Transmisión de empresa: el convenio de la empresa cedente solo se aplicará a los trabajadores cedidos hasta la expiración de su vigencia o hasta que haya otro en la cesionaria
Sentencia del Tribunal Supremo (Sala 4ª de lo Social) de 1 de febrero de 2018, recaída en el recurso de casación (modalidad de tradicional, común o directo) número 35/2017
En múltiples ocasiones hemos dedicado algunos de estos comentarios al problema relativo a la transmisión de empresas. Las líneas generales en torno a la regulación legal de esta institución se contienen en el artículo 44 del Estatuto de los Trabajadores (ET), de cuyo precepto interesa transcribir aquí los apartados 1 y 4, que dicen así:
Artículo 44. La sucesión de empresa.
- El cambio de titularidad de una empresa, de un centro de trabajo o de una unidad productiva autónoma no extinguirá por sí mismo la relación laboral, quedando el nuevo empresario subrogado en los derechos y obligaciones laborales y de Seguridad Social del anterior, incluyendo los compromisos de pensiones, en los términos previstos en su normativa específica, y, en general, cuantas obligaciones en materia de protección social complementaria hubiere adquirido el cedente.
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- Salvo pacto en contrario, establecido una vez consumada la sucesión mediante acuerdo de empresa entre el cesionario y los representantes de los trabajadores, las relaciones laborales de los trabajadores afectados por la sucesión seguirán rigiéndose por el convenio colectivo que en el momento de la transmisión fuere de aplicación en la empresa, centro de trabajo o unidad productiva autónoma transferida.
Esta aplicación se mantendrá hasta la fecha de expiración del convenio colectivo de origen o hasta la entrada en vigor de otro convenio colectivo nuevo que resulte aplicable a la entidad económica transmitida.
El problema que el Tribunal Supremo hubo de resolver en esta ocasión, aplicando el precepto transcrito (entre otros), consistía en determinar cuál de dos posibles convenios colectivos (el de la empresa de origen ó el de la de destino) debían ser aplicables en un momento determinado -y desde cuándo- a un grupo de trabajadores traspasados de una de las aludidas empresas a la otra. Se traba de un conflicto colectivo en el que confluían la interpretación de un precepto legal -el antes transcrito- y dos convenios colectivos.
SITUACIÓN DE HECHO ENJUICIADA
-Los trabajadores a los que afecta el presente conflicto colectivo, técnicos en transporte sanitario-conductor y técnicos en transporte sanitario venían prestando servicios para la Cruz Roja.
-El 1 de septiembre de 2015 fueron subrogados por la UTE LARRIALDIAK-EULEN RTSU EUSKADI 2014, a las empresas LARRIALDIAK ANBULANTZIAK SL y EULEN SERVICIOS SOCIOSANITARIOS SL, al habérsele adjudicado la contratación del servicio de transporte y asistencia por el Departamento de Salud del Gobierno Vasco.
-Las empresas subrogadas (o sucesoras en la relación laboral) se rigen por el CONVENIO COLECTIVO DE TRANSPORTE SANITARIO DE ENFERMOS Y ACCIDENTADOS EN GIPUZKOA en los centros de trabajo de Gipuzcoa de tales empresas.
-El expresado convenio es más favorable para los trabajadores -en conjunto y en cómputo anual- que el I Convenio Colectivo de la Cruz Roja.
-La UTE citada ha venido aplicándoles el I Convenio Colectivo de Cruz Roja Española en Gipuzkoa, que era el que les venía aplicando la Cruz Roja.
-El I Convenio Colectivo de Cruz Roja de Gipuzkoa, publicado en el BOG de 7 de marzo de 2013 establece que expirará y dejará de ser aplicable al final de su vigencia. Y el fin de dicha vigencia se produjo el 31 de diciembre de 2014.
-A su vez, el Convenio Colectivo de transporte sanitario de enfermos y accidentados en ambulancia de Gipuzkoa era ya aplicable en el mes de marzo de 2015 a las empresas antes mencionadas.
-Por la representación de la Confederación Sindical de Comisiones Obreras de Euskadi, La Unión General de Trabajadores de Euskadi y el sindicado E.L.A, se presentó demanda de conflicto colectivo de la que conoció la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del Pais Vasco y en la que, tras exponer los hechos y motivos que estimaron de aplicación, se terminó por suplicar se dicte sentencia por la que se: «Declare aplicable el CONVENIO COLECTIVO DE TRANSPORTE SANITARIO DE ENFERMOS Y ACCIDENTADOS EN GIPUZKOA en los centros de trabajo de Gipuzcoa de las empresas demandadas.».
-Con fecha 20 de septiembre de 2016, se dictó sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco , en la que consta el siguiente fallo: « Que estimando la demanda interpuesta por los sindicatos CCOO, ELA y UGT frente a UTE Larrialdiak-Eulen RTSU Euskadi 2014 (compuesta por Larrialdiak Anbulantziak SL y Eulen Servicios Sociosanitarios SL), declaramos aplicable el Convenio Colectivo de Transporte Sanitario de Enfermos y Accidentados en Ambulancias de Gipuzkoa en los centros de trabajo de Gipuzkoa de las empresas demandadas, debiendo las partes estar y pasar por ello.»
-Las empresas demandadas interpusieron contra dicha sentencia recurso de casación en su modalidad de tradicional o directo, a través de varios motivos, unos de carácter procesal (principalmente que se debió demandar a la Cruz Roja, ya que se puede ver directamente afectada por la sentencia dictada, puesto que la Cruz Roja se ve afectada por la aplicación del Convenio Colectivo de transporte sanitario de enfermos y accidentados en ambulancia de Gipuzkoa desde el 1 de enero de 2015, ya que los trabajadores afectados por el presente conflicto en esa fecha y hasta el 1 de septiembre de 2015 -fecha en la que fueron subrogados por la UTE demandada) y otro de fondo, pretendiendo bajo este último que se declarara que el convenio colectivo aplicable a los trabajadores transferidos seguiría siendo el de Cruz Roja.
DOCTRINA DEL TRIBUJNAL SUPREMO
Comienza el Tribunal Supremo su razonamiento prestando atención, en primer lugar, a resolver lo procedente sobre los óbices procesales a los que aludían los recurrentes, el principal de los cuales consistía en la denuncia de una presunta falta de litisconsorcio pasivo necesario, porque, en opinión de dichos recurrentes, el fondo del pleito no podía resolverse sin haber demandado también a la Cruz Roja. A este respecto, razona la Sala:
En el primer motivo del recurso la parte denuncia, con amparo en el artículo 207 c) de la LRJS, quebrantamiento de las formas esenciales del juicio, por infracción de normas reguladoras de la sentencia, o de las que rigen los actos y garantías procesales, aduciendo vulneración del artículo 24.1 de la Constitución, en relación con el artículo 12.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y el cuerpo de doctrina jurisprudencial de la Sala. Alega, en esencia, que se debió demandar a la Cruz Roja, ya que se puede ver directamente afectada por la sentencia dictada, puesto que la Cruz Roja se ve afectada por la aplicación del Convenio Colectivo de transporte sanitario de enfermos y accidentados en ambulancia de Gipuzkoa desde el 1 de enero de 2015, ya que los trabajadores afectados por el presente conflicto en esa fecha y hasta el 1 de septiembre de 2015 -fecha en la que fueron subrogados por la UTE demandada- prestaban servicios para la Cruz Roja, que el Convenio de la Cruz Roja dejó de tener vigencia el 31 de diciembre de 2014, que a las categorías profesionales a las que afecta el presente conflicto colectivo no les es de aplicación el Convenio de la Cruz Roja para 2015 y 2016 y, por último que, como nos encontramos ante una subrogación amparada en el artículo 44 del ET , hay que tener presente el régimen de responsabilidades solidarias que dicho precepto impone en su apartado 3. - La censura jurídica formulada no ha de tener favorable acogida. A este respecto hay que señalar que la parte actora en el suplico de su demanda literalmente solicita: "Que se declare aplicable el CONVENIO COLECTIVO DE TRANSPORTE SANITARIO DE ENFERMOS Y ACCIDENTADOS EN GIPUZKOA en los centros de trabajo de Gipuzcoa de las empresas demandadas. Por su parte la sentencia estima la demanda y declara aplicable el Convenio Colectivo de transporte sanitario de enfermos y accidentados en ambulancia de Gipuzkoa en los centros de trabajo de Gipuzkoa de las empresas demandadas. Las empresas demandadas son la UTE LARRIALDIAK-EULEN RTSU EUSKADI 2014, compuesta por las empresas LARRIALDIAK ANBULANTZIAK SL y EULEN SERVICIOS SOCIOSANITARIOS SL, por lo que es evidente que la declaración contenida en la sentencia de instancia alcanza única y exclusivamente a las citadas empresas, sin que quepa entender comprendida en dicha declaración a ninguna otra a la que ni la sentencia ni la demanda se refiere. El hecho de que los trabajadores a los que afecta el presente conflicto colectivo provengan de la Cruz Roja y que la UTE se subrogara en los derechos y obligaciones que dicha entidad tenía con los mismos, no significa que lo establecido en la parte dispositiva de la sentencia dictada, que se refiere exclusivamente a la UTE LARRIALDIAK-EULEN RTSU EUSKADI 2014, sea de aplicación a la Cruz Roja.- Por otra parte hay que poner de relieve que, ni en la demanda rectora de este proceso, ni en la sentencia dictada, se establece que el Convenio Colectivo de transporte sanitario de enfermos y accidentados en ambulancia de Gipuzkoa haya de ser aplicado desde el 1 de enero de 2015, como parece entender la recurrente, ya que la litis se ciñe a determinar el Convenio aplicable a los trabajadores afectados por el conflicto desde que pasaron a prestar servicios a la UTE LARRIALDIAK-EULEN RTSU EUSKADI 2014, lo que aconteció el 1 de septiembre de 2015- por lo que no resulta afectado el periodo de 1 de enero de 2015 a 1 de septiembre de 2015, en el que se encontraban prestando servicios para la Cruz Roja. En cuanto a las posibles responsabilidades que para la Cruz Roja pudieran derivarse, como parece entender la recurrente, en virtud de lo establecido en el artículo 44.3 del Estatuto de los Trabajadores, hay que señalar que dicho precepto establece la responsabilidad solidaria de cedente y cesionario, durante tres años, de las obligaciones laborales nacidas con anterioridad a la transmisión y en el presente conflicto se reclama la declaración de la aplicabilidad a la UTE del Convenio Colectivo de transporte sanitario de enfermos y accidentados en ambulancia de Gipuzkoa a partir de la subrogación, es decir, con fecha posterior a la transmisión, por lo que ninguna responsabilidad puede derivarse para la Cruz Roja de la sentencia que se dicte.
En efecto: la necesidad de demandar no solo a las personas o entidades directamente afectadas por la relación jurídica debatida en un proceso, sino además a todas aquéllas a las que pudiera concernir de cualquier modo la futura sentencia que en su dia recayera, es una carga que deriva implícitamente del derecho fundamental a la defensa que consagra el artículo 24.1 de la Constitución española. Ese es el apoyo que la jurisprudencia de los Tribunales Constitucional y Supremo señalan respecto de esta institución jurídica (litisconsorcio pasivo necesario), basándose en que si no hubieran sido demandadas en cualquier proceso todas cuantas personas -físicas o jurídicas- pudieran estar afectadas por la futura sentencia, cabría la posibilidad de que la persona o personas formalmente ausentes -esto es, no demandadas- resultarían condenadas sin haber tenido la posibilidad de ser oidas y defenderse en el proceso. Por esta razón, si hubiera sido procedente demandar aquí a Cruz Roja y no se la hubiera demandado, existiría esta falta de litisconsorcio pasivo necesario, y la sentencia inicial habría sido nula.
Sin embargo, el Tribunal Supremo puso claramente de manifiesto que en ningún caso podría resultar afectada la Cruz Roja (anterior empleadora) en el proceso, pues lo único que aquí se discutía era cuál era el convenio colectivo por el que debería regirse la relación laboral de los trabajadores transmitidos una vez verificada la transmisión; pero ello no implicaba responsabilidad alguna de Cruz Roja, pues ella -una vez verificado el cambio de empresa- ya no tenía obligación de abonar salarios a sus antiguos trabajadores. La única obligada ya a satisfacerles el salario era la UTE demandada, tanto si debiera hacerlo conforme a uno de los convenios como de acuerdo con el otro.
Las recurrentes aducían también defectos de forma de la sentencia impugnada y apreciación errónea de la prueba, alegaciones ambas que asimismo fueron desestimadas por el Tribunal Supremo, sin que merezca la pena traer aquí a colación el razonamiento al respecto, dada la debilidad de la argumentación de los recurrentes en este punto. Y a continuación se dedica la Sala a razonar lo conducente a la solución que debe darse al fondo del recurso. A este respecto, comienza diciendo:
Con amparo en el artículo 207 e) de la LRJS, denuncia la parte recurrente, en el cuarto motivo del recurso, infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que fueren aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate, denunciando infracción del artículo 44 del Estatuto de los Trabajadores , en relación con el artículo 27 del Convenio Colectivo Estatal de transporte de enfermos y accidentados en ambulancia, a la luz de la interpretación que del mismo hace la Sala Cuarta en sus sentencias de 22 de marzo de 2002, casación 1170/2001 y de 18 de septiembre de 2006, casación 91/2015 , en relación con los artículos 3.1 , 6.2 y 7 del Código Civil y 120 del RD Legislativo 3/2011, de 14 de noviembre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Contratos del Sector Público. El recurrente alega que en la fecha de la subrogación -1 de septiembre de 2015- los trabajadores procedentes de la Cruz Roja venían rigiendo sus relaciones laborales por las condiciones establecidas en el I Convenio Colectivo de Cruz Roja, tal y como resulta de la aplicación de la doctrina contenida en la sentencia de la Sala Cuarta de 18 de mayo de 2014, que reitera lo establecido en sentencia de Pleno de 22 de diciembre de 2014, casación 264/2014 . -La precitada sentencia de 22 de diciembre de 2014, casación 264/2014 , contiene el siguiente razonamiento: «es claro que cualesquiera derechos y obligaciones de las partes existentes en el momento en que termina la ultraactividad de un convenio colectivo no desaparecen en ese momento en que dicho convenio pierde su vigencia. Y ello es así, no porque -como se ha dicho algunas veces- las normas del convenio colectivo extinto pasen a contractualizarse en ese momento sino porque esas condiciones estaban ya contractualizadas desde el momento mismo (el primer minuto, podríamos decir) en que se creó la relación jurídico-laboral, a partir del cual habrán experimentado la evolución correspondiente. Ahora bien, ¿significa eso contradecir el mandato del legislador de que el contenido normativo de dicho convenio colectivo pierda su vigencia? Ni muchísimo menos. Desde luego que el convenio colectivo pierde su vigencia y, por ende, dejará de cumplir esa función nomofiláctica que es la propia de nuestro sistema jurídico, que ya hemos descrito. Por consiguiente, esas condiciones contractuales, carentes ya de ese sostén normativo del mínimo convencional, podrán ser modificadas, en su caso, por la vía del art. 41 ET, sin más limitaciones que las de origen legal pues, insistimos, las limitaciones dimanantes del convenio colectivo, si no hay otro superior, han desaparecido".
Llegados a este punto, a partir de aquí se dedica la Sala a argumentar lo oportuno para aplicar la doctrina que acaba de exponer al caso concreto que está enjuiciando, de cuya argumentación ofrecemos únicamente la parte más característica, ya que el razonamiento es sobreabundante:
En el asunto examinado se plantea la cuestión de que, al producirse la subrogación el 1 de septiembre de 2015, los trabajadores que procedentes de Cruz Roja son subrogados por la UTE demandada, no tenían Convenio Colectivo aplicable, tal y como ha quedado anteriormente razonado, estando incorporadas las condiciones de trabajo, contempladas en el I Convenio Colectivo de Cruz Roja, en sus respectivos contratos de trabajo. Al producirse la subrogación, por mor de lo dispuesto en el artículo 44.1 del Estatuto de los Trabajadores , el nuevo empresario queda subrogado en los derechos y obligaciones laborales y de Seguridad Social del anterior, es decir, ha de respetar las condiciones laborales que venían disfrutando los trabajadores. El artículo 44.4 del Estatuto Trabajadores dispone: "Salvo pacto en contrario...una vez consumada la sucesión...las relaciones laborales de los trabajadores afectados por la sucesión seguirán rigiéndose por el convenio colectivo que en el momento de la transmisión fuere de aplicación en la empresa, centro de trabajo o unidad productiva autónoma transferida. Esa aplicación se mantendrá hasta la fecha de expiración del convenio colectivo de origen o hasta la entrada en vigor de otro convenio colectivo nuevo que resulte aplicable a la entidad económica transmitida". Ya hemos señalado que, con anterioridad a producirse la subrogación, el Convenio Colectivo aplicable -el I Convenio Colectivo de Cruz Roja- había expirado -el 31 de diciembre de 2014- por lo que, al producirse la subrogación, los trabajadores subrogados no se regían por ningún Convenio Colectivo. Ocurre, sin embargo, que las relaciones laborales de la empresa cesionaria se regían por el Convenio Colectivo de transporte sanitario de enfermos y accidentados en ambulancia de Gipuzkoa, por lo que este Convenio ha de ser el aplicable a los trabajadores subrogados, en virtud de lo establecido en el artículo 44.4, último párrafo del Estatuto de los Trabajadores, lo que conduce a la desestimación de este motivo del recurso. No se opone a tal conclusión lo establecido en el artículo 27 del Convenio Colectivo Estatal de transporte de enfermos y accidentados en ambulancia. Tal precepto establece: «La nueva empresa adjudicataria o contratista está obligada a subrogarse en los contratos laborales de los trabajadores que venían prestando ese servicio, respetando en todo caso la modalidad de contratación de los mismos, y los derechos y obligaciones que hayan disfrutado en los seis meses anteriores a la adjudicación en la empresa sustituida». En efecto, dicho precepto impone a la cesionaria la obligación de respetar las condiciones laborales que venían disfrutando los trabajadores de la cedente, pero no impide, como no podía ser de otra manera, que si resulta de aplicación a los trabajadores subrogados un determinado Convenio Colectivo, el mismo despliegue todos sus efectos. Tampoco se opone a dicha conclusión lo establecido en la sentencia de esta Sala de 22 de marzo de 2002, casación 1170/2001, ya que en dicho supuesto los Convenios Colectivos aplicables a las tres empresas cedentes no habían expirado en la fecha de la cesión, sino que se encontraban en fase de ultraactividad. Tal y como pone de relieve dicha sentencia: «Conforme a lo dispuesto en el art. 86.3 del Estatuto de los Trabajadores la vigencia del contenido normativo del Convenio denunciado --las cláusulas obligacionales pierden toda vigencia con la denuncia, según explica el mismo precepto-- "una vez concluida la duración pactada se producirá en los términos que se hubieren establecido en el propio Convenio". El examen de los que fueron denunciados por las empresas cedentes, muestra que ninguno de ellos incluye pacto alguno al respecto. Para tales casos, el precepto contiene una previsión supletoria: "en defecto de pacto se mantendrá en vigor el contenido normativo". Es evidente pues que en la fecha en que se produjo la sucesión empresarial, los tres citados Convenios de empresa se encontraban en fase de ultraactividad y constituían el marco regulador de las relaciones laborales en las que quedó subrogada la empresa cesionaria por mandato del artículo 44.1 ET». Dicha situación es diferente a la ahora contemplada en la que el Convenio Colectivo aplicable había expirado con anterioridad a la subrogación y las condiciones laborales que contemplaba el mismo estaban incorporadas a los contratos de trabajo de los trabajadores a los que afecta el presente conflicto, en virtud de la "contractualización" a la que nos hemos referido con anterioridad. Por último hay que señalar que no se ha producido vulneración de lo establecido en el artículo 120 del RD Legislativo 3/2011, de 14 de noviembre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Contratos del Sector Público, ya que dicho precepto regula determinados aspectos de las relaciones entre el órgano de contratación y los adjudicatarios del servicio, cuestión por completo ajena a las relaciones entre dicho adjudicatario y sus trabajadores.
Así pues, el Tribunal Supremo desestima el recurso, confirmando la sentencia impugnada, aunque sin imposición de costas, tal como legalmente procede en supuestos como el presente, en el que se trata de conflicto colectivo.
Algunos párrafos del razonamiento de esta sentencia pueden resultar un tanto oscuros, y ello se debe a que el Tribunal Supremo -al referirse a criterios ya sentados en otras de sus sentencias anteriores que pueden ser aplicables al caso presente- no se limita a citar dichas sentencias y resumir los criterios en ellas sentados, sino que transcribe párrafos completos de ellas, intercalándolos en el razonamiento de ésta. En nuestro deseo de clarificar en la mayor medida de lo posible la doctrina sentada en la sentencia que comentamos, procuraremos resumirla en el siguiente sentido:
-El artículo 44 del ET, tratando de proteger a los trabajadores no solo mientras permanecen al servicio de su primitiva empresa sino también si son transferidos legalmente a otra empleadora, establece en su apartado 1 en relación con el apartado 4, que dichos trabajadores, aun después de la transmisión, conservarán en la nueva empresa los derechos que tuvieran en la antigua, incluído el salario que en ésta hubieran venido percibiendo.
-En el caso de que al producirse la transmisión ya hubiera expirado la vigencia del convenio colectivo de la empresa transmitente, en ese caso los trabajadores transferidos comenzarán, ya desde el primer dia, a regir su relación y a percibir su salario conforme al convenio al que esté sujeta la empresa receptora.
-En el caso de que en el momento de operarse la transmisión existiera un convenio colectivo todavía vigente en su primitiva empresa, los trabajadores transferidos seguirán regulando sus relaciones con la nueva empresa conforme al convenio de la antigua hasta que este convenio pierda su vigencia (a menos que antes de esa pérdida de vigencia -pero después de la transmisión- se haya aprobado otro convenio nuevo en la empresa receptora, tal como diremos a continuación).
-Si al producirse la transmisión existieran convenios vigentes en ambas empresas (transmitente y receptora), los trabajadores transferidos seguirán sujetos al convenio de la empresa de la que proceden hasta el momento en que antes se produzca uno de los siguientes hechos: 1) Expire la vigencia del convenio de la empresa transmitente (a partir de ahí, se regirán por el de la receptora). 2) Se haya aprobado un nuevo convenio para la empresa receptora (a partir de ahí se regirán ya por este nuevo convenio, aun cuando todavía siguiera vigente el de la empresa transmitente).