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La percepción de la prestación por desempleo es incompatible con el percibo de salarios de tramitación durante el mismo periodo

Sentencia del Tribunal Supremo (Sala 4ª de lo Social) de 2 de marzo de 2015, recaída en el recurso de casación para la unificación de doctrina número 903/2014

A la hora de tratar todo lo relativo a la prestación por desempleo –regulada básicamente en los arts. 207 y siguientes de la Ley General de la Seguridad Social (LGSS)-, es preciso partir de la base de que el hecho causante de la misma está constituído, no de manera exclusiva por la pérdida del empleo, sino, además y como lógica consecuencia de ésta, por la privación de los ingresos –salario- que lleva aparejada esta pérdida del trabajo. En esta idea se basa la regulación legal atinente a la conjugación de la situación de desempleo –y el percibo de la consiguiente prestación- con la percepción del salario, bien sea éste correspondiente al trabajo efectivamente prestado, o bien se trate de salarios de tramitación derivados del reconocimiento de la nulidad o de la improcedencia de un despido. La sentencia que resulta hoy objeto de comentario sigue la doctrina, ya sentada anteriormente por el Tribunal Supremo, al interpretar (deduciendo una de las consecuencias que de esta norma se desprenden) el art. 209 de la LGSS en sus apartados 1 y 5.a/), que son del siguiente tenor: <>. La cuestión litigiosa que en esta sentencia se plantea consiste, en definitiva, en determinar las consecuencias que sobre la prestación por desempleo reconocida a un trabajador ha de tener el percibo de salarios de tramitación durante un tiempo parcialmente coincidente con aquélla, por aplicación de lo dispuesto en la letra a) del número 5 del artículo 209 de la citada LGSS, cuestión que ya había sido resuelta anteriormente por el Tribunal Supremo, cuya doctrina vuelve ahora a ser recordada y reafirmada por él. SITUACIÓN DE HECHO ENJUICIADA -Doña Adoración fue despedida el 31 de agosto de 2008 por la empresa Aglomerados del Mediterráneo SA. -Impugnado judicialmente el despido, se dictó sentencia el 16 de septiembre de 2009 por el Juzgado de lo Social número 6 de Murcia, que declaraba la improcedencia del despido y condenaba a la demandada a abonar a la actora la cantidad de 8.296’5 €, en concepto de indemnización y 12.634’02 €, en concepto de salarios de trámite. -El FOGASA abonó a la demandante 150 días de salarios de tramitación por importe de 7.317 €. -Mediante resolución dictada por el SPEE en fecha 9 de febrero de 2011, se revoca la resolución dictada el 27 de enero de 2009 por la que reconocía a la actora prestación por desempleo con efectos a 9 de enero de 2009, con una duración de 360 días, y se declara indebidamente percibida la prestación de desempleo en el periodo comprendido entre el 9 de enero de 2009 y el 22 de noviembre de 2009, por importe de 9053,71 €, advirtiendo a la demandante que podía volver a percibir una nueva prestación de desempleo, con fecha de efectos desde la finalización del periodo de salarios de tramitación, si formulaba su solicitud en el plazo de 15 días, desde la recepción de dicha comunicación. -Contra esta decisión administrativa formuló doña Adoración demanda, y el Juzgado de lo Social número 6 de los de Murcia dictó sentencia el 30 de enero de 2013, autos número 669/2011, por la que desestimó la demanda formulada por DOÑA Adoración contra EL SERVICIO PÚBLICO DE EMPLEO ESTATAL (SPEE), sobre PRESTACIÓN DE DESEMPLEO, absolviendo al demandado de las pretensiones deducidas en su contra. -Recurrida en suplicación por Dª Adoración, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia dictó sentencia el 10 de diciembre de 2013, recurso número 442/2013, desestimando el recurso formulado. La sentencia entendió que al trabajador demandante se le reconoció la prestación por desempleo desde la fecha del despido, y la percibió hasta el 22 de noviembre de 2009, pero, asimismo, desde la primera de las fechas mencionadas se había condenado al abono de salarios de trámite a la empresa demandada, la cual debe hacer frente a los mismos, por lo que si el Fondo de Garantía Salarial ha abonado alguna cantidad correspondiente a ese período y con el mismo carácter, ello es una cuestión ajena a este proceso, en que se ventila solamente sobre la percepción indebida, pues, dejada sin efecto la misma, al carecerse de derecho a tal prestación al estar reconocidos los salarios de tramitación en período coincidente, la trabajadora debió solicitar esa prestación una vez transcurrido el período de salarios de tramitación, para evitar la doble percepción, sin que, en este caso, se hubiese ejercitado esa posibilidad, dejándose transcurrir el plazo otorgado al efecto. -Contra la sentencia de suplicación entabló la actora recurso de casación para la unificación de doctrina, aportando la correspondiente sentencia contradictoria con la recurrida, por lo que el recurso fue admitido a trámite, pronunciándose el Tribunal Supremo –una vez más- sobre el fondo de lo debatido. DOCTRINA DEL TRIBUNAL SUPREMO Como ya antes se apuntó, la doctrina ahora aplicada al caso litigioso no es nueva, pues ya antes el Tribunal Supremo se había pronunciado en la materia a través de la sentencia, dictada en Pleno, de fecha 1 de febrero de 2011, recurso 4120/09, por lo que en esta ocasión le ha bastado con remitirse a la misma doctrina, que resume en los siguientes términos: <>. Resumida en los términos vistos la doctrina sentada por el Pleno de la Sala de lo Social del Alto Tribunal en la citada sentencia de 1 de febrero de 2011 –que, por cierto rectificó la que antes había sostenido en otra sentencia de fecha 22-VI-2009-, razona seguidamente la Sala en orden a la aplicación de esta doctrina al supuesto concreto ahora enjuiciado. Dice al respecto: <>. En consecuencia, casa la sentencia recurrida, procediendo seguidamente a resolver el recurso de suplicación en los términos en los que debió haberlo hecho el TSJ. A este respecto, decide estimar el mencionado recurso de suplicación, para revocar la sentencia del Juzgado, pero lo hace de manera parcial en el sentido de considerar indebida la percepción solamente de una parte de la prestación por desempleo, que es la correspondiente a los 150 días que coinciden entre el percibo de dicha prestación (cuyo reintegro por parte de la actora al SPEE dispone) y el importe de los salarios de tramitación que percibió dicha actora con cargo al FOGASA. El resto de la prestación lo consideró ajustado a derecho. Sigue con ello el Tribunal Supremo el criterio de que el hecho causante de la prestación por desempleo está constituido por la pérdida del salario derivada de la pérdida del empleo, siendo la mencionada prestación la que está llamada a compensar en parte el salario dejado de obtener. Por ello, la prestación por desempleo es incompatible con el salario que se superpone con ella en el tiempo, tanto si este salario corresponde a periodos en los que se trabaja como si deriva de los llamados “salarios de tramitación”. Y respecto de estos últimos, resulta indiferente a estos efectos si realmente los abonó directamente el empresario que fue condenado a satisfacerlos, como si los satisfizo en Fondo de Garantía Salarial en virtud de la responsabilidad que le es propia.