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Cooperativas de trabajo asociado: la papeleta de conciliación tras haber reclamado en via interna contra su expulsión, no suspende el plazo de caducidad de la acción judicial.

Sentencia del Tribunal Supremo (Sala 4ª de lo Social) de 24 de abril de 2018, recaída en el recurso de casación para la unificación de doctrina número 1225/2016

El artículo 80.1 de la Ley 27/1999 de 16 de julio, de Cooperativas, establece que son cooperativas de trabajo asociado las que tienen por objeto proporcionar a sus socios puestos de trabajo, mediante su esfuerzo personal y directo, a tiempo parcial o completo, a través de la organización en común de la producción de bienes o servicios para terceros. También podrán contar con socios colaboradores. La relación de los socios trabajadores con la cooperativa es societaria. 

Pese a esta condición de societaria que dicha Ley atribuye a las expresadas relaciones, el conocimiento de los conflictos surgidos entre las mencionadas partes viene atribuído al orden jurisdiccional social. Así se desprende de lo previsto en el artículo 87 de la citada Ley 27/1999, de la que conviene transcribir los apartados 1 y 3, que establecen: 

Artículo 87. Cuestiones contenciosas.

  1. Las cuestiones contenciosas que se susciten entre la cooperativa y sus socios trabajadores, por su condición de tales, se resolverán aplicando, con carácter preferente, esta Ley, los Estatutos y el Reglamento de régimen interno de las cooperativas, los acuerdos válidamente adoptados por los órganos sociales de la cooperativa y los principios cooperativos. Las citadas cuestiones se someterán ante la Jurisdicción del Orden Social de conformidad con lo que se dispone en el artículo 2.ñ del Real Decreto Legislativo 2/1995 de 7 de abril. Por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Procedimiento Laboral.  

                                              […]

  1. El planteamiento de cualquier demanda por parte de un socio en las cuestiones a que se refiere el anterior apartado 1 exigirá el agotamiento de la vía cooperativa previa, durante la cual quedará en suspenso el cómputo de plazos de prescripción o caducidad para el ejercicio de acciones o de afirmación de derechos

La remisión que el transcrito apartado 1 lleva a cabo a la anterior Ley de Procedimiento Laboral (LPL) ha de considerarse hoy dia realizada -como es lógico- en favor de la vigente Ley 36/2011 de 10 de octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS). 

La cuestión planteada -y resuelta- por parte de la sentencia hoy comentada estribaba en saber si la papeleta de conciliación pre-procesal, presentada por una trabajadora de una de estas cooperativas tras haber reclamado en via interna contra su expulsión (concurriendo la circunstancia de que la cooperativa no compareció al acto de conciliación), suspende, o no, el plazo de caducidad de la acción judicial para reclamar contra dicha expulsión.

  

SITUACIÓN DE HECHO ENJUICIADA

 

-La trabajadora aquí concernida venía prestando servicios en EROSKI HIPERMERCADOS SOCIEDAD COOPERATIVA como socia trabajadora. Desempeñaba tareas propias de la categoría de profesional punto de venta.

-Con fecha 29 de noviembre de 2012, y previa tramitación de expediente disciplinario, el Consejo Rector de la cooperativa le comunica la expulsión por haber incurrido en incumplimientos constitutivos de falta muy grave de carácter laboral.

-Disconforme con esa decisión, formula reclamación ante el Consejo de Recursos de la propia Cooperativa, que la desestima y eleva a definitiva la medida adoptada, aplicada con efectos del 4 de febrero de 2013.

-La trabajadora presenta papeleta de conciliación por despido, ante el CMAC el 19 de febrero de 2013, celebrándose el acto de conciliación sin efecto el día 13 del siguiente mes, interponiendo demanda el 21 de marzo de 2013.

-La sentencia del Juzgado de lo Social nº 1 de Almería de 29 de enero de 2015 (proceso 430/2013), acoge la excepción de caducidad de la acción invocada por la Cooperativa. Argumenta que entre la fecha de efectos del cese y la de presentación de la demanda transcurren más de 20 días y que la utilización de un trámite innecesario para el ejercicio de la acción de despido no suspende su cómputo.

-Interpone la actora recurso de suplicación que es desestimado mediante sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Granada, de 28 de octubre de 2015 (rec. 2027/2015), que funda su pronunciamiento en la doctrina sentada por la Sala Cuarta del Tribunal Supremo en dos sentencias del propio Alto Tribunal.

-Frente a la sentencia de suplicación entabló la actora recurso de casación para unificación de doctrina, aportando para el contraste una sentencia que, siendo contradictoria con la recurrida, dio lugar a la admisión a trámite del recurso, con la consiguiente unificación de doctrina. 

 

DOCTRINA DEL TRIBUNAL SUPREMO

 

Comienza el Tribunal Supremo su razonamiento sobre el fondo del recurso aludiendo a su doctrina tradicional en esta materia, y dice al respecto:

La doctrina tradicional de esta Sala, sentada en casación ordinaria y ratificada en casación unificadora interpretando la LPL, ha establecido que en los casos de expulsión de un socio trabajador de una Cooperativa de trabajo asociado, una vez agotada la vía interna ante los órganos rectores, no resulta preceptivo el intento de conciliación administrativa pues de ese trámite están excluidos los casos en que opera otra forma de agotamiento de la vía previa. Consecuencia de ello es que ese trámite no suspende el cómputo del plazo de ejercicio de la acción impugnatoria.

La doctrina unificada se plasma en la STS 15 noviembre 2005 (rec. 3717/2004), seguida por la STS 12 abril 2006 (rec. 2316/2005) en la que el demandante era socio trabajador de una cooperativa de consumo. En la primera consta probado que el acto de conciliación terminó sin avenencia mientras que en la segunda se dio por intentado sin efecto al no comparecer la Cooperativa. Ambas sentencias aplican la Ley 27/1999 de 16 de julio.

A continuación, la Sala se creyó obligada a hacer referencia a la sentencia del Tribunal Constitucional 172/2007, que había concedido el amparo al socio trabajador de una cooperativa de trabajo asociado frente a la sentencia, confirmada en suplicación, que desestimó la demanda de despido al apreciar las excepciones de falta de reclamación previa y caducidad de la acción por haber sustituido la impugnación del cese ante el Comité de Recursos o la Asamblea General como exige el artículo 108 de la Ley 5/1998 de 18 de diciembre, de Cooperativas de Galicia, por la presentación de la papeleta de conciliación que dio lugar a la celebración de acto de conciliación que resultó sin avenencia y en el que la cooperativa no realizó ninguna objeción sobre la inadecuación de ese trámite. Omitimos nosotros la exposición detallada de la doctrina de esta sentencia, porque la misma se refería a un supuesto muy particular (y distinto del que aquí nos ocupa) en el que no se trataba de aplicar la Ley estatal de cooperativas (Ley 27/1999 de 16 de julio) sino una ley autonómica: la Ley 5/1998 del Parlamento Gallego. Así pues, tras este paréntesis debemos exponer el resto de la argumentación del Tribunal Supremo, que no está afectada por la aludida sentencia del Tribunal Constitucional. Razona a este respecto la Sala, diciendo:

Respecto del tema de fondo, siguen siendo completamente válidos los argumentos desplegados en su día por las SSTS 15/11/2005 (R. 3717/2004) y STS 12/04/2006 (R. 2316/2005, bien que sus alusiones a la LPL hayan de trocarse por las referidas a la LRJS. De este modo:

"La Ley de Cooperativas vigente en la actualidad y también cuando se inició el presente procedimiento es la Ley 27/1999 de 16 de julio, y en ella, con relación a las cuestiones contenciosas que se produzcan con los socios trabajadores de Cooperativas de Trabajo asociado se establece, por una parte, que las cuestiones contenciosas que tengan relación con el trabajo del cooperativista "se resolverán aplicando con carácter preferente esta Ley, los Estatutos y el Reglamento de régimen interno de las cooperativas, los acuerdos válidamente adoptados por los órganos sociales de la cooperativa y los principios cooperativos", añadiendo que "las citadas cuestiones se someterán a la jurisdicción del orden social de conformidad con lo previsto en el art. 2 ñ e la LPL -apartado 1 del art. 87-, y por otra, que "el planteamiento de cualquier demanda por parte de un socio en las cuestiones a que se refiere el anterior apartado 1 exigirá el agotamiento de la vía cooperativa previa, durante la cual quedará en suspenso el cómputo de plazos de prescripción o caducidad para el ejercicio de acciones o de afirmación de derechos".

"Aun cuando (dicha disposición) no resuelve de manera indubitada la cuestión acerca de si es suficiente la vía previa cooperativa o por el contrario sería necesario acudir a la vía pre-procesal prevista en los arts. 63 y sgs. de la LPL, de los propios términos del texto legal parece desprenderse que sólo tiene previsto el agotamiento de la vía cooperativa previa y que "sólo" durante la duración de esa vía cooperativista quedará en suspenso el plazo para el ejercicio de aquellas acciones, pues si prevé que durante la tramitación de la vía cooperativa quedarán en suspenso los plazos de prescripción y caducidad, está eliminando la posibilidad de que esa suspensión se produzca por otras vías y por consiguiente por las establecidas en la LPL para la conciliación previa. Se trata de un criterio de interpretación lógico que, unido al hecho de que la propia Ley dispone la aplicación preferente de sus propias previsiones, y de que los precedentes históricos siguieron esta misma dirección, conducen a entender que la Ley ha querido limitar la suspensión de la acción contra la expulsión de un socio a la mera vía cooperativa de la reclamación previa ante la Asamblea General, excluyendo cualesquiera otras vías de suspensión. Se trata de una especialidad frente a las reglas que rigen el despido de los trabajadores por cuenta ajena que puede tener su razón de ser, y por ello ha de estimarse jurídicamente justificada, en el hecho de que, como esta Sala ha dicho también de forma reiterada y es obvio, el socio cooperativista no es un trabajador por cuenta ajena sino que su relación con la empresa para la que trabaja es esencialmente de carácter societario, por cuya razón las normas laborales sustantivas y procesales sólo le son de aplicación en la medida y alcance con el que estén expresa y específicamente contempladas en la normativa reguladora del régimen jurídico de la relación cooperativa.

A tales argumentos procede añadir que la previsión legislativa de que "solo" se suspenderán los plazos de caducidad por la actuación de la vía interna cooperativa, interpretada como se ha hecho en los párrafos anteriores es la que mejor se acomoda a la naturaleza jurídica de un plazo como el de caducidad que, como es de general y común conocimiento lleva en sí mismo implícita por razones de seguridad jurídica, la exigencia de que sólo se suspende en los casos específicamente establecidos por el legislador dada su condición de plazo preclusivo y efímero; y ello se compadece mal con la posibilidad de admitir una suspensión del mismo por las razones previstas en la Ley de Cooperativas, más una nueva suspensión añadida a la anterior basada en la Ley de Procedimiento Laboral.

Bajo tal argumentación, el Tribunal Supremo desestima el recurso, confirmando la sentencia recurrida y declarándola firme.

Tiene esta sentencia gran interés práctico para los operadores jurídicos, teniendo en cuenta la brevedad del periodo de caducidad de la acción de despido y la doctrina en el sentido de que la conciliación pre-procesal no suspende dicho periodo. Por ello, los destinatarios de estos comentarios habrán de tener siempre presente esta doctrina cuando se trata de ceses o expulsiones de socios de cooperativas de trabajo asociado, para evitar sufrir sorpresas desagradables.

Como resumen de esta doctrina, diremos que el Tribunal Supremo considera de aplicación preferente -dada su condición de ley especial y conforme al aforismo “la norma especial deroga a la general respecto de la especialidad que aquélla contiene”- el artículo 87 de la Ley estatal de Cooperativas (Ley 27/1999 de 16 de julio) a la exigencia de conciliación previa que lleva a cabo la LRJS. Así pues -y aquí radica el meollo de la trascendencia- en estos casos LA CONCILIACION PRE-JUDICIAL ES INNECESARIA al estar suplida por la reclamación interna prevista en la Ley de Cooperativas. Por ello, dicha conciliación pre-judicial NO SUSPENDE EL PLAZO DE CADUCIDAD para el ejercicio de la acción judicial.

¡¡Atención pues!!, cuando al despacho del profesional le corresponda la defensa jurídica de un cliente que sea miembro de una cooperativa de trabajo asociado sujeta la ley estatal 27/1999 de 16 de julio y haya sido despedido por la cooperativa. Si ese fuera el caso, no olvide el operador jurídico que -conforme a la doctrina del Tribunal Supremo- le basta con agotar la via cooperativa previa a la interposición de la demanda por despido, sin necesidad de acudir, además, a la conciliación pre-procesal; y si decidiera acudir también a ésta, tenga en cuenta que la misma no suspende el plazo de caducidad de la acción judicial.