Hospitales Concertados de Cataluña. El importe del complemento de atención continuada no puede descontarse de la cuantía devengada por guardias presenciales
Sentencia del Tribunal Supremo (Sala 4ª de lo Social) de 2 de marzo de 2015, recaída en el recurso de casación para la unificación de doctrina número 709/2014
Conforme establece el art. 26.1 del Estatuto de los Trabajadores (ET) se considerará salario la totalidad de las percepciones económicas de los trabajadores, en dinero o en especie, por la prestación profesional de los servicios laborales por cuenta ajena, ya retribuyan el trabajo efectivo, cualquiera que sea la forma de remuneración, o los períodos de descanso computables como de trabajo. Precepto éste que se encuentra íntimamente relacionado con otros del propio Estatuto, tales como el número 3 del propio precepto (no tendrán la consideración de salario las cantidades percibidas por el trabajador en concepto de indemnizaciones o suplidos por los gastos realizados como consecuencia de su actividad laboral, las prestaciones e indemnizaciones de la Seguridad Social y las indemnizaciones correspondientes a traslados, suspensiones o despidos), ó los que se relacionan con la jornada de trabajo, tales como los arts. 34 y 35.
El citado artículo 35 del ET relativo a las horas extraordinarias- establece en su número 1 que tendrán la consideración de horas extraordinarias aquellas horas de trabajo que se realicen sobre la duración máxima de la jornada ordinaria de trabajo, fijada de acuerdo con el artículo anterior, así como que mediante convenio colectivo o, en su defecto, contrato individual, se optará entre abonar las horas extraordinarias en la cuantía que se fije, que en ningún caso podrá ser inferior al valor de la hora ordinaria, o compensarlas por tiempos equivalentes de descanso retribuido. En ausencia de pacto al respecto, se entenderá que las horas extraordinarias realizadas deberán ser compensadas mediante descanso dentro de los cuatro meses siguientes a su realización.
Como se ve, los convenios colectivos tienen una importante incidencia en estos preceptos estatutarios, porque la ley deja un amplio margen a los convenios para regular, tanto la materia salarial, como la jornada de trabajo y las horas extraordinarias, por lo que no resulta extraño que surjan conflictos a la hora de cohonestar normas estatales con otras convencionales que aludan a retribución por horas extraordinarias.
La sentencia cuyo comentario corresponde a esta semana forma parte de una -ya larga- cadena de sentencias que el Tribunal Supremo ha venido dictando desde hace aproximadamente seis meses, referente a si resulta o no procedente que a los sanitarios sujetos al Convenio Colectivo de la Red Hospitalaria de Utilización Pública de Cataluña (XHUP) se les descuente del llamado complemento de atención continuada lo devengado en concepto de guardias médicas.
SITUACIÓN DE HECHO ENJUICIADA
-Se trata de una demanda interpuesta por un grupo de médicos que prestan servicios en la red de hospitales de Utilización Pública de Cataluña (XHUP), señalando que durante los años 2010 y 2011 realizaron las 1688 horas anuales y también horas de guardia médica de presencia física -jornada complementaria de atención continuada en días laborables, sábados, domingos y festivos-, y las diferencias entre el precio hora ordinario devengado por las horas realizadas sobre 1.826,27 minutos y el precio por esas mismas horas pagados por la empresa.
El Juzgado había decidido estimar la demanda, en la que dichos médicos reclamaban que se dejara sin efecto el descuento que la empresa había realizado en su salario, consistente en detraer lo devengado en concepto de complemento de atención continuada antes aludido de lo percibido por guardias médicas.
Pero, en sede de suplicación, la sentencia del TSJ de Cataluña de 11 de Diciembre de 2013 revoca el fallo combatido que había estimado la demanda en reclamación de cantidad en concepto de diferencias en el pago de las horas extraordinarias realizadas por los demandantes y se condena a la empresa a abonar las cantidades que allí constan, descontadas las cantidades correspondientes al complemento de atención continuada previsto en el art. 34.1 del Convenio Colectivo de la XHUP.
Contra la sentencia de suplicación entablaron recurso de casación para la unificación de doctrina, tanto la empresa como los trabajadores, pero el recurso de la empresa ni siquiera debió ser admitido a trámite, porque la sentencia que aportó para el contraste no era realmente contradictoria con la recurrida, por lo que el problema a enjuiciar quedó reducido a si procedía o no el aludido descuento, dejando al margen la cuantificación dineraria que la empresa pretendía discutir.
DOCTRINA DEL TRIBUNAL SUPREMO
Como ya apuntábamos antes, esta sentencia constituye una más de una serie, bastante larga ya, de resoluciones que el Tribunal Supremo viene dictando desde hace unos seis meses acerca de la misma materia, por lo que en ésta (así como ya en algunas anteriores) se ha limitado la Sala a transcribir la fundamentación procedente, y lo ha hecho en los siguientes términos:
<<"Con arreglo a las habituales pautas hermenéuticas (plasmadas en el Título Preliminar del Código Civil), surgen las siguientes reflexiones.
*Literalidad.- La primera regla a contemplar (sentido literal de las palabras) solamente nos proporciona la noción de un elemento añadido a la retribución, "complemento", junto a otros dos, de atención programada y de adscripción al SIPDP. La denominación del complemento de atención continuada refiere a la estructura legal del salario, que distingue (art. 26 ET) entre el base y sus complementos (de cantidad, de calidad, personales). Estos complementos compensan determinadas cualidades personales, un específico gravamen en las tareas realizadas, su mayor cantidad o calidad, el rendimiento especial, etc. Si se establece un complemento, por tanto, es porque se desea sumar una partida retributiva a la genéricamente dirigida a servir como contraprestación de la nuda actividad prestada.
*Finalidad.- El fin pretendido por el complemento es el de compensar la mayor seguridad que supone para la empleadora contar con un mayor periodo de tiempo adicional del mismo trabajador. Propiamente no es un plus que remunere la exclusividad o la disponibilidad, sino el que así haya ocurrido de manera efectiva, puesto que solo se devenga en función de lo que ha sucedido en el pasado. El complemento, por tanto, se separa de la material prestación de cada hora extra; no puede asimilarse al régimen aplicado por realizar la guardia por la noche, en festivo, o con otras circunstancias que la tornen más gravosa; recompensa la especial dedicación, incomodidad, intensidad o esfuerzo que ha existido (no la mera disponibilidad o puesta a disposición).
*Lógica.- El complemento retribuye un mayor esfuerzo y dedicación en la prestación del servicio de guardia presencial por parte de los facultativos médicos, cual es realizar el 75% o más de la máxima jornada complementaria de atención continuada de 499 horas anuales. Es coherente, por tanto, que quien gana el complemento obtenga un mayor ingreso por su trabajo que quien no lo consigue. Como bien dice la sentencia recurrida, ya no se trata de variar el precio de la hora en la guardia de presencia física pero sin embargo a ese resultado se llegaría, de forma indirecta, si una vez obtenido el importe ("minuendo") se detrae el del complemento ("sustraendo"). Hay que buscar, por tanto, el sentido más lógico y coherente de la regulación.
*Sistemática.- Como no se genera ni se percibe por quien ha quedado por debajo de la cifra de horas indicada, es imposible que forme parte del valor tipo de hora ordinaria pactado entre las partes. El valor de la hora extra ha de conocerse en el momento de realizarla, sin que pueda quedar supeditado a lo que suceda al final del año. La peculiar naturaleza del complemento, en suma, conduce a establecer para el mismo el ámbito que le es propio, el de acompañar a elementos básicos, como es el percibo del exceso de jornada en función del tiempo de prestación de servicios.
*Relacional.- Si se compensara este complemento (insistamos, calculado respecto de año vencido), finalmente, quien lo percibe no obtendría un valor por hora superior a quien no ha desempeñado el número suficiente de horas presenciales de guardia para devengarlo, lo cual sería un contrasentido. El valor de la hora trabajada debe ser el mismo para cualquier persona afectada por el convenio; cosa distinta es que se devengue el complemento (de forma total o parcial)...... Entendemos, en suma, que el complemento de atención continuada se lucrará o no en función de las circunstancias de cada persona, pero sin que ello pueda comportar que la cantidad así devengada pueda deducirse de las correspondientes a la prestación de guardias presenciales. Se trata de una especie de recompensa o premio a quien ha desarrollado guardias presenciales de manera intensa durante el correspondiente año natural.">>.
Así pues, el Tribunal comienza desestimando el recurso de la empresa, ya que el defecto consistente en no aportar para el contraste una sentencia realmente contradictoria con la recurrida, habría debido dar lugar en su día a la inadmisión del recurso, y esta causa de inadmisión que pasó inicialmente inadvertida en el precedente trámite correspondiente- se convirtió en causa de desestimación a la hora de dictar sentencia.
Y a continuación estima el recurso de los trabajadores, casando la sentencia recurrida y, decidiendo seguidamente el recurso de suplicación, desestima éste, confirmando así la sentencia del Juzgado.
La Sala, en todos estos casos, ha llevado a cabo una aplicación conjunta de todos los métodos hermenéuticos a los que alude el art. 3.1 del Código Civil, combinándolos todos para llegar a la conclusión de que no procede llevar a cabo el descuento del complemento de atención continuada en la retribución por las guardias presenciales, pues dicho complemento (que supone estar disponible, y localizable, durante determinados días y horas) tiene una naturaleza diferente de las guardias presenciales, ya que éstas últimas suponen un mayor esfuerzo que la mera disponibilidad, y deben, en consecuencia, tener una retribución independiente de aquélla.