trabajo.
Aun siendo esta sentencia una de las muchas que el Tribunal Supremo ha dictado en materia de accidentes de trabajo (y en este caso concreto a propósito de la presunción Âuiris tantum de laboralidad del accidente acaecido en el tiempo y lugar de trabajo), hemos decidido traerla aquí a comentario para ofrecer a los lectores otra muestra de la tendencia jurisprudencial en esta materia, que va perfilándose, dia a dia, en el siguiente sentido:
-En primer lugar y por lo que se refiere a la admisibilidad a trámite de recursos de casación unificadora en esta materia, el Tribunal Supremo se aparta de su doctrina tradicional en cuanto a la exigencia formal de contradicción cuando se trata de incapacidades permanentes, para dulcificar dicha exigencia en supuestos como el presente, considerando a estos efectos requisito suficiente que concurra entre ambas sentencias comparadas la similitud de los hechos relevantes, sin exigir una milimétrica coincidencia de factores sobre tipo de dolencia, edad, rasgos biológicos, actividad desarrollada, etc.
-Aludiendo ya al fondo interpretativo del precepto, se trata de una presunción Âiuris tantum -y, como todas las de esta clase, destruibles mediante una prueba en contrario- en el sentido de que se reputa como tributario de laboralidad el accidente acaecido durante el tiempo de trabajo y en el lugar en que el mismo se desarrolla. Para destruir esta presunción, hay que acreditar suficientemente que la secuela del hecho no tuvo nada que ver con el trabajo y sí, en cambio, con una enfermedad común.
-Pero cada vez tiende más el Tribunal Supremo a encajar -dentro de la inevitable casuística en la materia- los supuestos particulares en este apartado del precepto, porque entiende que no reputa preciso que el resultado lesivo (en este caso el fallecimiento) se produzca en ese lugar y tiempo, sino que considera bastante que los síntomas se inicien o se detecten entonces, aun cuando luego el resultado acaezca en un lugar distinto y en momento posterior, siempre que exista una relación lógica de causalidad entre ambas circunstancias, y que no exista una prueba plena en el sentido de que el resultado final no tenga nada que ver, ni con la enfermedad común ya padecida por el sujeto, ni tampoco con el síntoma aparecido en el lugar del trabajo y durante el mismo.