Derecho a salarios de tramitación en supuestos de despido improcedente con imposibilidad de readmisión.
Sentencia del Tribunal Supremo (Sala 4ª de lo Social) de 4 de abril de 2018, recaída en el recurso de casación para la unificación de doctrina número 2935/2016
El artículo 1.6 del Código Civil -a propósito de exponer el sistema de fuentes del Derecho- se refiere a la jurisprudencia (considerada ésta como integrada por resoluciones reiteradas del Tribunal Supremo) diciendo que la misma complementará el ordenamiento jurídico; lo que supone otorgar al Alto Tribunal la doble facultad -a la vez que deber- de interpretar las normas jurídicas con vinculación para el resto de los órganos jurisdiccionales, y al propio tiempo colmar las lagunas legales con el fin de impedir que dichos órganos se vean imposibilitados de resolver conforme a derecho en aquellos casos en los que pudieran encontrarse con una laguna legal respecto de la solución a ofrecer en el caso que se encuentren enjuiciando.
Estas dos funciones ha venido a desempeñar en este caso la jurisprudencia social, colmando una laguna del ordenamiento jurídico al ÂÂÂrellenarÂÂÂ el contenido de un precepto del Estatuto de los Trabajadores (ET) -el artículo 56-, al propio tiempo que interpretándolo en relación con el artículo 286.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS). Transcribimos ambos preceptos:
Artículo 56 [del ET]. Despido improcedente.
- Cuando el despido sea declarado improcedente, el empresario, en el plazo de cinco días desde la notificación de la sentencia, podrá optar entre la readmisión del trabajador o el abono de una indemnización equivalente a treinta y tres días de salario por año de servicio, prorrateándose por meses los periodos de tiempo inferiores a un año, hasta un máximo de veinticuatro mensualidades. La opción por la indemnización determinará la extinción del contrato de trabajo, que se entenderá producida en la fecha del cese efectivo en el trabajo.
- En caso de que se opte por la readmisión, el trabajador tendrá derecho a los salarios de tramitación. Estos equivaldrán a una cantidad igual a la suma de los salarios dejados de percibir desde la fecha de despido hasta la notificación de la sentencia que declarase la improcedencia o hasta que hubiera encontrado otro empleo, si tal colocación fuera anterior a dicha sentencia y se probase por el empresario lo percibido, para su descuento de los salarios de tramitación.
- En el supuesto de no optar el empresario por la readmisión o la indemnización, se entiende que procede la primera.
- Si el despedido fuera un representante legal de los trabajadores o un delegado sindical, la opción corresponderá siempre a este. De no efectuar la opción, se entenderá que lo hace por la readmisión. Cuando la opción, expresa o presunta, sea en favor de la readmisión, esta será obligada. Tanto si opta por la indemnización como si lo hace por la readmisión, tendrá derecho a los salarios de tramitación a los que se refiere el apartado 2.
- Cuando la sentencia que declare la improcedencia del despido se dicte transcurridos más de noventa días hábiles desde la fecha en que se presentó la demanda, el empresario podrá reclamar del Estado el abono de la percepción económica a la que se refiere el apartado 2, correspondiente al tiempo que exceda de dichos noventa días hábiles.
En los casos de despido en que, con arreglo a este apartado, sean por cuenta del Estado los salarios de tramitación, serán con cargo al mismo las cuotas de la Seguridad Social correspondientes a dichos salarios.
Artículo 286 [de la LRJS]. Imposibilidad de readmisión del trabajador.
- Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos anteriores, cuando se acreditase la imposibilidad de readmitir al trabajador por cese o cierre de la empresa obligada o cualquier otra causa de imposibilidad material o legal, el juez dictará auto en el que declarará extinguida la relación laboral en la fecha de dicha resolución y acordará se abonen al trabajador las indemnizaciones y los salarios dejados de percibir que señala el apartado 2 del artículo 281.
En el supuesto enjuiciado por la sentencia objeto de este comentario se trataba de un despido -declarado improcedente- en el que la readmisión no resultaba físicamente posible, además de que el trabajador despedido no había solicitado que se le abonaran salarios de tramitación.
Aunque la fundamentación de la sentencia se refiere también a otros preceptos de la LRJS -tales como los artículos 110.1.b) y 281- no hemos creído necesario transcribirlos, dado que el buen sentido de los lectores -aparte de su suficiente cultura jurídica- les permitirá hacerse una perfecta idea de la cuestión con solo la transcripción que hemos llevado a cabo anteriormente.
SITUACIÓN DE HECHO ENJUICIADA
-Doña Leocadia ha venido prestando sus servicios por cuenta de la empresa MASAJES A 1000, SL. con las siguientes condiciones de trabajo: antigüedad de 21/08/2014, categoría profesional de peluquera, y salario mensual con prorrateo de pagas extraordinarias de 1.007,96 euros brutos.
-En fecha 09/11/2014 la empresa entregó a la parte actora una carta en la que le comunicaba la extinción de la relación laboral por fin de contrato temporal. LA EMPRESA HA CERRADO DE HECHO.
-Formulada demanda por doña Leocadia, el Juzgado de lo Social nº 31 de Barcelona [autos 1238/14], en sentencia dictada con fecha 15/09/15 , constató la imposibilidad de opción por cese de actividad empresarial y declaró extinguida la relación laboral, condenando al abono de la correspondiente indemnización, «sin que haya lugar a salarios de tramitación».
-La STSJ Cataluña 04/05/16 [rec. 1328/16] desestimó el recurso de suplicación interpuesto por la trabajadora, afirmando la improcedencia de salarios de tramitación «al no devengarse salarios de esta índole cuando es la propia sentencia la que extingue la relación laboral al no ser posible la readmisión».
-Se formula recuso de casación unificadora, denunciando la infracción de los arts. 110.1) y 286.1 LJS, y presentando como contradictoria la STJ Comunidad Valenciana 15/01/14 [rec. 2428/13], que en supuesto similar de readmisión imposible condena al abono de los salarios de trámite, por entender que si bien los arts. 56 ET y 110 LJS omiten tal efecto, procede aplicar analógicamente los arts. 281 y 286 LJS.
-El recurso fue admitido a trámite al considerar el Tribunal Supremo que se hallaba concurrente el requisito de contradicción entre las sentencias contrastadas, en tanto que contienen pronunciamientos distintos respecto de «hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales».
DOCTRINA DEL TRIBUNAL SUPREMO
Debemos comenzar por poner de manifiesto que no es esta la primera vez que el Tribunal Supremo ha tratado cuestiones similares a la presente, por lo que, en principio, la doctrina en la materia estaba ya consolidada. Lo que sucede es que esa doctrina se había limitado, hasta ahora, a señalar que en casos como el presente solo podía concederse el derecho a salarios de tramitación si el trabajador lo pedía expresamente.
En esta ocasión la Sala -como veremos enseguida- ha dado un paso más. Pero comienza su razonamiento exponiendo su doctrina ya sentada antes, y lo hace en los siguientes términos:
La cuestión que en autos se suscita ha sido objeto de reiterado tratamiento por esta Sala y su conclusión ha sido la de reconocer el derecho a los salarios de tramitación en los supuestos en que -aún en fase declarativa- la readmisión fuese imposible. Para la Sala:
a).- «... por sí solo, el art. 110.1.b) no comporta condena al abono de los salarios de tramitación. Ahora bien, si no se activase la solicitud en él prevista y se prosiguiese con la normal ejecución de la sentencia de despido improcedente, al constatarse posteriormente que la readmisión es imposible el Juzgado debería dictar auto dando por extinguido el contrato y condenando (entonces sí) al abono de los salarios de tramitación, además de la indemnización tomando como periodo de prestación de servicios el transcurrido hasta la fecha del auto judicial ( art. 286.1 LRJS )... La comparación entre las consecuencias del art. 110.1.b), aisladamente interpretado, y las de los preceptos sobre ejecución de sentencia en que no se haya activado esa solicitud conduce a un resultado incoherente. La conclusión es abiertamente insatisfactoria y disfuncional, pues parecería que se incentiva la prolongación del procedimiento: si el trabajador permanece pasivo (aunque conozca las circunstancias de la empresa) hace aumentar el tiempo tomado en cuenta para calcular indemnización y el monto de los salarios devengados. No tiene sentido lógico la eliminación de salarios de tramitación para mantenerlos en la misma hipótesis pero replanteada en un hito procesal posterior. De ahí que deba buscarse el modo de armonizar los dos bloques normativos» ( STS 19/07/16 -rcud 338/15-, asunto «Adega do Emilio, SL »)
b).- «... si efectuamos una interpretación estricta y literal del artículo 110.1.b) de la LRJS ... llegamos a la conclusión de que no procede la condena a salarios de tramitación, al no estar expresamente prevista esta condena en el citado precepto... Ahora bien, si tenemos en cuenta la descrita situación -declaración de extinción de la relación laboral que, como práctica forense, viene siendo seguida por los Juzgados de lo Social y ponemos en relación el silencio del señalado artículo 110.1.b) de la LRJS , respecto a salarios de trámite, con las previsiones de otros preceptos, tanto del artículo 56 del Estatuto de los Trabajadores ... como los artículos 278 a 286 de la propia Ley que regulan "la ejecución de las sentencias firmes de despido"..., la solución puede -y entendemos debe ser- la que ya arbitró esta Sala ante la misma situación, si bien con anterioridad al redactado actual del artículo 110.1.b) de la LRJS en la sentencia de 6 de octubre de 2009 (rcud. 2832/2008), de reconocer el derecho al percibo de los salarios de tramitación desde la fecha del despido hasta la fecha de la extinción laboral, solución seguida también en sentencias posteriores de 28 de enero de 2013 (rcud. 149/2012 ) y 27 de diciembre de 2013 (rcud. 3034/2012 ), en supuestos singulares de imposibilidad de readmisión» ( SSTS 21/07/16 -rcud 879/15-asunto «Moure Pan, SL »; 25/09/17 -rcud 2798/15-, para «Hipescar, SL »; y 25/10/17 - rcud 243/16 -, para «Mecano Castilla, SL»).
c).- «... la interpretación estricta, no sólo perjudicaría al trabajador injustamente despedido, que es la parte perjudicada o víctima en la situación jurídica de despido improcedente, y beneficiaría a la empresa por una decisión injusta y contraria a la Ley, es decir, beneficia a quien causa el perjuicio o victimario en la situación jurídica del despido improcedente, sino que además desincentivaría, y sería contrario a cualquier principio de economía procesal en tanto que obligaría, de hecho, a todo trabajador despedido de forma improcedente y con la empresa cerrada, a no pedir la extinción contractual al momento de la sentencia, a no anticipar la solución del conflicto y esperar a la ejecución ordinaria, previsiblemente con readmisión implícita por falta de opción empresarial, y por tanto con devengo de salarios de tramitación, a costa de una mayor dilación procesal y de un mayor esfuerzo y saturación de la administración de justicia, innecesarios para prestar la tutela efectiva» ( SSTS 21/07/16 -rcud 879/15-asunto «Moure Pan, SL »; 25/09/17 -rcud 2798/15-, para «Hipescar, SL »; y 25/10/17 -rcud 243/16 -, para «Mecano Castilla, SL»).
Bajo la fundamentación que sigue ha tratado la Sala de avanzar en su tradicional jurisprudencia, ampliándola en el sentido de flexibilizar aun más los requisitos para que puedan concederse salarios de tramitación aun cuando el trabajador no los hubiera solicitado de manera expresa. Dice al respecto:
Partiendo de la literalidad del art. 110.1.b) LJS [«A solicitud del demandante, si constare no ser realizable la readmisión, podrá acordarse... tener por hecha la opción..., declarando extinguida la relación...»], la misma doctrina ha sostenido que ese derecho a los salarios de tramitación «requerirá siempre y en todo caso, el cumplimiento de los dos siguientes requisitos : a) que la extinción de la relación laboral sea solicitada expresamente por el trabajador demandante; y, b) que en el acto del juicio se acredite la imposibilidad de su readmisión por cese o cierre de la empresa obligada o cualquier otra causa de imposibilidad material o legal». Y nos parece claro que la exigencia de esa «solicitud» de parte a que el precepto refiere, comporta no sólo un presupuesto de la consecuencia que contempla [extinción de la relación laboral, por imposibilidad readmisoria] sino un mandato dirigido al juzgador, de forma que éste se abstenga de efectuar un posible pronunciamiento no solicitado. Ahora bien, para el supuesto que el Magistrado desatienda tal prescripción y acuerde una extinción contractual no pedida, creemos que por justicia material no pueden negarse las mismas consecuencias -léase salarios de tramitación- que cuando la finalización del vínculo laboral hubiese sido expresamente pedida por la parte, puesto que ni puede admitirse que se deje a la voluntad del juzgador determinar el alcance de los derechos del trabajador despedido, ni tampoco obligarse a éste a que necesariamente combata por vía de recurso -con todo lo que ello comporta- una decisión opuesta a los principios que informan el proceso y - sobre todo- a la debida tutela judicial; sin perjuicio, claro está, de que la parte pueda efectivamente denunciar la incongruente respuesta judicial, si a sus intereses conviniese.
Por consiguiente, el Tribunal Supremo estima el recurso, casando la sentencia impugnada, y resuelve seguidamente el de suplicación, estimándolo asimismo, por lo que revoca la sentencia del Juzgado en el único sentido de declarar el derecho de la trabajadora demandante a percibir salarios de tramitación desde la fecha de su despido [09/11/14] y hasta la sentencia de instancia [15/09/15 ], a razón del salario declarado probado [1.007,96 ÂÂÂ/mes].
El Tribunal Supremo ya había sentado anteriormente la doctrina en el sentido de que aun cuando el artículo 56 del ET y el 110 de la LRJS no establecieran (tras la Reforma Laboral del año 2012) derecho a salarios de tramitación -como norma general y salvo si se tratare de representantes de los trabajadores- en favor del trabajador despedido de manera improcedente, habiendo optado el empresario por la resolución indemnizada del contrato, no podía sin embargo desconocerse que tal ausencia de previsión legal debía suplirla la jurisprudencia en el caso de que la readmisión resultara físicamente imposible, como sucedía en los casos de cierre empresarial y otros a él asimilados. Así lo exigía la más elemental justicia para impedir que el trabajador quedara perjudicado, sin culpa suya, a la vez que beneficiado de manera injusta el empresario que optara por la readmisión a sabiendas de que ésta habría de resultar imposible.
El ÂÂÂrellenoÂÂÂ de la laguna legal en estos casos consistía en requerir al efecto la concurrencia de los dos siguientes requisitos:
- Que en el acto del juicio se hubiera acreditado la imposibilidad material de la readmisión (bien por cierre de la empresa, o por fallecimiento de la persona física titular única de la misma, por incompatibilidad, etc.). y
- Que el trabajador despedido solicitara de manera expresa que en este caso se le concediera el derecho a percibir salarios de tramitación.
El avance jurisprudencial de esta sentencia ha consistido en eliminar el segundo requisito antes apuntado, de tal manera que aun cuando el trabajador no hubiera solicitado de manera expresa la concesión del derecho a percibir salarios de tramitación, aun así el juzgador habría de reconocerle tal derecho, como parte del contenido lógico de una sentencia de despido en el que concurrían las circunstancias antes descritas.