La indemnización por daño moral derivada de accidente laboral no es compensable con prestaciones de la Seguridad Social o con sus mejoras voluntarias, ni con el recargo de prestaciones.
Sentencia del Tribunal Supremo (Sala 4ª de lo Social) de 7 de marzo de 2018, recaída en el recurso de casación para la unificación de doctrina número 767/2016
Para evitar la inseguridad jurídica derivada de los diferentes criterios judiciales a la hora de fijar la cuantía de las indemnizaciones derivadas de daños corporales ocasionados por los accidentes de tráfico, y con la paralela finalidad de objetivar en la medida de lo posible esta cuantificación, se arbitró y publicó un Baremo en el que se establecen de manera detallada las cuantías indemnizatorias por este concepto, a base de puntos, relacionándose y conjugándose con diversos factores, tales como el tipo de secuela padecida, la edad de la persona perjudicada, o su profesión, así como el daño moral padecido en cada caso. Dicho Baremo se va actualizando de año en año con la finalidad de que los perjudicados por los accidentes de tráfico no pierdan poder adquisitivo como consecuencia de la erosión monetaria.
El Baremo al que nos estamos refiriendo se publicó exclusivamente -tal como antes quedó apuntado- como un anexo a la Ley de Uso y Circulación de Vehículos a Motor para cuantificar las indemnizaciones derivadas únicamente de los accidentes de tráfico; pero los diferentes órganos judiciales, de todos los órdenes jurisdiccionales (incluído naturalmente el orden social), no han tenido inconveniente en aplicarlo (a pesar de que su aplicación es solo obligatoria en materia de accidentes de tráfico) a la cuantificación de las indemnizaciones derivadas de todo tipo de accidente -en nuestro caso, de los accidentes laborales-, dada la ventaja de que al hacerlo así resultan objetivadas dichas cuantías en mucha mayor medida que si su fijación quedara atribuída únicamente al prudente arbitrio de cada órgano jurisdiccional.
Así pues, una vez que tanto las partes litigantes como el propio órgano jurisdiccional están conformes con la aplicación del Baremo al caso concreto que se enjuicia (en el nuestro al accidente de trabajo), esta aplicación deviene ya obligatoria para el caso, por lo que con frecuencia surgen dudas acerca de la interpretación de las diferentes normas que el repetido Baremo contiene. Esto fue lo sucedido en el caso resuelto por la sentencia objeto del presente comentario, en el que se planteó un problema relacionado (si bien solo de manera indirecta) con el Baremo, esto es, si una de las partidas indemnizatorias en él señaladas resultaba, o no, compensable o subsumible en otras partidas diferentes derivadas de otros conceptos, tales como los que tienen su origen en las propias normas de la Seguridad Social o en las mejoras voluntarias derivadas de convenio colectivo. Por ello, en este caso el Tribunal Supremo hubo de conjugar la interpretación del artículo 26.5 del Estatuto de los Trabajadores (ET) con un precepto convencional. Ambos los transcribimos a continuación.
Artículo 26 del ET. Del Salario.
- Operará la compensación y absorción cuando los salarios realmente abonados, en su conjunto y cómputo anual, sean más favorables para los trabajadores que los fijados en el orden normativo o convencional de referencia.
Artículo 27 del Convenio Colectivo aplicable.
Las empresas quedan obligadas a suscribir una póliza de accidentes de trabajo que garanticen a cada trabajador una indemnización de 28.000 euros en el año 2010, y 29.000 en el año 2011 en caso de muerte, gran invalidez, incapacidad permanente absoluta o incapacidad permanente total, como consecuencia de accidente de trabajo. El plazo máximo para cubrir este riesgo por parte de las empresas será de un mes a partir de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL de la provincia y en caso de no cumplirse este requisito, las empresas responderán del abono de la mencionada indemnización.
Se trataba de esclarecer si procede añadir o no, ó en qué parte, a la indemnización establecida por sentencia firme de un Juzgado de lo Social en concepto de indemnización de daños y perjuicios causados en virtud de accidente de trabajo, el importe de la cantidad que debió asegurarse según la previsión establecida en el convenio colectivo aplicable.
SITUACIÓN DE HECHO ENJUICIADA
-El trabajador aquí concernido, interno del centro penitenciario de Topas (Salamanca), prestaba servicios en el taller productivo de carpintería metálica del referido centro penitenciario por cuenta del ÂOrganismo Autónomo de Trabajo y Prestaciones Penitenciarias que gestionaba el indicado taller conjuntamente con la mercantil ÂDivencli Climatización SLÂ, estando vinculado mediante una relación laboral especial penitenciaria.
-Sufrió accidente de trabajo el 24 de mayo de 2012 a raíz del cual fue declarado en situación de Incapacidad Permanente en grado de Total, por contingencias profesionales, reconociéndosele el derecho a percibir una pensión mensual del 55% de la base reguladora de 376,86 euros mensuales con efectos del 11 de diciembre de 2012.
-Tramitado el oportuno expediente, el INSS dictó resolución, que devino firme, declarando la existencia de responsabilidad empresarial en el accidente de trabajo y el oportuno recargo de prestaciones del 40% con cargo exclusivo del Organismo Autónomo de Trabajo y Prestaciones Penitenciarias.
-Por sentencia de 30 de septiembre de 2014 del Juzgado de lo Social nº 16 de Valencia se condenó solidariamente a las demandadas a abonar al actor, en concepto de indemnización derivada del accidente de trabajo referenciado la cantidad de 131.054,74 euros (más la cantidad de 9.450,30 euros en concepto de intereses) con el siguiente desglose: Días de hospitalización (10 días x 69,61 Â): 696,10 euros. Días impeditivos no hospitalarios (191 x 56,60 Â): 10.810,60. Perjuicios económicos (lucro cesante): 677,37 euros. TOTAL INCAPACIDAD TEMPORAL: 12.184,07 EUROS. Secuelas: 40 puntos por inutilidad funcional mano x 1.605,22 Â: 64.208,80 euros. 10 puntos por perjuicio estético moderado x 822,07 Â: 8.220,70 euros. Factor corrector incapacidad permanente total: 46.441,17 euros. TOTAL INDEMNIZACIÓN: 131.054,74 euros.
-Formuló el trabajador otra demanda en la que suplicaba se condenase a las demandadas, ÂOrganismo Autónomo de Trabajo y Prestaciones Penitenciarias y ÂDivencli Climatización SLÂ, a abonar al actor la suma de 29.000 euros en concepto de mejoras complementarias de Seguridad Social establecidas en el convenio colectivo de aplicación, con los intereses correspondientes. La sentencia del Juzgado desestimó la demanda, fundando la desestimación en considerar que lo percibido por prestaciones sociales y mejora de las mismas resulta compensable con la parte de la indemnización reconocida por lucro cesante, pero no con las cantidades reconocidas por otros conceptos, pues sólo se compensan los conceptos homogéneos; por ello, dado el efecto de cosa juzgada positiva de la sentencia que estableció la indemnización de daños y perjuicios, atendiendo a que en la misma ya se había indemnizado el lucro cesante, aplicando el principio de prohibición del enriquecimiento injusto, determinaban la desestimación de la demanda.
-Recurrida en suplicación, la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de 1 de diciembre de 2015, estimó parcialmente el recurso de suplicación formulado por el actor y condenó solidariamente a ambas demandantes al pago de la suma de 28.332,63 euros. Razona dicha sentencia que no hay duda de que la cantidad reclamada, al derivar de una obligación plasmada en el convenio aplicable con la naturaleza de mejora voluntaria de la Seguridad Social, es compatible con la indemnización de daños y perjuicios percibida, pero complementaria a ella, lo que supone que del monto reclamado deba restarse lo que ya se hubiera cobrado de otras fuentes por el mismo concepto, deducción que solo se puede efectuar, como señala el Tribunal Supremo, entre conceptos homogéneos, y siendo uno de estos la partida que compensa el lucro cesante, lo percibido por este concepto (677,37 euros) será lo que se deducirá del total reclamado, en sintonía con lo sostenido en el recurso y denegado en la sentencia objeto del mismo.
-Frente a la sentencia de suplicación entabló el ÂOrganismo Autónomo de Trabajo y Prestaciones Penitenciarias recurso de casación para la unificación de doctrina, aportando para el contraste una sentencia contradictoria con la recurrida, lo que dio lugar a la admisión a trámite del recurso y consiguiente unificación de doctrina.
DOCTRINA DEL TRIBUNAL SUPREMO
Sobre esta misma materia se había pronunciado ya la Sala de lo Social del Tribunal Supremo en dos sentencias, ambas en el año 2014, la primera de las cuales había sido votada en Pleno o Sala General, por lo que ahora recoge el Tribunal la doctrina sentada en esas dos ocasiones, diciendo:
La cuestión a resolver ya ha sido abordada por la Sala en sentido contrario al postulado por el recurrente. En efecto, en la STS de 13 de octubre de 2014, rcud. 2843/2014, en un asunto muy similar al aquí contemplado, con fundamento en la STS del pleno de la sala de 23 de junio de 2014, rcud. 1257/2013, se dejó claro que la indemnización derivada de una previsión convencional como la contemplada en la sentencia recurrida no resulta compensable con la indemnización de daños y perjuicios derivada del accidente de trabajo al obedecer a conceptos indemnizatorios diferentes, es decir, no homogéneos. En dicha sentencia del pleno se dejó sentado que: «a).- El lucro cesante.- En este punto los criterios pueden resumirse del siguiente modo: 1º) Al cuantificar la indemnización por el lucro cesante que comporta la IP, deben descontarse las prestaciones de la Seguridad Social, que resarcen la pérdida de ingresos que genera la disminución de la capacidad de ganancia y que se han financiado con cargo al empresario, así como las mejoras voluntarias, pero no el posible recargo de prestaciones, que tiene finalidad disuasorio/preventiva; 2º) La regla general a seguir es, salvo prueba en contrario de perjuicios superiores, de equivalencia entre la prestación reconocida -a la que añadir en su caso la mejora voluntaria- y el lucro cesante, pero se excepcionan, entre otros, los casos de acreditada insuficiencia, tales como -entre otros- (a) IP fronteriza con el grado inmediatamente superior, (b) dificultades de rehabilitación laboral por edad u otras singularidades que lleven a excluir posibilidades de trabajo meramente teóricas, y (c) los supuestos de pérdida de expectativas laborales constatables; 3º) En estos supuestos de acreditado lucro cesante en cuantía superior [por no estar plenamente satisfecho con prestaciones y mejoras], el déficit de ingresos que por tal concepto sea atribuible a la IP necesariamente ha de capitalizarse, para así resarcir la pérdida económica vitalicia que la discapacidad comporta; y 4º) Si se presentan capitalizadas las prestaciones de Seguridad Social [con las mejoras, en su caso], también ha de capitalizarse la pérdida de ingresos [teniendo en cuenta futuras posibilidades -reales- por nuevo empleo], caso en el que el lucro cesante, de existir, será la diferencia entre ambas capitalizaciones. b).- El daño moral [cambio de doctrina].- Este es el aspecto primordial en este debate y sobre el que nuestro usual criterio ha sido objeto de reconsideración en las presentes actuaciones, llevándonos a entender -como se razonará en los dos siguientes fundamentos- que la doctrina ha de ser rectificada y que el factor corrector de la Tabla IV [«incapacidad permanente para la ocupación habitual»] exclusivamente atiende al daño moral que supone -tratándose de un trabajador- la propia situación de IP, por lo que la indemnización que en tal apartado se fija ha de destinarse íntegramente -en la cuantía que el Tribunal determine, de entre el máximo y mínimo que al efecto se establece en ese apartado el Baremo- a reparar el indicado daño moral».
Recordada así la doctrina general en la materia (teniendo en cuenta que en las dos sentencias del año 2014 se había rectificado por parte de la Sala el criterio que anteriormente había mantenido en orden a la indemnización -conforme al Baremo- por daño moral), la sentencia dedica ya el siguiente fundamento a perfilar esta doctrina de acuerdo con alguna otra sentencia posterior, así como a argumentar la aplicación de esa nueva doctrina al caso particular que ahora está enjuiciando, y dice al respecto:
En aplicación de la anterior doctrina, la STS de 17 de febrero de 2015, rcud. 1219/2014 reitera el criterio de que, una vez calculados los daños morales con arreglo al baremo de accidentes de tráfico, de la cuantía así obtenida no cabe descontar lo percibido por prestaciones de Seguridad Social, ni por el complemento empresarial de la mismas; y ello con independencia de que tales prestaciones afecten a la situación de incapacidad temporal o a las lesiones permanentes. Y, la más reciente STS de 12 de septiembre de 2017, rcud 1855/2015, con fundamento en la jurisprudencia anterior, acaba proclamando que el factor corrector de la tabla IV del baremo de accidentes de tráfico alude exclusivamente al daño moral y debe percibirse íntegro, sin que de su importe puede deducirse cantidad alguna por imputación a incapacidad ya compensada mediante prestaciones de la Seguridad Social o mejoras voluntarias de éstas. De este modo, calculados los daños morales con arreglo al Baremo, de tales cuantías no cabe descontar lo percibido por prestaciones de Seguridad Social, ni por el complemento de las mismas; y ello con independencia de que tales prestaciones afecten a la situación de incapacidad o a las lesiones permanentes.
La aplicación de la expuesta doctrina al supuesto que examinamos conduce a la desestimación del recurso, puesto que lo que en él se pretende es la aplicación de una doctrina contraria a la establecida reiteradamente por la Sala que, por el contrario, es la recogida en la sentencia recurrida que se adecúa plenamente al contenido de las previsiones que la reiterada STS de 23 de junio de 2014 , dictada por el pleno de la Sala, según la que al cuantificar la indemnización por el lucro cesante que comporta la IP, deben descontarse las prestaciones de la Seguridad Social, que resarcen la pérdida de ingresos que genera la disminución de la capacidad de ganancia y que se han financiado con cargo al empresario, así como las mejoras voluntarias, pero no el posible recargo de prestaciones, que tiene finalidad disuasorio/preventiva, siendo la regla general a seguir que, salvo prueba en contrario de perjuicios superiores, la equivalencia entre la prestación reconocida -a la que añadir en su caso la mejora voluntaria- y el lucro cesante, excepto los supuestos excepcionales que la indicada resolución recoge y que aquí no concurren.
Con base en toda esta argumentación, la Sala desestima el recurso, confirmando la sentencia impugnada, con imposición de costas al Organismo recurrente.
Es esta una de las sentencias más recientes en las que el Tribunal Supremo, no solo ha tratado cuestiones relacionadas con la interpretación de varios preceptos del llamado ÂBaremo de accidentes de tráfico (de aplicación obligatoria solo a dicho tipo de accidentes, pero también -si las partes litigantes lo pretenden- a todo tipo de accidentes), sino que, además, a partir de la Sentencia del Pleno de 23 de junio de 2014 (recurso 1257/2013) ha rectificado algunos de los aspectos de su doctrina anterior. Por ello, su conocimiento resulta de gran utilidad práctica, y creemos que necesaria para los integrantes del colectivo al que estos comentarios van dirigidos, lo que nos impone llevar a cabo un breve resumen aclaratorio de la última doctrina jurisprudencial en esta materia en los siguientes términos:
-La idea básica de la jurisprudencia en materia de resarcimiento de daños y/o perjuicios, sea cual fuere su origen, es la de que el Derecho debe interpretarse sistemáticamente en este terreno a base de considerar que del ordenamiento jurídico se desprende una doble regla general:
- A) Debe tenderse -porque es lo que el Derecho pretende- a la Ârestitutio in integrum (resarcimiento total del daño y del perjuicio), de tal manera que el órgano jurisdiccional tiene que averiguar -con base en la prueba practicada- cuáles han sido los daños más los perjuicios sufridos por la víctima por todos los conceptos susceptibles de cuantificación (daño emergente o directo, más lucro cesante o ganancia dejada de obtener y más daño moral derivado del sufrimiento, desprestigio, pérdida de oportunidades, de calidad de vida etc.), con el fin de que se intente resarcir todo ello. De esta forma, si las prestaciones de la Seguridad Social no resultaran suficientes para resarcir íntegramente todos estos conceptos, habrá de acudirse a las demás fuentes de resarcimiento, tales como el producto del aseguramiento o la exigencia de responsabilidad directa al propio empresario obligado.
- B) A la vez, ha de evitarse el enriquecimiento injusto o sin causa, de tal suerte que, si bien hay que resarcir todo el daño y el perjuicio, también el resarcimiento ha de limitarse solo a eso, sin exigir nada más a los obligados a ese resarcimiento. De esta forma, aquellos daños y/o perjuicios que ya hubieran quedado suficientemente resarcidos, no se abonarán dos veces ni tampoco en exceso, por lo que aquellos conceptos retributivos que supongan este exceso habrán de ser compensados o absorbidos por los demás llamados a retribuirlos.
-Sentado lo anterior y con base en ello, el nuevo criterio jurisprudencial que se desprende de esta sentencia, interpretada a la luz de las anteriores que se han referido a la misma cuestión, se orienta en el sentido de que pueden compensarse (y en su caso también compatibilizarse) perfectamente conceptos que, aun no siendo de carácter homogéneo, deriven de un convenio colectivo, tal como en este caso ha dispuesto la Sala: compatibilizar lo percibido a cargo de la Seguridad Social con lo establecido en el convenio aplicable, sin que proceda absorber o compensar uno de estos conceptos en el otro, mientras no estuviera resarcido todo el daño padecido. Al propio tiempo, tampoco procede compensar el recargo de prestaciones con ningún otro concepto, porque aquél está previsto -además de como sanción a la empresa por omisión de medidas de seguridad- como resarcimiento al perjudicado por el agravamiento del daño que la infracción empresarial ha supuesto.