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Una persona que ya padecía ceguera casi total al afiliarse a la SS, no puede ser reconocida como gran inválido años después, aunque su ceguera se haya agravado

Sentencia del Tribunal Supremo (Sala 4ª de lo Social) de 17 de abril de 2018, recaída en el recurso de casación para la unificación de doctrina número 970/2016

La jurisprudencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo ha reconocido, desde siempre, la condición de gran inválido no solo a quien es completamente ciego, sino incluso a aquella persona cuya agudeza visual no pase del uno por ciento. Este hecho, por si mismo -ha dicho reiteradamente la expresada Sala-, supone ya la procedencia de reconocer a quien tal dolencia permanente padece la situación de gran invalidez, aun cuando en el relato de hechos probados de la sentencia no se llegue a decir que la persona aludida necesite ayuda ajena para desarrollar los actos más elementales de la vida, tales como comer, desplazarse, vestirse y desvestirse, asearse, etc. 

Sin embargo, esta regla general no supone que siempre se reconozca la gran invalidez a cualquier persona que se encuentre en las condiciones aludidas de falta de visión, tal como ha puesto de manifiesto la sentencia que es objeto del presente comentario; y ello es así sin duda porque el reconocimiento de cualquier grado de incapacidad permanente precisa una doble condición: en primer lugar, que los efectos de las dolencias irreversibles padecidas por el sujeto le pongan en la condición legal o reglamentariamente descrita respecto del grado de incapacidad permanente de que se trate, y en segundo término que -además- dicho sujeto reúna las condiciones legales de afiliación, alta, y carencia precisas para alcanzar derecho a la prestación correspondiente a tal grado de incapacidad permanente. La sentencia comentada ha interpretado los siguientes preceptos de la Ley General de la Seguridad Social -LGSS- (Texto Refundido del año 1994, que era el vigente al producirse la situación enjuiciada). 

Artículo 136. Concepto y clases.

  1. En la modalidad contributiva, es incapacidad permanente la situación del trabajador que, después de haber estado sometido al tratamiento prescrito, presenta reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas, que disminuyan o anulen su capacidad laboral. No obstará a tal calificación la posibilidad de recuperación de la capacidad laboral del inválido, si dicha posibilidad se estima médicamente como incierta o a largo plazo.

Las reducciones anatómicas o funcionales existentes en la fecha de la afiliación del interesado en la Seguridad Social no impedirán la calificación de la situación de incapacidad permanente, cuando se trate de personas con discapacidad y con posterioridad a la afiliación tales reducciones se hayan agravado, provocando por sí mismas o por concurrencia con nuevas lesiones o patologías una disminución o anulación de la capacidad laboral que tenía el interesado en el momento de su afiliación.

 (Esta misma redacción ostenta el artículo 193.1 del actualmente vigente Texto Refundido del año 2015). 

Artículo 137. Grados de invalidez.

  1. Se entenderá por gran invalidez la situación del trabajador afecto de incapacidad permanente y que, por consecuencia de pérdidas anatómicas o funcionales, necesite la asistencia de otra persona para los actos más esenciales de la vida, tales como vestirse, desplazarse, comer o análogos. 

La particularidad de la situación enjuiciada por la sentencia que comentamos -tal como se verá con más detalle seguidamente- consistía en que la disminución visual de la persona interesada existía ya en el momento de afiliarse a la Seguridad Social; y ello resultó determinante para la solución que el Tribunal Supremo otorgó al conflicto. 

 

SITUACIÓN DE HECHO ENJUICIADA

 

-El demandante don Gerardo accede al sistema de Seguridad Social merced a su trabajo como vendedor de cupones para la Organización Nacional de Ciegos de España (ONCE) en el año 1990. 

-Antes de esa fecha ya padecía una limitación de la agudeza visual muy relevante (inferior a 0.1 en cada ojo, con reducción del campo visual del 90% en cada ojo). 

-En 2015 se agrava su deficiencia visual (ceguera absoluta) y solicita pensión de gran invalidez, que le es denegada por el INSS. 

-Instada la vía administrativa ante la Dirección Provincial del INSS solicitando se declarara al actor en situación de gran invalidez, se dictó resolución de fecha 9 de enero de 2.015, en la que se denegaba la pretensión. Presentada la correspondiente reclamación previa, se dictó resolución confirmando el pronunciamiento inicial. 

-Formulada demanda frente a la decisión administrativa, el correspondiente Juzgado de lo Social la desestimó, confirmando la resolución del INSS. 

-Interpuesto recurso de suplicación contra la anterior resolución, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, dictó sentencia con fecha 8 de febrero de 2016, en la que consta la siguiente parte dispositiva: «Estimamos el recurso de suplicación interpuesto por D. Gerardo contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número Cuatro de Santander de fecha 20 de julio de 2015 (Proceso 147/2015), en virtud de demanda formulada por el recurrente contra las entidades INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, en materia de incapacidad permanente; en su consecuencia, revocamos la sentencia recurrida y declaramos al actor en situación de gran invalidez, con derecho a la prestación inherente a tal declaración; y, condenamos a las entidades demandadas a estar y pasar por esta declaración y al abono al actor de la pensión vitalicia equivalente a 1.437,71 € mensuales, con efectos económicos desde el cese en la actividad, y complemento de la gran invalidez de 851,37 € mensuales, sin perjuicio de las mejoras y revalorizaciones que correspondan». 

-La esencia del razonamiento de esta sentencia de suplicación fue el siguiente: a) El actor con su patología de retinosis pigmentaria, bilateral, con una agudeza visual de 0,000 en ambos ojos, precisa la asistencia de terceras personas para realizar los actos esenciales de la vida; por lo que, en principio, su cuadro clínico justifica la gran invalidez pretendida. b) Durante su vida laboral siempre ha tenido una visión muy limitada, por debajo de 0,1, y así se desprende de un informe del año 1989; en la actualidad es 0,000, o ceguera absoluta percibiendo solo luz, lo que indica que se ha agravado progresivamente perdiendo visión. c) El artículo 136.1 LGSS establece que la agravación de una patología previa no impide la existencia de la incapacidad permanente. d) Lo contrario supondría dejar en situación de desprotección social a aquellos trabajadores que han trabajado y cotizado a la Seguridad Social durante años, sin fraude alguno, con la esperanza de que cuando su situación lo exigiera, poder acceder a las prestaciones sociales correspondientes. 

-Frente a la sentencia de suplicación entabló el INSS recurso de casación para la unificación de doctrina, aportando para el contraste una sentencia que en un supuesto de hecho similar había denegado la condición de gran inválido al interesado. El recurso fue admitido a trámite y resuelto el fondo de lo pretendido. 

 

DOCTRINA DEL TRIBUNAL SUPREMO

 

La primera particularidad que se observa en esta sentencia es que el Tribunal Supremo considerara contradictoria la sentencia referencial con la recurrida, en contra del inveterado criterio mantenido desde un principio en el sentido de que la discusión sobre el grado de incapacidad de una persona es una cuestión completamente ajena al recurso de casación para la unificación de doctrina, porque entiende -y así lo ha dicho en centenares de ocasiones- que las mismas dolencias en dos personas distintas pueden producir efectos diversos, lo que, en definitiva aboca a la inadmisión  de la práctica totalidad de los recursos de casación unificadora en materia de reconocimiento de cualquier grado de incapacidad permanente. 

Esto nos obliga en esta ocasión a ofrecer a los lectores -en contra de nuestra costumbre, pues en los demás casos no viene siendo necesario- el contenido de la sentencia referencial, así como el razonamiento en cuya virtud decidió el Tribunal Supremo admitir a trámite este recurso en contra de su habitual criterio al respecto. 

Sentencia referencial: Se trata de la Sentencia de la Sala de lo Social del TSJ de Cantabria de 18 junio 2012 (rec. 368/2012). Aborda el caso de una trabajadora de la ONCE, sin visión en un ojo y con 0,005 en el otro; las limitaciones que en su momento le permitieron trabajar como tal eran ya en el año 1998 de 0,04 en cada uno de los ojos, prácticamente de ceguera total entonces. La sentencia estima el recurso de suplicación interpuesto por el INSS y la TGSS, revoca la sentencia de instancia (que había reconocido la situación de incapacidad permanente absoluta) y desestima la demanda de la actora. 

Apreciación de la contradicción: en este punto, la Sala ha llevado a cabo un amplísimo razonamiento para llegar a la conclusión de que debía admitir a trámite el recurso. Para ello, en primer lugar expone su doctrina en relación con la ceguera, diciendo: 

  1. a) Una persona que pueda ser considerada ciega, por estar indiscutidamente dentro de las categorías de alteración visual que dan lugar a la calificación de ceguera, bien por padecer ceguera total o bien por sufrir pérdida de la visión a ella equiparable (cuando, sin implicar una absoluta anulación de la misma, sea funcionalmente equiparables a aquélla) reúne objetivamente las condiciones para calificarla en situación de gran invalidez.
  2. b) Aunque no hay una doctrina legal ni científico-médica indubitada que determine qué agudeza visual ha de ser valorada como ceguera, sí puede afirmarse que, en general, cuando ésta es inferior a una décima en ambos ojos se viene aceptando que ello significa prácticamente una ceguera.
  3. c) Es claro que el invidente en tales condiciones requiere naturalmente la colaboración de una tercera persona para la realización de determinadas actividades esenciales en la vida, aunque no figure así en los hechos declarados probados de la correspondiente resolución judicial, no requiriéndose que la necesidad de ayuda sea continuada.
  4. d) No debe excluir tal calificación de GI la circunstancia de quienes, a pesar de acreditar tal situación, especialmente por percibir algún tipo de estímulo luminoso, puedan en el caso personal y concreto, en base a factores perceptivos, cognitivos, ambientales, temporales u otros, haber llegado a adquirir alguna de las habilidades adaptativas necesarias para realizar alguno de los actos esenciales de la vida sin ayuda de terceros o sin necesidad de ayuda permanente, o incluso los que puedan llegar a efectuar trabajos no perjudiciales con su situación, con lo que, además, se evita cierto efecto desmotivador sobre la reinserción social y laboral de quien se halla en tal situación. 

Dicho esto, reconoce que entre la sentencia recurrida y la referencia existen algunas diferencias y las describe minuciosamente. No ofrecemos esta parte de la sentencia a los lectores, pues no lo estimamos necesario, ya que -pese a todo- la Sala acaba llegando a la conclusión en el sentido de que ambas sentencias deben ser consideradas contradictorias, y dice al respecto: 

En ambos supuestos se trata, en esencia y a efectos del presente recurso, de determinar si la situación de ceguera existente al inicio de la relación laboral puede dar lugar a una prestación de gran invalidez, constando que ha habido un empeoramiento. Aunque médica y socialmente sean diferentes los niveles de deficiencia visual con que comienza a prestar su actividad la trabajadora del caso referencial y el demandante del presente (aspecto al que la impugnación al recurso concede gran relieve) desde la perspectiva jurídica, con arreglo a la doctrina expuesta, cabe concluir que ambos son objetivamente merecedores de la ayuda prestada por tercera persona a que refiere la gran invalidez. 

Una vez obtenida la conclusión en el sentido de que -insistimos, en contra del criterio sustentado en multitud de ocasiones- ambas sentencias comparadas son legalmente contradictorias, atiende ya al fondo de la controversia, para lo cual comienza por exponer la doctrina sentada por su reciente Sentencia número 675, de 19 de julio de 2016 y de ella transcribe lo siguiente: 

De conformidad con la tradicional interpretación del artículo 136.1 LGSS (en la versión correspondiente a los hechos enjuiciados; en la actualidad artículo 193.1) las reducciones anatómicas o funcionales de carácter genético o que, sin tenerlo, se han producido antes de la afiliación o alta del trabajador no pueden ser tomadas en consideración para causar protección por Incapacidad Permanente. De tal manera que aquellas lesiones o enfermedades que se padecieran con anterioridad al alta en la Seguridad Social no han de tener incidencia en la valoración de una invalidez permanente, pues en caso de que existan algunas invalidantes del trabajo, la misma Seguridad Social tiene sistemas de protección o prestaciones para subvenir a esas situaciones o contingencias, como son las atenciones a las personas con discapacidad. Ello no obstante, el párrafo segundo del citado precepto establece que: «Las reducciones anatómicas o funcionales existentes en la fecha de la afiliación del interesado en la Seguridad Social no impedirán la calificación de la situación de incapacidad permanente, cuando se trate de personas con discapacidad y con posterioridad a la afiliación tales reducciones se hayan agravado, provocando por sí mismas o por concurrencia con nuevas lesiones o patologías una disminución o anulación de la capacidad laboral que tenía el interesado en el momento de su afiliación.

En tales casos, habrá que determinar si concurren los supuestos configuradores de los distintos grados de invalidez permanente, pero bien entendido siempre que la valoración no puede hacerse en comparación con la capacidad laboral normal de un trabajador ordinario, sino con la ya reducida que presentaba el propio trabajador. En definitiva, han de tenerse en cuenta, a tales efectos, las peculiaridades de su inserción en el mundo laboral, en la medida en que supone una ampliación de sus posibilidades de trabajo, compensadora, justamente, de su inicial imposibilidad para desarrollar una actividad laboral en las condiciones habituales del mundo laboral. Ello implica que la lesión preconstituida queda extraordinariamente relativizada en estos supuestos en los que, aun existiendo antes de la afiliación, el encuadramiento se ha producido teniendo en cuenta ya los padecimientos y la situación clínica del trabajador.

Por tanto, habida cuenta de que el actor presentaba, con anterioridad al ingreso en el mundo laboral, una situación clínica que ya exigía la ayuda de una tercera persona, tal circunstancia no debe ser tenida en cuenta a efectos de la configuración de la nueva situación protegida que se produce como consecuencia exclusiva de la pérdida de la capacidad de trabajo que hasta entonces tenía el trabajador; de ahí que se le reconozca, por agravamiento de las lesiones que padecía y la aparición de otras nuevas, una Incapacidad Absoluta para todo Trabajo, pero, por lo mismo, ello le impide el reconocimiento de la Gran Invalidez, puesto que la situación clínica que podría dar lugar a la misma ya la padecía con anterioridad a su ingreso en el mundo laboral, sin que las nuevas lesiones o el agravamiento de las ya padecidas hayan tenido ninguna incidencia a los efectos invalidantes que se pretenden. 

Finalmente, la Sala trata de aplicar la doctrina de esta reciente sentencia de 19 de julio de 2016 al caso particular que está ahora enjuiciando y razona al respecto diciendo: 

Puesto que la sentencia recurrida contiene doctrina errónea, en cuanto contraria a la ya unificada, hemos de estimar el recurso interpuesto por la Administración de la Seguridad Social. La situación padecida por el demandante es objetivamente merecedora de su consideración como gran invalidez, pero ello ya sucedía cuando comienza a desarrollar su actividad productiva y, en consecuencia, no cabe estimar su demanda. La Entidad Gestora ha denegado la prestación interpretando correctamente nuestra legislación de Seguridad Social.

El artículo 228.2 LRJS dispone que " Si la sentencia del Tribunal Supremo declarara que la recurrida quebranta la unidad de doctrina, casará y anulará esta sentencia y resolverá el debate planteado en suplicación con pronunciamientos ajustados a dicha unidad de doctrina, alcanzando a las situaciones jurídicas particulares creadas por la sentencia impugnada". En el presente caso ello comporta resolver el debate suscitado en suplicación desestimando el recurso de tal clase planteado por el demandante y confirmar la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social.

Aunque no afecta directamente a la resolución del recurso, debemos recordar que, conforme al artículo 294.2 LRJS , si la sentencia favorable al beneficiario fuere revocada, en todo o en parte, no estará obligado al reintegro de las cantidades percibidas durante el período de ejecución provisional y conservará el derecho a que se le abonen las prestaciones devengadas durante la tramitación del recurso y que no hubiere aún percibido en la fecha de firmeza de la sentencia, sin perjuicio de lo dispuesto en las letras c) y d) del apartado 2 del artículo 230. 

En definitiva, la Sala estima el recurso, casando la sentencia de suplicación y, resolviendo seguidamente el recurso de esta última clase, lo desestima, con lo cual confirma la sentencia del Juzgado, que a su vez había desestimado la demanda. 

Interesantísima resulta esta sentencia, en primer lugar porque es una de las escasísimas que pueden hallarse en el sentido de admitir a trámite un recurso de casación unificadora en materia de graduación de una incapacidad permanente. Desde los primeros años 90 del pasado Siglo en que se instauró legalmente este tipo de recurso, la Sala de lo Social del Tribunal Supremo acuñó una doctrina en la que ha venido sosteniendo que los problemas sobre reconocimiento de un concreto grado de incapacidad permanente no puede ser materia propia de unificación doctrinal, y ello porque -dice asimismo- es prácticamente imposible encontrar dos sentencias contradictorias en esta materia, ya que unas mismas dolencias no tienen la misma incidencia en dos personas diferentes, pues aparte de que los trabajos a desarrollar por cada una de estas personas pueden ser distintos, aun cuando fueran los mismos, siempre habría diferencias de edad, sexo y resto de condiciones particulares y personales que impedirían formular una doctrina general en esta materia. 

Por ello, son centenares -por no decir miles- las resoluciones en las que se han inadmitido a trámite los recursos de casación unificadora en la materia que nos ocupa. En la mayoría de las ocasiones se trata de autos dictados en la fase de admisión, con lo que la andadura del recurso termina ahí mismo; y si de manera excepcional alguno supera esa fase, la sentencia final resulta desestimatoria pero sin entrar en el fondo del debate, pues la Sala dice entonces que el recurso no debió haberse admitido a trámite. Tan sólida y sin fisuras ha venido siendo desde siempre esta doctrina, que cada vez resulta más escaso el número de recursos que se plantean en esta materia, porque los operadores jurídicos ya la conocen de sobra. Pese a todo ello, acabamos de ver que en esta ocasión la Sala ha considerado contradictorias dos sentencias aun reconociendo que existen diversos detales de ellas que no son idénticos. 

Por lo demás y una vez que el recurso acabó siendo considerado admisible, aun en la fase de sentencia, resulta ya menos extraño -al menos en principio- que el Tribunal aplique en este punto su criterio en el sentido de que la persona que al afiliarse a la Seguridad Social estaba ya incursa en un grado de incapacidad permanente no puede ser reconocida al cabo del tiempo afecta de este mismo grado de incapacidad, pues éste no se ha producido durante el tiempo trabajado (por lo que las cotizaciones llevadas a cabo habrían sido superfluas). 

Pero, aún así, sigue extrañando que en casos como el presente (en los que ha existido agravación de la dolencia al cabo del tiempo) no se tenga en cuenta esta agravación a pesar de lo previsto en el párrafo segundo del artículo 136.1 de la LGSS/1994, norma que se mantiene en el art. 193.1 del Texto Refundido de 2015, actualmente vigente. Resulta indiscutible que si el demandante era “casi ciego” en el momento de afiliarse a la Seguridad Social -agosto de 1990- llegó a ser “totalmente ciego” al pedir la prestación el año 2015 y estuvo cotizando con normalidad y sin ningún asomo de fraude durante todo ese tiempo.