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Si al recaer la sentencia por despido improcedente el trabajador estaba ya en situación de IP, el empresario pierde el derecho de optar por la readmisión

Sentencia del Tribunal Supremo (Sala 4ª de lo Social) de 13 de marzo de 2018, recaída en el recurso de casación para la unificación de doctrina número 1543/2016

Para los miembros del colectivo al que van dirigidos estos comentarios resulta sobadamente conocido el contenido del número 1 del artículo 56 del Estatuto de los Trabajadores (ET), conforme al cual “cuando el despido sea declarado improcedente, el empresario, en el plazo de cinco días desde la notificación de la sentencia, podrá optar entre la readmisión del trabajador o el abono de una indemnización equivalente a treinta y tres días de salario por año de servicio, prorrateándose por meses los periodos de tiempo inferiores a un año, hasta un máximo de veinticuatro mensualidades. La opción por la indemnización determinará la extinción del contrato de trabajo, que se entenderá producida en la fecha del cese efectivo en el trabajo”. En el caso de que el trabajador despedido fuera representante legal de los trabajadores, la opción corresponderá al propio trabajador, de acuerdo con lo dispuesto en el apartado 4 del mismo precepto. 

Así pues, estamos en presencia de una de las obligaciones llamadas “alternativas”, que vienen reguladas en los artículos 1.131 al 1.136 del Código Civil, caracterizadas porque la parte obligada puede elegir el cumplimiento de una u otra de esas obligaciones. Sin embargo, hay veces que esa elección no resulta legalmente posible, de tal manera que el obligado viene constreñido en tales casos a cumplir precisamente una de esas obligaciones sin que pueda optar por la otra. A este respecto, conviene transcribir los dos siguientes preceptos del Código Civil, que fueron los que hubo de interpretar en este caso el Tribunal Supremo, siguiendo su doctrina ya sentada en la materia. 

Artículo 1.131.

 El obligado alternativamente a diversas prestaciones debe cumplir por completo una de éstas. El acreedor no puede ser compelido a recibir parte de una y parte de otra. 

Artículo 1.134.

El deudor perderá el derecho de elección cuando de las prestaciones a que alternativamente estuviese obligado, sólo una fuere realizable. 

En el caso resuelto por la sentencia objeto de comentario se trataba de la ejecución de una sentencia firme en la que se había declarado improcedente un despido; pero existía la particularidad de que, a la hora de ejecutar esa sentencia, el trabajador afectado había sido ya declarado en situación de incapacidad permanente total para profesión habitual. 

 

SITUACIÓN DE HECHO ENJUICIADA

 

-Con fecha 24 de julio de 2014, el Juzgado de lo Social nº 2 de Vigo, dictó sentencia por la que declaraba improcedente el despido de doña Inocencia, con efectos de 27/12/2013, por lo que condenaba a la empresa CLECE S.A. a optar por readmitir a dicha demandante en su mismo puesto y condiciones de trabajo, en cuyo caso deberá pagarle los salarios de tramitación dejados de percibir desde el día del despido, 27/12/2013 hasta el día de la notificación de la presente resolución, a razón de 47,06 euros por día; o bien a que le pague la cantidad de 31.501, 18 euros en concepto de indemnización en cuyo caso se entenderá extinguida la relación laboral con efectos del día 27/12/2013.

-En ejecución de esa sentencia, por el Juzgado de lo Social Número Dos de Vigo, en fecha 7 de abril de 2015, se dictó Auto por el que se declaraba el derecho de la trabajadora a percibir la indemnización reconocida en la sentencia que ahora se ejecuta y que se cuantifica en la suma de 31.501,18 Euros. No se permitió a la empresa materializar la opción por la readmisión, a causa de que la trabajadora, al recaer la sentencia, se hallaba ya en situación de incapacidad permanente total para su profesión habitual.

-Por la representación de la empresa CLECE, SA se formuló recurso de reposición contra la misma, que fue desestimado por auto del Juzgado de lo Social de fecha 5 de junio de 2015, confirmando el de 7 de abril de 2014 y con la advertencia que contra dicho auto no cabía recurso alguno. Contra dicha resolución interpuso el actor recurso de queja que fue estimado por Auto de fecha 2 de septiembre de 2015, por el Tribunal Superior de Justicia de Galicia, ordenando continuar la tramitación del recurso de suplicación.

-El citado auto fue recurrido en suplicación por la representación procesal de la empresa Clece SA, ante dicha Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, la cual dictó sentencia en fecha 18 de febrero de 2016 , en la que consta la siguiente parte dispositiva: «Que Desestimando el Recurso de Suplicación interpuesto por la empresa "CLECE SA" contra el Auto dictado por el Juzgado de lo Social Número Dos de Vigo de fecha 5 de junio de 2015 , debemos confirmar íntegramente la resolución recurrida».

-Frente a la sentencia de suplicación interpuso la empresa CLECE, SA recurso de casación para unificación de doctrina, que fue admitido al presentar la recurrente la correspondiente sentencia contradictoria con la recurrida, unificándose una vez más la doctrina ya sentada con anterioridad. 

 

DOCTRINA DEL TRIBUNAL SUPREMO

 

La doctrina en esta materia no había sido unificada, al menos de manera directa, hasta una sentencia bastante reciente del Tribunal Supremo. Se trata de la Sentencia de 28 de enero de 2013 dictada por el Pleno de la Sala Cuarta en el recurso 149/2012, que fue seguida por algunas otras de carácter aislado en los años 2014 y 2016. Anteriormente, existían determinadas sentencias de bastante antigüedad que se habían ocupado de aspectos periféricos del problema, pero que no habían tenido ocasión de ocuparse directamente de él porque sus respectivos planteamientos no se habían orientado en ese sentido. Sin embargo, en la ocasión actual existía ya doctrina consolidada en la materia, y ello dio lugar a que el Tribunal Supremo comenzara su razonamiento con base en resumir el criterio sentado en la citada sentencia del Pleno del año 2013, seguido por las otras a las que hemos hecho alusión. Dice al respecto:

La doctrina que ha sido seguida por esta Sala en supuestos de idéntica imposibilidad readmisoria sobrevenida [contratos temporales extinguidos con anterioridad a la sentencia; fallecimiento del trabajador acaecido en idéntica circunstancia; o declaración de IP], es básicamente la que sigue: a).- Cuando desaparece un término de la obligación alternativa establecida en el art. 56 ET , por no ser posible la readmisión del trabajador, en tal caso «debe aplicarse el art. 1134 del Código Civil , manteniéndose la obligación del empresario de cumplir el otro miembro de la obligación alternativa, es decir, la indemnización, ... y ello porque ... los perjuicios causados por despido improcedente, ... no son sólo los materiales [pérdida de salario y puesto de trabajo] sino otros de naturaleza inmaterial [pérdida de oportunidad de ejercitar la actividad profesional, de prestigio e imagen en el mercado de trabajo] ... que deben ser indemnizados» ( SSTS 29/01/97 -rcud 3461/95 -; 28/04/97 -rcud 1076/96 -; 22/04/98 -rcud 4354/97 -; 19/09/00 -rcud 3904/99 -; 23/07/09 - rcud 1187/08 -). b).- «La construcción de la responsabilidad derivada del despido deberá cohonestar el marco general establecido por el Código Civil en sus artículos 1.101 al 1.136 con las especialidades derivadas del Estatuto de los Trabajadores a propósito de la extinción del contrato de trabajo a consecuencia del despido... El artículo 1.101 del Código Civil establece el principio general de responsabilidad en el ámbito de las obligaciones y siendo la injusta extinción de una relación laboral, lo que priva a una de las partes, el trabajador, del trabajo reconocido como deber-derecho ciudadano al amparo del artículo 35 de la Constitución Española , tal decisión voluntariamente adoptada por el empresario deberá comportar responsabilidad para éste» y «una peculiaridad del ordenamiento laboral como es la de conferir al deudor, empresario, la posibilidad de opción entre las dos obligaciones, no puede, por lógica, cerrar el camino a la solución iuscivilista establecida en aras de la protección del acreedor, pues lo contrario supondría dejar a éste indefenso, en un medio como el laboral orientado a la tuición del trabajador» ( STS 13/05/03 -rcud 813/02 -).

Sin duda habría sido suficiente la exposición de la doctrina derivada de la citada STS-4ª  28/01/2013, votada por el Pleno y seguida por alguna otra, para fundamentar debidamente la solución del problema. Ello no obstante, la Sala creyó que en esta ocasión debía reforzar con nuevos argumentos la tesis ya sentada con anterioridad, y de esta forma abunda ahora en los razonamientos en los siguientes términos:

Como hemos adelantado, los principios rectores que informan la legislación laboral en orden a la obligación [readmisión/indemnización] determinada por el despido improcedente llevan a la misma consecuencia derivable del citado art. 1.134 CC. Esa consecuencia se manifiesta en los supuestos de imposibilidad -no imputable- de la prestación, que son causa de extinción del vínculo obligacional, pero no liberan al empresario de responsabilidad económica. Tal es el caso de la fuerza mayor, que únicamente genera limitación indemnizatoria pero siempre que se acuda al procedimiento extintivo legalmente previsto [ art. 51,12 ET ], pues de lo contrario la responsabilidad por la finalización contractual -a través del cierre de la empresa, por ejemplo- sería plena. También esa diversidad informadora respecto del Código Civil se pone de manifiesto en que -una vez más a diferencia del art. 1184 CC - los supuestos de imposibilidad prestacional por muerte, jubilación o IP del empresario, si bien son legítima causa extintiva del contrato, de todas formas comportan indemnización para el trabajador, aunque limitada [ art. 49.1.g) ET ]. En no menor medida la diversidad de tratamiento se refleja en que determinadas circunstancias personales del trabajador -ineptitud, falta de adaptación- pueden obstar la prestación por él debida y sin embargo no excluyen su derecho a la correspondiente indemnización, aunque la minoren [ arts. 52 y 53 ET ]. Y más específicamente, el tratamiento diferencial se pone de manifiesto en el art. 284 LPL , al disponer -siquiera en fase ejecutoria- que la imposibilidad de readmitir al trabajador -por cese o cierre de la empresa- comporta la extinción de la relación laboral y el abono de la indemnización correspondiente; obligación que el vigente art. 286.1 LRJS extiende - incluso- a «cualquier otra causa de imposibilidad material o legal», estableciéndose así un mandato que es el reverso de la solución propia de las obligaciones facultativas, en las que los supuestos de imposibilidad ajena al deudor/empresario se traducen -como arriba hemos señalado- en la extinción de la obligación por el perecimiento de la prestación. - Pero también hay otra razón de peso que justifica la solución indemnizatoria tradicional en los casos en que la readmisión sea imposible por causas que afecten al propio trabajador [fallecimiento; y declaración de Incapacidad Permanente] o a la misma relación laboral [expiración del plazo en contratos temporales]. Y es la de que la indemnización legalmente prevista para el despido improcedente ofrece -como anteriormente se apuntó- destacadas peculiaridades respecto de la establecida en Derecho común, tal como han destacado la Sala en cuatro sentencias de 31/05/06 [recursos 5310/04 ; 1763/05 ; 2644/05 ; y 3165/05], y entre las que destacar muy significativamente un carácter que tradicionalmente hemos calificado de objetivamente tasado, siquiera en los últimos tiempos -como antes señalamos- se hayan admitido indemnizaciones complementarias por conculcación de derechos fundamentales. Significa lo anterior que aún a pesar de que la naturaleza de la indemnización legal por despido sea esencialmente reparadora -que no sancionadora-, la circunstancia de que tampoco aspire a la «restitutio in integrum», sino que -en palabras de la STC 6/1984, de 24/Enero , FJ 5- se trate de una «suma que ha de abonar el empresario al trabajador como consecuencia de despido sin causa legal, la cual cumple una función sustitutoria del resarcimiento de perjuicios, aunque no se calcula en función de los mismos», lleva a la lógica consecuencia de que tal montante se adeude por el empresario que ha adoptado la injustificada decisión, no sólo en los supuestos de resultar imposible la prestación -dar trabajo o prestar servicios- que la norma laboral expresamente contempla [los que ya hemos referido más arriba], sino también en aquellos otros casos en los que las particulares circunstancias del contrato o del propio trabajador hagan imposible la prestación de servicios y -con ello- la opción por la readmisión. Consecuencia que imponen la naturaleza -tasada y formalmente desvinculada del perjuicio real- de la indemnización prevista legalmente y un elemental criterio de equidad: si no se atiende al perjuicio real para fijar la indemnización, parece coherente prescindir también de su propia existencia -la del perjuicio económico real- para atribuir aquélla.

En definitiva, la Sala desestima el recurso, confirmando la sentencia impugnada, con imposición de costas a la empresa recurrente y disponiendo la pérdida del depósito.

Presenta esta sentencia gran interés, porque aunque no es totalmente novedosa, concurren en el momento presente dos circunstancias que nos han inclinado a ofrecerla a los lectores. La primera, es que la solución directa que se ofrece en ella respecto del problema debatido se ha  producido en fecha aún bastante reciente (año 2013), por lo que su doctrina es aún poco conocida al no haber podido calar suficientemente en la mente de los operadores jurídicos; y en segundo término porque el Tribunal Supremo aporta ahora nuevos e importantes argumentos que anteriormente no había utilizado en pro de la solución adoptada. Ello refuerza esta solución, al poner de manifiesto que el trabajador despedido injustamente -o sus causahabientes- tienen derecho (en casos como el presente y en otros similares, tales como el fallecimiento, la jubilación, la próxima expiración del término contractual, etc.) a percibir la indemnización por despido improcedente -con la consiguiente obligación del empresario de satisfacerla- a pesar de que la readmisión no resultara posible por causas relativas a la persona del trabajador (aunque independientes de su voluntad).

Con ello, el Tribunal Supremo lleva a cabo un interesante estudio acerca de la naturaleza y finalidad que persigue la fijación de la indemnización a cambio de la ruptura de la relación contractual, pues esta indemnización -en el sentir del Tribunal Supremo- no la ha establecido el legislador únicamente para resarcir la pérdida del trabajo -que también-, sino además en concepto de retribución por perjuicios de carácter inmaterial (daños morales), tales como la pérdida de oportunidad de ejercitar la actividad profesional, de prestigio e imagen en el mercado de trabajo, etc.,  perjuicios éstos que también deben ser indemnizados. Esta es la razón por la que, si ha habido previamente un despido injusto contra un trabajador cuyo contrato se habría extinguido sin indemnización en casos como su jubilación o su invalidez permanente, este trabajador (o sus causahabientes en caso de fallecimiento) tenga derecho a ser indemnizado como consecuencia de la injustificada decisión impuesta por el empresario acerca del cese en la relación laboral.