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Contratas y subcontratas. La responsabilidad solidaria de la empresa principal, sobre pago de salarios que establece el art. 42.2 del ET nace y se regula por normas diferentes ..

Sentencia del Tribunal Supremo (Sala 4ª de lo Social) de 5 de diciembre de 2017, recaída en el recurso de casación para la unificación de doctrina número 2664/2015

Contratas y subcontratas. La responsabilidad solidaria de la empresa principal, sobre pago de salarios que establece el art. 42.2 del ET nace y se regula por normas diferentes a la obligación de pagar retribuciones que tiene el empleador. Consecuentemente, la prescripción de esa responsabilidad no la interrumpe la reclamación que se haga al empleador.

 

El Derecho positivo laboral ostenta, como una de sus más acusadas características, la cualidad de ser tuitivo para el trabajador, por considerar que es éste la parte más débil en la relación laboral. 

A esta característica responden muchos preceptos del Estatuto de los Trabajadores (ET), entre los cuales pueden citarse -a título de mero ejemplo- el artículo 19.1, que impone al empresario un deber de protección eficaz de sus trabajadores en materia de seguridad en higiene; o el artículo 42, que se orienta a la protección del trabajador para que mantenga el percibo del salario y el derecho a las prestaciones sociales incluso en el caso de que su empresa sea contratista de otra principal; o el artículo 44, que trata de garantizar la pervivencia de la relación laboral con todos los derechos de ella derivados en los supuestos de que una empresa sea sucedida por otra.

 

Pues bien, uno de esos preceptos -en relación con otros ajenos al ordenamiento propiamente laboral, pero que en este caso tenía relación con él-  resultó objeto de interpretación por parte del Tribunal Supremo en la sentencia que hoy es materia de comentario. Se trata del artículo 42 del ET en sus dos números 1 y 2, y el artículo 1974 del Código Civil (CCiv), cuyas normas transcribimos a continuación:

 

ET, Artículo 42. Subcontratación de obras y servicios.

  1. Los empresarios que contraten o subcontraten con otros la realización de obras o servicios correspondientes a la propia actividad de aquéllos deberán comprobar que dichos contratistas están al corriente en el pago de las cuotas de la Seguridad Social. Al efecto, recabarán por escrito, con identificación de la empresa afectada, certificación negativa por descubiertos en la Tesorería General de la Seguridad Social, que deberá librar inexcusablemente dicha certificación en el término de treinta días improrrogables y en los términos que reglamentariamente se establezcan. Transcurrido este plazo, quedará exonerado de responsabilidad el empresario solicitante.
  2. El empresario principal, salvo el transcurso del plazo antes señalado respecto a la Seguridad Social, y durante los tres años siguientes a la terminación de su encargo, responderá solidariamente de las obligaciones referidas a la Seguridad Social contraídas por los contratistas y subcontratistas durante el período de vigencia de la contrata.

De las obligaciones de naturaleza salarial contraídas por los contratistas y subcontratistas con sus trabajadores responderá solidariamente durante el año siguiente a la finalización del encargo.

No habrá responsabilidad por los actos del contratista cuando la actividad contratada se refiera exclusivamente a la construcción o reparación que pueda contratar un cabeza de familia respecto de su vivienda, así como cuando el propietario de la obra o industria no contrate su realización por razón de una actividad empresarial.

 

CCiv, Artículo 1974.

La interrupción de la prescripción de acciones en las obligaciones solidarias aprovecha o perjudica por igual a todos los acreedores y deudores.

Esta disposición rige igualmente respecto a los herederos del deudor en toda clase de obligaciones.

En las obligaciones mancomunadas, cuando el acreedor no reclame de uno de los deudores más que la parte que le corresponda, no se interrumpe por ello la prescripción respecto a los otros codeudores.

 

En el caso que nos ocupa, se trataba de determinar, si el hecho de que un trabajador de una empresa contratista reclame a ésta el pago de una deuda salarial, produce la interrupción de la prescripción de la acción para reclamarla, no solo en contra de esa empresa contratista (la propia del trabajador), sino si además la interrumpe respecto de la reclamación de esa deuda, de la que resulta responsable solidaria la empresa principal o comitente conforme al artículo 42 del ET.

 

 

SITUACIÓN DE HECHO ENJUICIADA

 

-Don Pedro Enrique estuvo prestando sus servicios por cuenta y bajo la dependencia de la empresa INCITA SL como titulado superior desde el 1/4/2011 hasta 8/5/2013, fecha esta última en la que el trabajador causó baja voluntaria. Dicha empresa se dedica a la actividad de consultoras.

-A la fecha de extinción de la relación laboral, la empresa le adeuda un total de 89.227,26 euros, en concepto de salario correspondiente a la paga extra de Navidad de 2012, nóminas de los meses de enero a mayo de 2013, y las prorratas de la paga extra de verano y de retribuciones variables de 2011, 2012 y de los dos primeros meses de 2013.

-La empresa “CAIXABANK, SA”, absorbió a Banca Cívica SA con efectos de 2-8-2012, en la que a su vez, se había integrado anteriormente la Caja de Ahorros y Monte de Piedad de Navarra (CAN).

-Esta última entidad había suscrito un contrato para la externalización de la explotación y gestión de sistemas informáticos con la empresa INCITA, SL, en abril de 2011, que finalizó en marzo de 2013.

-No se discute que la contrata entre INCITA SL y la CAN tenía por objeto tareas de su propia actividad, y se encuentra por lo tanto comprendida en el marco del art. 42 ET; así como tampoco el hecho de que don Pedro Enrique había prestado servicios en dicha contrata durante todo el tiempo de su duración. Lo único discutido era si la reclamación de la deuda a INCITA interrumpía también la prescripción de la acción contra CAIXABANK, y esto era lo único sobre lo que versaba la decisión judicial.

-Don Pedro Enrique interpuso en fecha 12-6-2013 la papeleta de conciliación en reclamación de las cantidades ya reseñadas contra INCITA SL, ampliándose después la demanda contra CAIXABANK, SA el 14-4-2014.

-La sentencia del Juzgado de lo Social estimó íntegramente la acción ejercitada frente a Incita SL, a la que condenó al pago de 89.227,26 €, más el 10% de interés de demora; pero la desestimó sin embargo frente a la codemandada Caixabank, SA, porque la contrata entre ambas empresa finalizó en el mes de marzo de 2013, con lo que la reclamación de responsabilidad solidaria frente a la empresa principal se encontraba prescrita por haber pasado más de un año, cuando se amplió la demanda frente a la misma el 14 de abril de 2014.

-El recurso de suplicación del trabajador fué desestimado en la sentencia del TSJ de Navarra de 25 de mayo de 2015, rec. 209/2015, contra la que se interpuso recurso de casación para la unificación de doctrina, en el que se denunciaba infracción de los arts. 42 ET y 1974.1º del Código Civil, para sostener que, al tratarse de una obligación de naturaleza solidaria, la reclamación contra la empresa contratista, mediante la papeleta de conciliación de 12-6-2013, interrumpió, igualmente, el plazo de prescripción de la acción frente a la empresa principal, y que consiguientemente, no habría prescrito la acción cuando se amplió la demanda frente a la misma el 14 de abril de 2014. Al haberse aportado como referencial una sentencia contradictoria con la recurrida, el recurso casacional fue admitido a trámite y unificada en su dia la doctrina contrapuesta.

 

 

DOCTRINA DEL TRIBUNAL SUPREMO

 

Comienza el Tribunal Supremo su razonamiento sobre el fondo del recurso señalando que la resolución de la cuestión exige partir de lo que establece el art. 42.2 del ET, en los casos de subcontratación de obras y servicios, por lo que lo primero que hace es transcribir literalmente este precepto (de lo que prescindimos por haberlo ya nosotros transcrito anteriormente), y a continuación razona así:

Es indubitado que este precepto configura una responsabilidad solidaria de carácter legal, atribuyendo esa naturaleza a la responsabilidad que impone a la empresa principal en el pago las deudas salariales de la contratista con los trabajadores empleados en la contrata, lo que no supone el sometimiento de tal responsabilidad al cuerpo normativo que regula las obligaciones solidarias, por cuanto esta responsabilidad se regula por la norma legal que la crea, que es diferente. En efecto, la responsabilidad del empleador nace del contrato de trabajo y de las normas que regulan el pago de sus retribuciones el trabajador (artículos 26 y siguientes del ET), mientras que la responsabilidad del empresario principal nace del artículo 42-2 del ET que tiene un fin diferente: obligar a quien contrata a otro para que haga algo por él, algo que él podría hacer, a controlar que el contratista, quien le auxilia en la ejecución de la obra, cumple con las obligaciones que le imponen los contratos laborales que celebre, lo que se pretende conseguir imponiéndole su responsabilidad subsidiaria, aunque solidaria, en el cumplimiento de las obligaciones laborales del otro. Su responsabilidad es subsidiaria porque requiere el previo incumplimiento de quien contrató, pero solidaria con él cuando consta el impago, momento en el que nace para él la obligación de pagar el total de la deuda, aunque luego pueda repetir la totalidad del pago que efectúe contra el deudor principal, el empresario que se lucró con el trabajo de otro, lo que excluye la aplicación de los artículos 1143 y 1145 del Código Civil, porque el contratista principal se subroga en todos los derechos del acreedor y puede repetir contra el deudor principal todo lo que pague (artículos 1158 , 1209 y siguientes del Código Civil), particularidad que evidencia que los artículos 1137 y siguientes del Código Civil regulan las obligaciones solidarias que nacen como tales, pero no la responsabilidad solidaria que nace, posteriormente, por otro hecho o por un mandato legal, cual puede ser, como aquí ocurre, un incumplimiento contractual del deudor que provoca la responsabilidad en el pago de quien no tiene vínculo contractual alguno con el acreedor, pero de quien el legislador espera que vele porque el deudor principal cumple con sus obligaciones contractuales. Ello supone que la obligación del deudor principal nace del contrato, mientras que la responsabilidad de quien contrató con él nace de la ley que le sanciona por su falta de diligencia en vigilar que el otro cumpla con sus obligaciones laborales en la ejecución de la obra que le encargó.

Así pues, la responsabilidad del empresario principal nace y es regulada por el art. 42.2 del ET, precepto diferente de los que regulan la prestación de servicios por cuenta ajena, la relación entre el empleador y el trabajador que contrató y de cuyo trabajo se beneficia. El empresario principal no tiene relación jurídica alguna con el empleado del contratista, salvo las de tutela y garantía que le impone la ley con el fin de evitar que la contrata sea un medio para eludir responsabilidades. Consiguientemente, las obligaciones del empresario principal nacen del contrato celebrado con el contratista y de preceptos legales diferentes a los que regulan la relación del contratista con sus empleados, lo que comporta que su responsabilidad en orden al pago de salarios que el contratista no abone, se fija por distinta norma, aunque sea solidaria, se fija por distinta norma.

La obligación del empresario principal se regula por el artículo 42.2, párrafo segundo, del ET , donde se dice que responderá solidariamente «De las obligaciones de naturaleza salarial contraídas por los contratistas y subcontratistas con sus trabajadores responderá solidariamente durante el año siguiente a la finalización del encargo». Esta disposición legal regula no sólo el alcance de la obligación de pago del empresario principal, sino, también, el plazo para reclamarle el pago y el "dies a quo" para el cómputo del plazo prescriptivo de su deber. Por contra, la prescripción del deber de pago de salarios del contratista se regula por el artículo 59 del ET, diferente regulación que nos muestra que nos encontramos ante dos responsabilidades distintas, establecidas y reguladas por diferentes normas (contractuales y legales en un caso y en otras disposiciones legales en el otro), razón por la que, como el plazo prescriptivo tiene un cómputo diferente en cada caso, según la regulación legal, debe estimarse que esa diferente regulación impide estimar que, ex artículo 1974 del Código Civil , la reclamación efectuada a un deudor interrumpa el curso de la prescripción de las responsabilidades del otro.

En el razonamiento que acabamos de transcribir se contiene, prácticamente, la totalidad de la fundamentación de la sentencia en lo tocante a que, con la sola contemplación de la normativa del ET, resulta ya suficiente para llegar a la conclusión en el sentido de que la reclamación de la deuda salarial al empresario contratista (patrono del trabajador) supone únicamente la interrupción de la prescripción de la deuda de éste, pero no de la deuda solidaria del empresario principal o comitente, pues la interrupción de la prescripción de la deuda de este último habría requerido asimismo una reclamación específica a éste dentro del plazo de un año.

Pese a ello, el ponente de la sentencia ha creído necesario -con el fin de reforzar su razonamiento- acudir a la jurisprudencia de la Sala Primera (De lo Civil) del propio Tribunal Supremo a propósito de litigios que entraban dentro de la competencia de ésta última, cual es la responsabilidad que la Ley 38/1999 de 5 de noviembre, de Ordenación de la Edificación (LOE) atribuye a los diferentes agentes (promotor, constructor, arquitectos, etc.) que toman parte en la construcción de un edificio; y a este fin expone lo razonado por dicha Sala De lo Civil recientemente. Dice a este respecto, copiando un pasaje de una de las sentencias de la referida Sala de lo Civil:

 

«En definitiva, se podrá sostener que la solidaridad ya no puede calificarse en estos casos de impropia puesto que con la Ley de Ordenación de la Edificación no tiene su origen en la sentencia, como decía la jurisprudencia, sino en la Ley. Lo que no es cuestionable es que se trata de una responsabilidad solidaria, no de una obligación solidaria en los términos del artículo 1137 del Código Civil ("cuando la obligación expresamente lo determine, constituyéndose con el carácter de solidaria"), con la repercusión consiguiente en orden a la interrupción de la prescripción que se mantiene en la forma que ya venía establecida por esta Sala en la sentencia de 14 de marzo de 2003, con la precisión de que con la LOE esta doctrina se matiza en aquellos supuestos en los que establece una obligación solidaria inicial, como es el caso del promotor frente a los propietarios y los terceros adquirentes de los edificios o parte de los mismos, en el caso de que sean objeto de división, puesto que dirigida la acción contra cualquiera de los agentes de la edificación, se interrumpe el plazo de prescripción respecto del mismo, pero no a la inversa, o de aquellos otros en los que la acción se dirige contra el director de la obra o el proyectista contratado conjuntamente, respecto del otro director o proyectista, en los que también se interrumpe, pero no respecto del resto de los agentes, salvo del promotor que responde solidariamente con todos ellos "en todo caso" (artículo 17.3.) aún cuando estén perfectamente delimitadas las responsabilidades y la causa de los daños sea imputable a otro de los agentes del proceso constructivo». Y es que, en definitiva, la diferencia entre solidaridad propia o impropia, u obligación "in solidum" radica en que la segunda deriva de diferentes actos ilícitos (civiles o de otra naturaleza) o de distintos negocios jurídicos o preceptos legales que establecen una responsabilidad solidaria por distintos motivos.

 De esta doctrina -insistimos que es de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo- deduce en nuestro caso la Sala 4ª de lo Social que lo mismo ocurre en el presente caso en el que la responsabilidad solidaria de la empresa principal la impone el art. 42.2 del ET diferenciándola en su nacimiento, duración y exigencia de la de pago de salarios que regulan los artículos 1 , 26 , 29 y 59 del ET en sus distintos particulares, lo que hace que no sea una obligación solidaria de las que el artículo 1137 del Código Civil contempla y que tenga un régimen en orden a la prescripción de esa responsabilidad diferente y al que resulta inaplicable el art. 1974 del Código Civil en orden a la interrupción de la prescripción por la reclamación a otro, sentado todo lo cual, llega a la conclusión de que procede desestimar el recurso, y así lo hace confirmando la sentencia recurrida.

 

 

EL VOTO PARTICULAR

 

Uno de los cinco magistrados que integraban la Sala discrepó de la opinión mayoritaria, por lo que formuló un voto particular al amparo de lo dispuesto en el artículo 260.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Ofrecemos la literalidad de algunos pasajes del razonamiento del discrepante:

 

…dada su naturaleza solidaria, la responsabilidad de una y otra empresa no tiene incidencia en la relación jurídica externa de los deudores con el acreedor, de manera que una vez producido el incumplimiento de la empleadora, aquella distinta posición se diluye frente al trabajador colocándose a partir de ese momento las dos empresas en una misma e indistinta situación deudora. Téngase en cuenta que el título jurídico del que nace una determinada obligación solidaria puede permitir o negar la acción de repetición entre los deudores solidarios, en función de la normativa legal o convencional a la que esté sometido la relación interna, pero, a efectos de la relación externa con el acreedor, esa sola circunstancia no puede impedir que entre en juego la regla del art. 1974 del Código Civil , si esa exclusión no se encuentra expresamente contemplada en el régimen legal o convencional de aplicación en cada caso.

 

Es igualmente cierto que la responsabilidad solidaria de la empresa principal no surge hasta el momento en el que se produce el impago de la subcontratada -y justamente por ese motivo-, mientras que la del empleador nace del propio contrato de trabajo. Pero una vez que se produce el impago se genera automáticamente la responsabilidad solidaria del empresario principal, y si el legislador ha optado por atribuirle naturaleza solidaria, que no meramente subsidiaria o mancomunada, se activa con ello y en todo su conjunto, el régimen jurídico de aplicación a esta clase de obligaciones. No altera esta conclusión el que se haya previsto específicamente en el art. 42 ET el plazo de un año desde la finalización del encargo, para que el trabajador pueda exigir a la empresa principal esa responsabilidad. Este plazo no solo es coincidente con el general de un año del art. 59.1 ET, sino que, a nuestro modo de ver, esa previsión únicamente obedece al hecho de que la empresa principal, a diferencia de la empleadora, solo responde por las deudas salariales que se producen durante la vigencia de la contrata. En cualquier caso, ese plazo es igualmente de prescripción y puede ser por lo tanto interrumpido mediante reclamación del trabajador, siendo en este extremo donde entiendo que la reclamación dirigida contra el empleador, dentro del año siguiente a la finalización de la contrata, interrumpe igualmente la prescripción frente a la empresa principal en aplicación de lo dispuesto en el art. 1974 del Código Civil.

Así pues, sostiene el magistrado discrepante -a través de una amplia y muy sólida fundamentación de la que únicamente hemos ofrecido los aspectos más característicos- que la doctrina correcta se contenía en la sentencia referencial, por lo que opinaba que el recurso debió haberse estimado, por entender que la reclamación contra una de las deudoras solidarias (la empresa contratista) debió haber producido asimismo la interrupción de la prescripción contra la empresa principal, en virtud del efecto de la solidaridad al que hace mención el artículo 1974 del Código Civil.

Es interesantísima esta sentencia, ya que en ella, por primera vez, la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, sienta la doctrina en el sentido de que, pese a que el artículo 42.2 del ET dispone la solidaridad de la empresa principal y la contratista en el pago del salario de los trabajadores de esta última durante un año, y a pesar también de que el artículo 1974 del Código Civil establece, con toda claridad, que “la interrupción en la prescripción de acciones en las obligaciones solidarias aprovecha o perjudica por igual a todos los acreedores y deudores” -a pesar de todo ello-, llega a la conclusión de que en este caso no debe ser así, sino que no bastaba con la interrupción de la prescripción respecto de la empresa contratista para considerar también interrumpida dicha prescripción en relación con la empresa principal. Y lo entiende así la Sala de lo Social del Tribunal Supremo aplicando una doctrina de la Sala de lo Civil del propio Tribunal que ha recaído en relación con una cuestión ajena al Derecho Laboral y con base en una ley netamente civil, como es la Ley de Ordenación de la Edificación, que ninguna relación ni semejanza guarda con la institución laboral de la subcontratación de obras y servicios.

Nótese que resulta muy sugestiva la sólida y contundente argumentación del voto particular en el sentido de que la regulación del Código Civil (art. 1974) en la materia que nos ocupa es clara, por lo cual no resulta lógico privar en casos como el presente del efecto solidario a un acreedor -el trabajador- respecto del que la ley no establece ninguna excepción; y menos aún hacerlo con base en una ley ajena al Derecho laboral y con apoyo en una doctrina destinada a aplicarse a una relación distinta de la que aquí se trata. Ello no obstante, téngase en cuenta que la doctrina válida y aplicable, a los efectos previstos en el art. 1.6 del Código Civil, es la mayoritaria y no la discrepante.