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Acerca de la obligatoriedad de colegiación de quien ejerce ciertas profesiones sin haberse colegiado previamente

SENTENCIA DEL TRIBUNAL SUPREMO (SALA 3ª DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO) DE 16 DE JULIO DE 2018, RECAIDA EN EL RECURSO DE CASACIÓN NÚMERO 3453/2017

Los preceptos legales que fueron objeto de interpretación por parte de la Sala 3ª del Tribunal Supremo fueron los artículos 3.2 y 5.i) de la Ley (estatal) 2/1974 de 13 de febrero, sobre Colegios Profesionales, cuyo contenido es el siguiente:

Articulo 3. Colegiación.

  1. Quien ostente la titulación requerida y reúna las condiciones señaladas estatutariamente tendrá derecho a ser admitido en el Colegio Profesional que corresponda.
  2. Será requisito indispensable para el ejercicio de las profesiones hallarse incorporado al Colegio Profesional correspondiente cuando así lo establezca una ley estatal. La cuota de inscripción o colegiación no podrá superar en ningún caso los costes asociados a la tramitación de la inscripción. Los Colegios dispondrán los medios necesarios para que los solicitantes puedan tramitar su colegiación por vía telemática, de acuerdo con lo previsto en el artículo 10 de esta Ley.

Articulo 5.

Corresponde a los Colegios Profesionales el ejercicio de las siguientes funciones, en su ámbito territorial:

  1. Ordenar en el ámbito de su competencia, la actividad profesional de los colegiados, velando por la ética y dignidad profesional y por el respeto debido a los derechos de los particulares y ejercer la facultad disciplinaria en el orden profesional y colegial.

  

SITUACIÓN DE HECHO ENJUICIADA

 

1.Mediante Ley Autonómica 2/2007, de 5 de febrero, de la Generalitat, de creación del Colegio de Ópticos-Optometristas de la Comunitat Valenciana (DOGV núm. 5447 de 09 de Febrero de 2007 y BOE núm. 70 de 22 de Marzo de 2007), se crea el Colegio de la parte demandante

  1. Aprobados sus estatutos profesionales en el DOGV nº 5767, de 21 de mayo de 2008, posteriormente modificados y publicados en el diario 6749, de 5 de abril de 2012 y núm. 7217 de 19.2.2014
  2. Con fecha 10.4.2013, la Asamblea General de Colegiados, aprueba Reglamento de Régimen Interior, cuyo artículo 4 establecía la colegiación obligatoria para los que ejerciesen la profesión de óptico-optometrista, caso de no darse de alta, el Colegio previo expediente les daba de alta de oficio.
  3. La resolución del Director General de Justicia, de 13 de noviembre de 2013 (DOGV núm. 7169 de 10.12.2013), ha establecido la colegiación sólo a instancia del interesado, la redacción es la siguiente

 Documentación exigible para colegiarse

Para colegiarse Como colegiado ejerciente, el interesado deberá adjuntar a su solicitud los documentos que aparecen en el artículo 12 de los Estatutos del Colegio de Ópticos-Optometristas de la Comunitat Valenciana y una dirección de correo electrónico

  1. En el caso del no ejerciente, deberá aportar, además, su vida laboral que corrobore su no ejercicio profesional como óptico-optometrista.
  2. Se adecuarán todas las aplicaciones tecnológicas disponibles para facilitar los trámites colegiales

 

Artículo 3. Resolución sobre la solicitud de colegiación

Si la solicitud de colegiación no reúne los requisitos exigidos, se requerirá al interesado para que en el plazo de un mes subsane la falta o acompañe los documentos preceptivos, con la advertencia de proceder al archivo del expediente de colegiación en caso de no cumplir el requerimiento.

………………..

El Colegio de Ópticos Optometristas de la Generalitat Valenciana solicitó la inscripción de su Reglamento de Régimen Interior, cuyo artículo 4.1 establece que Cuando una persona cumpla con los requisitos del artículo 10 de los estatutos y esté ejerciendo la profesión de óptico-optometristas sin estar colegiado se procederá a su colegiación de oficio para que, velando por la garantía y seguridad de los pacientes, lo ejerza legalmente y no incurra en actos ilegales Dicho precepto establece asimismo la necesidad de tramitar, en este caso, un expediente para acreditar si la persona en cuestión reúne o no los requisitos necesarios para el ejercicio profesional.

El Director General de Justicia de la Consellería de Gobernación y Justicia, por la que se acuerda inscribir el Reglamento de Régimen Interior del Colegio de Ópticos Optometristas de la Comunidad Valenciana, acordó la inscripción, pero suprime el art. 4 de dicho Reglamento.

Contra esta decisión interpuso el referido Colegio de Ópticos Optometristas recurso contencioso-administrativo, que fue resuelto en primer grado por la Sala de lo Contencioso Administrativo del TSJ de la Comunidad Valenciana en el sentido de estimarlo, por lo que anuló la decisión administrativa antes expresada. Y contra esta sentencia interpuso recurso de casación el abogado de la Generalitat Valenciana alegando infracción de los artículos 3.2 y 5.i) de la Ley estatal 2/1974. En dicho recurso recayó la sentencia del Tribunal Supremo a la que nos estamos refiriendo.

 

DECISIÓN DEL TRIBUNAL SUPREMO

 

Comienza el Tribunal Supremo centrando el tema de debate, y al efecto señala con claridad cuál es su objeto, diciendo:

Planteado en estos términos el recurso de casación, procede, de conformidad con lo establecido en el art. 93.1 de la Ley jurisdiccional, iniciar su resolución, atendiendo a la cuestión que, según se recoge en el auto de admisión, precisa ser esclarecida, que no es otra que determinar si, conforme al art. 3.2 de la Ley 2/74, de Colegios Profesionales, cabe proceder a la colegiación de oficio de quienes, sin estar colegiados, ejercen profesiones colegiadas.

La fundamentación de la sentencia es amplísima, detallada y perfectamente documentada, por lo que, para no hacer demasiado largo este comentario, ofreceremos únicamente sus pasajes principales, y aun así resumiéndolos en la medida de lo posible, aunque procurando que queden lo suficientemente claras las razones en las que la Sala apoyó su decisión.

Apoyándose en sentencias del Tribunal Constitucional relativas a la compatibilidad entre la colegiación obligatoria y la libertad negativa de asociación, razona el Tribunal Supremo:

Se desprende de ello que el establecimiento por el legislador de la colegiación obligatoria para el ejercicio de una profesión conforme al art. 3.2 de la Ley 2/74, responde a una valoración y se justifica por un interés público de que su ejercicio se ajuste a las normas o reglas que aseguren tanto la eficacia como la eventual responsabilidad en tal ejercicio, para cuya efectividad se atribuyen al colegio las funciones de tutela del interés de quienes son destinatarios de los servicios prestados por los profesionales que lo integran o, como señala el art. 5 de dicha Ley de Colegios Profesionales: «cuantas funciones redunden en beneficio de la protección de los intereses de los consumidores y usuarios de los servicios de sus colegiados» (5.a) y «ordenar en el ámbito de su competencia, la actividad profesional de los colegiados, velando por la ética y dignidad profesional y por el respeto debido a los derechos de los particulares y ejercer la facultad disciplinaria en el orden profesional y colegial»(5.i) y «adoptar las medidas conducentes a evitar el intrusismo profesional»(5.l).

En estas circunstancias ha de entenderse que pertenece al ámbito de la voluntad del interesado la decisión sobre el ejercicio de una profesión de colegiación obligatoria e incluso de continuar en el ejercicio de la misma, pero queda fuera de su facultad de decisión el ejercicio de la profesión sin la correspondiente colegiación, pues esta es una obligación impuesta legalmente cuyo cumplimiento queda bajo la tutela del correspondiente colegio profesional, que puede y debe exigir su cumplimiento en virtud de las funciones que al efecto de atribuye el ordenamiento jurídico.

Pues bien, desde estas consideraciones las previsiones del controvertido art. 4 del Reglamento de Régimen Interior del Colegio de Ópticos y Optometristas de la Comunidad Valenciana han de considerarse amparadas por las normas examinadas, por cuanto supone la apertura de un expediente instando de oficio la colegiación, no para entrar a desempeñar la profesión, que solo puede decidir el interesado, sino para exigir el cumplimiento de la obligación de colegiación a quien ya ha decidido y está en el ejercicio de la profesión, el cual y dados los términos garantistas que contempla la tramitación de dicho expediente, mantiene su capacidad de decisión sobre la continuación en el ejercicio de la profesión cumpliendo tal obligación de colegiación, aportando la documentación necesaria al efecto y las alegaciones que estime pertinentes, o cesar en la actividad que viene desarrollando sin la correspondiente habilitación colegial, exigida legalmente.

Por lo tanto, el expediente de colegiación de oficio no se dirige a imponer o sustituir la voluntad del interesado en la decisión de ejercer la profesión colegiada sino a exigir que quien ha decidido y se halla en el ejercicio de la misma se sujete a la obligación de colegiación legalmente establecida y ello en virtud de las facultades que la ley atribuye al Colegio profesional en garantía y tutela del interés público valorado por el legislador al establecer tal obligación de colegiación.

Así pues, el Tribunal Supremo decide desestimar el recurso, confirmando la sentencia recurrida, que había anulado la resolución administrativa en tanto en cuanto se negó a inscribir el artículo 4 del Reglamento de Régimen Interior del Colegio de Ópticos Optometristas de la Generalitat Valenciana, que exigía la tramitación de un expediente para decidir si procedía dar de alta en dicho Colegio a aquél profesional que estaba ja ejerciendo la profesión pese a no haberse colegiado previamente.

La discrepancia estribaba en que la Administración de la Generalitat entendía que no estaba ajustado a derecho el citado artículo 4 del Reglamento de Régimen Interior del Colegio de Ópticos Optometristas de la Generalitat Valenciana al exigir la tramitación del aludido expediente,  mientras que, tanto la sentencia de instancia como la de casación que es objeto aquí de comentario parten del criterio de que no resulta legalmente posible el ejercicio de una profesión colegiada sin que el ejerciente forme parte del correspondiente colegio profesional. Con la matización de que resulta ajustada a derecho la norma del Reglamento que exige dar de alta de oficio a quien está ejerciendo la profesión sin haberse colegiado antes de manera voluntaria; estando asimismo ajustada a derecho la norma que exige -a tal fin de alta colegial- la tramitación de un expediente administrativo para comprobar si dicho profesional reúne, o no, los requisitos precisos para formar parte del Colegio.