La mutua aseguradora está facultada para extinguir la prestación de incapacidad temporal a quien no acude injustificadamente al reconocimiento médico
Sentencia del Tribunal Supremo (Sala 4ª de lo Social) de 9 de mayo de 2018, recaída en el recurso de casación para la unificación de doctrina número 2840/2016
La situación de incapacidad temporal otorga derecho al correspondiente subsidio, pero la percepción de éste está sujeto al cumplimiento de determinados requisitos, no solo para su concesión inicial sino además para su permanencia en el tiempo que dure tal situación.
Entre las normas reglamentarias relativas a la regulación de esta situación corresponde hacer aquí referencia al Real Decreto 625/2014 de 18 de julio, por el que se regulan determinados aspectos de la gestión y control de los procesos por incapacidad temporal en los primeros trescientos sesenta y cinco días de su duración. Y, dentro de esta norma reglamentaria, procede fijarnos en su artículo 9, que fue el que resultó objeto de interpretación y aplicación por parte del Tribunal Supremo en la sentencia objeto del presente comentario. Dicho precepto reglamentario está redactado en los siguientes términos:
Artículo 9. Requerimiento a los trabajadores para reconocimiento médico.
- El Instituto Nacional de la Seguridad Social o, en su caso, el Instituto Social de la Marina, podrá disponer que los trabajadores que se encuentren en situación de incapacidad temporal sean reconocidos por los inspectores médicos de dichas entidades gestoras.
Igual facultad corresponderá a las mutuas, respecto de los beneficiarios de la prestación económica por incapacidad temporal derivada de contingencias comunes incluidos en su ámbito de gestión, para que sean reconocidos por los médicos dependientes de las mismas.
- Los reconocimientos a que se refiere el apartado anterior se llevarán a cabo respetando, en todo caso, el derecho a la intimidad y a la dignidad de los trabajadores. En todo caso serán de aplicación las garantías establecidas en el artículo 8 en relación con el derecho fundamental a la protección de datos de carácter personal de los trabajadores y la confidencialidad de la información objeto de tratamiento. Asimismo, será de aplicación lo dispuesto para las historias clínicas en la Ley 41/2002, de 14 de noviembre, básica reguladora de la autonomía del paciente y de derechos y obligaciones en materia de información y documentación clínica.
- La citación a reconocimiento médico a que se refiere este artículo habrá de comunicarse al trabajador con una antelación mínima de cuatro días hábiles.
En dicha citación se le informará de que en caso de no acudir al reconocimiento, se procederá a suspender cautelarmente la prestación económica, y que si la falta de personación no queda justificada en el plazo de diez días hábiles siguientes a la fecha fijada para el reconocimiento, se procederá a la extinción del derecho al subsidio.
Si el trabajador justificara, antes de la fecha fijada para el reconocimiento médico o en ese mismo día, las razones que le impiden comparecer al mismo, la entidad gestora o mutua, podrá fijar una fecha posterior para su realización, comunicándolo al interesado con la antelación mínima ya indicada.
- Cuando el trabajador que hubiera sido citado a reconocimiento por la entidad gestora no se personara en la fecha fijada, el director provincial correspondiente dictará resolución, que será inmediatamente comunicada al interesado, disponiendo la suspensión cautelar del subsidio desde el día siguiente al fijado para el reconocimiento, e indicándole que dispone de un plazo de diez días hábiles, a partir de la fecha en que se produjo la incomparecencia, para justificar la misma.
Cuando el trabajador que hubiera sido citado a reconocimiento médico por una mutua, no acuda al mismo en la fecha fijada, aquella acordará la suspensión cautelar del subsidio desde el día siguiente al fijado para el reconocimiento, lo que comunicará inmediatamente al interesado indicándole que dispone de un plazo de diez días hábiles a partir de la fecha en que se produjo la incomparecencia, para justificarla.
La entidad gestora o la mutua comunicará la suspensión acordada por vía telemática a la empresa y a la Tesorería General de la Seguridad Social.
- Si el trabajador justifica su incomparecencia dentro de los diez días hábiles siguientes a la fecha en que estaba citado a reconocimiento médico, el director provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social o del Instituto Social de la Marina dictará nueva resolución, o la mutua nuevo acuerdo, dejando sin efecto la suspensión cautelar, y procederá a rehabilitar el pago de la prestación con efectos desde la fecha en que quedó suspendida. En estos casos la entidad gestora o mutua, en el plazo de quince días siguientes a la fecha en que se dicte la resolución o acuerdo, pagará directamente al trabajador el subsidio correspondiente al período de suspensión. Asimismo, comunicará a la empresa y a la Tesorería General de la Seguridad Social la resolución o acuerdo por la que la suspensión queda sin efecto, informando de la fecha a partir de la cual procede reponer el pago delegado por parte de la empresa.
Se entenderá que la incomparecencia fue justificada cuando el trabajador aporte informe emitido por el médico del servicio público de salud que le dispense la asistencia sanitaria, en el que se señale que la personación era desaconsejable conforme a la situación clínica del paciente; cuando la cita se hubiera realizado con un plazo previo inferior a cuatro días hábiles, o bien cuando el beneficiario acredite la imposibilidad de su asistencia por otra causa suficiente.
- Transcurridos diez días hábiles desde la fecha en que estaba citado a reconocimiento médico por el Instituto Nacional de la Seguridad Social o el Instituto Social de la Marina, sin que el trabajador hubiera aportado justificación suficiente de su incomparecencia, el director provincial correspondiente dictará resolución declarando la extinción del derecho a la prestación económica con efectos desde el día en que hubiera sido efectiva la suspensión. Dicha resolución se notificará al interesado. La entidad gestora comunicará la extinción acordada, por vía telemática, al servicio público de salud, a la empresa y a la Tesorería General de la Seguridad Social.
El inspector médico del Instituto Nacional de la Seguridad Social o del Instituto Social de la Marina podrá expedir el alta médica por incomparecencia en el ejercicio de las competencias previstas en la disposición adicional quincuagésima segunda de la Ley General de la Seguridad Social [entiéndase, artículo 170.1 de la LGSS 2015].
- Transcurridos diez días hábiles desde la fecha en que estaba citado a reconocimiento médico por la mutua correspondiente, sin que el trabajador hubiera aportado justificación suficiente de su incomparecencia, la mutua acordará la extinción del derecho a la prestación económica con efectos desde el día en que hubiera sido efectiva la suspensión. Dicho acuerdo se notificará al interesado. La mutua comunicará la extinción acordada, por vía telemática, al servicio público de salud, a la empresa y a la Tesorería General de la Seguridad Social.
La sentencia aquí comentada, igual que las ya abundantes dictadas en la materia que hoy nos ocupa, no se refiere en concreto al esclarecimiento, en sí mismo, de si el trabajador afectado tiene, o no, la obligación de someterse a los oportunos reconocimientos médicos, y tampoco a la consecuencia de que se le prive de la prestación en el supuesto de que no concurra a alguno de esos reconocimientos a las que hubiera sido citado (pues esas dos cuestiones están claramente señaladas en la norma transcrita y no suelen ser objeto de controversia), sino que se trata más bien de cuestiones periféricas relacionadas, bien con posibles causas de justificación de incomparecencias, o bien con la diligencia que resulta exigible al incapacitado temporal en relación con la citación que se le haya hecho para el reconocimiento médico.
SITUACIÓN DE HECHO ENJUICIADA
-Don Santiago causó baja médica, el 11 de febrero de 2015, por accidente de trabajo, con diagnóstico lumbociática, iniciando situación de I.T. por contingencias profesionales, percibiendo la prestación por Ibermutuamur, con una base reguladora de 42,61 Â diarios.
-Dicho señor acudió al servicio de urgencias del Hospital Recoletas en la fecha del accidente de trabajo, recibiendo asistencia sanitaria. El día posterior, 12 de febrero, acudió a los servicios médicos de la Mutua, que emitió informe, con fecha de revisión el 13 de febrero. Se practican pruebas diagnósticas por imagen en fecha 20-02-15. No constan más informes médicos emitidos por la Mutua.
-Mediante carta de fecha 12 de agosto de 2015, la mutua Ibermutuamur citó a don Santiago en la consulta del Dr. Araceli el día 13 de agosto a las 9:00 horas en el centro asistencial de la mutua, advirtiéndole que en caso de incomparecencia no justificada se extenderá parte médico de alta. El citado burofax fue recepcionado por don Santiago en fecha 10 de septiembre de 2015.
-La Mutua demandada emitió parte médico de alta por incomparecencia en fecha 12 de agosto de 2015.
-Don Santiago presentó escrito ante la Dirección Provincial del INSS en fecha 21 de septiembre de 2015, de revisión de alta médica. En fecha 29 de septiembre de 2015 dirigió escrito a la Mutua manifestando que no percibe la prestación de IT y no se le ha notificado el alta médica.
-Tras diversas vicisitudes que aquí no interesan, don Santiago formuló demanda postulando que se dejara sin efecto el alta por incomparecencia emitida por la mutua aseguradora, siendo desestimada dicha demanda, y la sentencia del Juzgado confirmada en sede de suplicación.
-La sentencia de suplicación hizo constar de forma expresa que se acoge al mismo criterio de la STS de 22 de enero de 2016, rcud. 2039/2014, para razonar que el demandante actúa negligentemente al no acudir a recoger el burofax a la oficina de correos hasta pasados 25 días desde la fecha en la que se le dejó el aviso de correos en su domicilio, lo que determina que la incomparecencia al reconocimiento médico deba considerarse injustificada y eso genera la extinción por este motivo de la prestación de incapacidad temporal por parte de la Mutua, a la que no le era exigible que hubiere remitido una segunda citación cuando la primera fue adecuadamente tramitada por el funcionario de correos que dejó el aviso en el domicilio del recurrente.
-Frente a la sentencia de suplicación formuló don Santiago recurso de casación para la unificación de doctrina, aportando -entre otras- una sentencia contradictoria con la recurrida, lo que motivó la admisión a trámite del recurso, con la consiguiente unificación, una vez más de la doctrina en la materia.
DOCTRINA DEL TRIBUNAL SUPREMO
Como fácilmente se apreciará a través de la lectura de la fundamentación de la sentencia aquí comentada, la doctrina en esta materia ha sido abundante, lo que pone de manifiesto que la litigiosidad en la materia también lo es, planteándose con frecuencia cuestiones relativas a posibles causas de justificación de inasistencia a los reconocimientos médicos. Se trata más bien de diversas añagazas con las que distintos interesados han pretendido, bien no haberles llegado en tiempo y forma la citación para ser reconocidos, o bien restar importancia al retraso en la comparecencia para serlo. Ofrecemos la principal argumentación al respecto:
Como señala la precitada STS de 12 de noviembre de 2013 (Rcud. 2780/2012 ), que considera injustificada la incomparecencia de la actora al reconocimiento médico: "Alegar que recogió el burofax pasado el día para el que había sido citada es una mera excusa que no justifica la incomparecencia, al haber probado que concurrían causas justificadoras del retraso. Si las obligaciones, conforme al art. 1104 del Código Civil deben cumplirse con la diligencia de un buen padre de familia y con la que requiere la naturaleza de la obligación, es claro que la demandante no obró con la diligencia debida al tardar veinticinco días en recoger el burofax, porque, si estaba en situación de baja laboral, su principal obligación era curarse cuanto antes y acudir a cuantos reconocimientos médicos fuese citada para controlar la evolución de su patología, razón por la que no obra con la diligencia debida quien tarda más de veinte días en acudir a recoger el burofax que le envía la Mutua que le asiste, controla su enfermedad y paga la prestación económica, pues, aparte que teóricamente no tiene nada que hacer, salvo cumplir con los deberes dichos, resulta que no es lógica tal demora en acudir a recibir una comunicación enviada por y sobre materia que afecta a la situación de baja, pues aceptar la posible validez de ese retraso equivale a dejar a su arbitrio el cumplimiento de ese deber, lo que veda el art. 1256 del Código Civil . Además, su conducta tras recibir el fax no fue tampoco acorde con la buena fe, porque envió escritos a la Mutua en lugar de presentarse en persona a dar explicaciones y a ofrecerse para un reconocimiento médico que su conducta demoró más y dio lugar a que se acordara la extinción de su derecho por causa imputable a su negligente proceder. Añadiendo a continuación que: "En definitiva, en el presente caso, el trabajador no justifica en ningún momento, sea mediante la aportación de algún documento o mediante manifestaciones objetivamente justificativas, su ausencia a la cita que tenía en los servicios médicos con objeto de ser examinado. Es de señalar que por lo antes razonado, no debe aplicarse al supuesto litigioso el artículo 59, apartado 4, de la Ley 30/1990 , que obliga a las administraciones públicas a practicar la notificación, que no se pudo practicar de otra manera, por cualquier medio que permita tener constancia de recepción por el interesado o su representante, pues, como antes se ha expuesto, si el interesado no tuvo conocimiento de la comparecencia a que fue requerido por la Mutua se debió a su conducta omisiva, siendo de resaltar, que la constancia en el aviso de que el telegrama notificado de la comparecencia procedía de la Mutua, hacía presumir que su contenido hacía referencia a su situación de incapacidad temporal, cuyo control correspondía, legalmente, a la Mutua aseguradora.
En el mismo sentido la STS 22 de enero de 2016, rcud. 2039/2014 , destaca que en esos anteriores precedentes " se sostiene que la conducta del trabajador fue de mera pasividad, rozando "una negligencia omisiva", ya que al tener en su poder los avisos de Correos con la constancia del remitente, cualquier persona que obrase con la diligencia debida al ciudadano medio -conocedor de su situación laboral-, no hubiese dejado de recoger en la oficina de Correos los telegramas sobre los que se había dejado el aviso" [...] "El trabajador únicamente reacciona frente al acto extintivo de la Mutua cuando es privado de la prestación económica de IT, en cuyo momento remite un fax a la Entidad Colaboradora, en el que manifiesta que no ha recibido ninguna notificación ni por correo ni telefónicamente, lo cual es cierto, aunque omite el decir que sí que lo ha recibido mediante telegrama. Y también silencia que le han dejado aviso para recoger el telegrama enviado y que en dicho documento figura como remitente la Mutua Patronal Mugenat, por lo que no hay que presumir, que, encontrándose de baja por IT, el objeto de dicha comunicación tenía que ver con su situación laboral. Es de remarcar que, en la primera citación, tuvo un período de 14 días para recoger el telegrama, mientras que en la segunda el plazo fue de 7 días...". Tras lo que razona que "Según el art. 131 bis, 1 LGSS el derecho al subsidio de incapacidad temporal se extinguirá en los casos de incomparecencia injustificada del beneficiario a cualquiera de las convocatorias para los exámenes y reconocimientos establecidos por los médicos adscritos a las Mutuas de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social. El legislador ha establecido un sistema de control más eficaz de las incapacidades temporales, conforme a las previsiones contenidas en la reforma operada por la Ley 24/1997, en respuesta a la Recomendación 13ª del Pacto de Toledo. Se trata por tanto de una medida de lucha contra el fraude cuando el beneficiario no acude a la convocatoria sin causa justificada que lo impida. Por consiguiente, la Mutua está obligada a remitir las notificaciones al beneficiario por los conductos adecuados que aseguren su recepción y la decisión extintiva del derecho al subsidio tenga en cuenta las circunstancias del caso, para determinar si la incomparecencia se hallaba o no justificada. De ahí que esta Sala haya admitido una diferencia sustancial respecto de la sentencia de contrate en el caso que resolvíamos en la STS/4ª de 22 diciembre 2014 (rcud. 618/2014 ), pues se trataba de un supuesto en el que entre la entrega fallida y el acudir a la oficina de correos para la recepción mediaban ocho días, incluidos los inhábiles, pues, siendo normal que en el momento en que por el servicio de correos se intente entregar una comunicación el destinatario pueda no estar en su domicilio o no oír la llamada, recibido el aviso para recogerlo en la correspondiente oficina, el beneficiario llevó a cabo una conducta diligente".
Omitimos el resto de la fundamentación, al carecer de interés, ya que esta omisión no ha de impedir que los lectores puedan hacerse idea cabal de las razones en las que el Tribunal Supremo se ha apoyado para desestimar el recurso, confirmando así las dos anteriores decisiones desestimatorias de la demanda del trabajador.
En definitiva, la idea que late en esta ya abundante y sostenida doctrina jurisprudencial consiste en dejar claramente sentadas las siguientes conclusiones:
-Todo trabajador en situación de incapacidad temporal, sea cual fuere la contingencia a la que ésta obedezca, tiene la inexcusable obligación de acudir a cuantos reconocimientos hubiere dispuesto la correspondiente entidad, ya gestora o ya colaboradora (en el presente caso la mutua aseguradora).
-Para que el sujeto a reconocimiento se considere citado a someterse al mismo basta con que tenga noticia (por vaga e inconcreta que sea) acerca de que las aludidas entidades tratan de comunicarse con él (por ejemplo, aviso de correos -si es que en algún momento estaba ausente del domicilio- para recoger carta certificada, burofax, etec.).
-Recibida cualquiera de estas noticias, su deber de diligencia en el cumplimiento de su obligación de estar sometido a control médico le obliga a recoger, con carácter lo más inmediato posible, la notificación de la que se trate, así como a asistir al reconocimiento en la fecha y hora señaladas, o bien a justificar la imposibilidad de hacerlo en ese momento.
-La mencionada justificación habrá de ser seria y verosímil, tanto en el sentido de acreditar no haber podido recibir la citación en tiempo oportuno, como respecto de no haberle resultado posible la comparecencia en el lugar y fecha señalados.