Organigrama Personal

El excedente voluntario únicamente tiene derecho al reingreso si existiere vacante de igual o similar categoría a la suya

Sentencia del Tribunal Supremo (Sala 4ª de lo Social) de 28 de noviembre de 2017, recaída en el recurso de casación para la unificación de doctrina número 3844/2015

La regla general legalmente establecida en orden a la duración del contrato de trabajo es la indefinida, de tal manera que la duración meramente temporal constituye una simple excepción que, precisamente por ello, solo viene autorizada en los casos concretos (numerus clausus) previstos en la ley con carácter específico.

Pero el hecho de que la duración contractual sea indefinida, no supone siempre que el contrato indefinido tenga que mantenerse día a día e ininterrumpidamente desde que el trabajador entra al servicio de la empresa hasta que se produce una causa que motiva legamente su cese. Por el contrario, en el artículo 45 hace referencia el Estatuto de los Trabajadores (ET) a determinadas causas que pueden dar lugar a la suspensión de la relación contractual, relación ésta que se reanuda tan pronto como cesa la causa motivadora de la suspensión.

Una de dichas causas de suspensión se contempla bajo la letra k) del citado artículo 45 bajo el nombre de excedencia forzosa. Pero, aparte de este tipo de excedencia, la ley contempla otra modalidad de excedencia, que es la excedencia voluntaria. A ambas se refiere el artículo 46 del ET, asignando a cada una de ellas efectos diversos. Con respecto a la finalidad que este comentario persigue, baste con transcribir aquí los apartados 1, 2 y 5 del precepto mencionado, que dicen así:

Artículo 46. Excedencias.

  1. La excedencia podrá ser voluntaria o forzosa. La forzosa, que dará derecho a la conservación del puesto y al cómputo de la antigüedad de su vigencia, se concederá por la designación o elección para un cargo público que imposibilite la asistencia al trabajo. El reingreso deberá ser solicitado dentro del mes siguiente al cese en el cargo público.
  2. El trabajador con al menos una antigüedad en la empresa de un año tiene derecho a que se le reconozca la posibilidad de situarse en excedencia voluntaria por un plazo no menor a cuatro meses y no mayor a cinco años. Este derecho solo podrá ser ejercitado otra vez por el mismo trabajador si han transcurrido cuatro años desde el final de la anterior excedencia voluntaria.
  3. El trabajador en excedencia voluntaria conserva solo un derecho preferente al reingreso en las vacantes de igual o similar categoría a la suya que hubiera o se produjeran en la empresa.

Es, precisamente, la excedencia puramente voluntaria y sin que obedezca a ninguna causa concreta legalmente prevista, la que resultó motivo de atención por parte de la sentencia que es objeto del presente comentario.

  

SITUACIÓN DE HECHO ENJUICIADA

 

-Doña Antonieta ingresó en la empresa Rainbow Comunicaciones, S.L. el día 16.02.04 mediante contrato temporal, que se transformó en indefinido a tiempo completo el 16.11.04. Tiene la categoría profesional de auxiliar administrativo, percibía un salario mensual, con prorrateo de pagas extraordinarias, de 1.386,67 euros, y prestaba servicios en el centro de trabajo situado en la C/ Agustín de Foxá, de Madrid.

-Dicha trabajadora solicitó, y le fue concedida, excedencia voluntaria de dos años de duración, desde el día 06.09.08 hasta el 05.09.10.

-El día 12.07.10 la trabadora solicitó por carta su reincorporación al trabajo para el mes de septiembre de 2010, respondiendo la empresa mediante certificado de 07.03.11 en que advierte que a fecha 06.09.10, en que hubiera debido reincorporarse, no había vacante de igual o similar categoría profesional, situación que permanecía inalterada.

-El día 04.10.11 doña Antonieta remitió burofax a la empresa manifestando tener conocimiento de que, a partir de 06.09.10, habían sido ofertados puestos de administrativos, por lo que solicitaba su reincorporación, añadiendo que estaba dispuesta a aceptar otro tipo de puesto para facilitar la reincorporación. La empresa respondió mediante burofax de 27.10.11 comunicándole que esas ofertas se habían hecho con relación a trabajadores que hablasen inglés o alemán, que no era su caso, si bien esos puestos quedaron anulados inmediatamente después del inicio de la campaña.

-Tras diversas vicisitudes que no interesan a los fines aquí perseguidos, la trabajadora presentó papeleta de conciliación previa a la vía jurisdiccional el día 08.03.12, celebrándose sin avenencia el intento conciliatorio el 28.03.12. E interpuesta en tiempo y forma demanda en petición de que se reintegrara a doña Antonieta en puesto de trabajo de igual o similar categoría a la de auxiliar administrativo que le corresponde, con todos los derechos inherentes, y a abonarle los salarios dejados de percibir desde el día 1 de septiembre de 2011 hasta que la reincorporación se produzca, el Juzgado de lo Social la estimó íntegramente.

-Recurrida en suplicación esta decisión por parte de la empresa, el recurso fue desestimado, confirmándose la sentencia de instancia. Y frente a la sentencia de suplicación interpuso la empresa Rainbow Comunicaciones, S.L. recurso de casación para la unificación de doctrina. Aportó para el contraste una sentencia contradictoria con la recurrida, lo que dio lugar a la admisión a trámite del recurso con la consiguiente decisión sobre el fondo del debate, unificándose así, una vez más, la doctrina en la materia.

  

DOCTRINA DEL TRIBUNAL SUPREMO

 

Conviene informar a los lectores en el sentido de que la sentencia de suplicación recurrida consideraba que ha mediado una previa «oferta» de empleo sin especificaciones limitativas [temporalidad/parcialidad de jornada] y que la misma vincula a la empresa hasta el punto de que frente al excedente voluntario no pueda aducir una realidad contractual diversa [temporal y jornada parcial], para así justificar la inexistencia de vacante «adecuada», en razón a la doctrina de los propios actos. En definitiva, sostenía el TSJ que el hecho de haber ofrecido la empresa determinadas vacantes suponía que éstas existían, por lo que dicha empresa no podía ahora “ir contra sus propios actos” negando a la actora la existencia de vacantes.

Teniendo en cuenta que no es esta la primera vez en la que el Tribunal Supremo ha dictando sentencia interpretando el artículo 46 del ET -y en concreto el número 5 de este precepto-, lo primero que hace la Sala es exponer su reiterada doctrina en la materia, diciendo:

 Entrando ya a resolver la cuestión de fondo, en primer término ha de recordarse la doctrina de la Sala en torno al ejercicio del derecho establecido por el art. 46.5 ET, resumible en las siguientes afirmaciones: a).- Este derecho preferente al reingreso del trabajador en excedencia voluntaria común «es un derecho potencial o "expectante", condicionado a la existencia de vacante en la empresa, y no un derecho incondicional, ejercitable de manera inmediata en el momento en que el trabajador excedente exprese su voluntad de reingreso». b).- El tratamiento legal diferenciado entre la excedencia voluntaria común y las restantes vicisitudes del contrato de trabajo «encuentra justificación en la distinta valoración que merecen los intereses en juego en una y otras situaciones. Mientras en la suspensión y en las excedencias forzosas o especiales concurren causas específicas y cualificadas de impedimento, incompatibilidad o dificultad de trabajar, el interés que está en la base de la situación de excedencia voluntaria común es genéricamente el interés personal o profesional del trabajador excedente voluntario, muy digno de consideración, pero que, de acuerdo con el criterio del legislador, no justifica conservar para él un puesto de trabajo, a costa de la estabilidad en el empleo del trabajador que lo sustituya o del propio interés de la empresa» [ STS 25/10/00 -rcud 3606/98 -]. c).- Este planteamiento -de la citada STS 25/10/00 - «refleja los criterios de flexibilidad laboral y adaptabilidad de la organización de trabajo acogidos en nuestro ordenamiento especialmente a partir de la Ley 11/1994» y a la par «matiza declaraciones precedentes de esta Sala del Tribunal Supremo... sobre el alcance del derecho de reingreso del excedente voluntario y sobre la calificación como vacantes de las plazas desempeñadas antes de la excedencia». d).- Por lo mismo, si la excedencia voluntaria no implica para el empresario «el deber de reservar al trabajador excedente el puesto de trabajo desempeñado con anterioridad ello, quiere decir que el empresario puede disponer de la plaza vacante, bien contratando a otro trabajador para el desempeño de la misma, bien reordenando los cometidos laborales que la integran, bien incluso procediendo a la amortización de la misma...» e).- De esta forma, «el derecho potencial o expectante del trabajador en excedencia voluntaria sólo puede ejercerse de manera inmediata cuando su mismo puesto de trabajo, u otro similar o equivalente, se encuentre disponible en la empresa» ( SSTS 21/01/10 -rcud 1500/09 -; 30/04/12 -rcud. 2228/11 ; 30/11/12 -rcud 3232/11 -; 15/03/13 -rcud 1693/12 -; 11/07/13 -rcud 2139/12 -; y 26/10/16 -rcud 581/15 -).

A continuación, razona el Tribunal Supremo lo pertinente para aplicar la doctrina que acaba de exponer al caso particular que está enjuiciando, y al respecto se pronuncia en los siguientes términos:

Comporta la precedente doctrina que la solución del caso haya de ser la ofrecida por la sentencia de contraste, porque -como hemos visto- el reingreso del trabajador excedente se halla condicionado -de cumplirse los restantes requisitos- a que existan «vacantes de igual o similar categoría». Expresión ésta que comporta un concepto jurídico de innegable indeterminación y dificultad interpretativa -sobre todo en relación con el grupo profesional y facultad directiva de movilidad-, pero que en todo caso apunta a una «simetría» o cuando menos «equivalencia» que se halla por completo ausente -caso de autos- entre la plaza dejada en excedencia [por tiempo indefinido; y a jornada completa] y la cubierta tras la solicitud de reingreso [temporal para obra/servicio; y a tiempo parcial]. Y ello desde una triple perspectiva: a).- Desde el punto de vista de las necesidades empresariales a que ambos contratos atienden, porque la plaza «indefinida» satisface las que sean de carácter permanente, mientras que las atendidas por la obra/servicio no pueden tener sino una limitada proyección en su objeto -con autonomía y sustantividad propia- y en el tiempo [recientes, SSTS 26/10/16 -rcud 1382/15 -; 05/07/16 -rcud 3887/14 -; 23/11/16 -rcud 690/15 -; y 28/02/17 - rcud 1366/15 -], en tanto que como todo contrato temporal necesita de la debida justificación causal [ SSTS 06/04/98 -rcud 2857/97 -; 21/03/02 -rcud 2456/01 -; ... 04/03/13 -rcud 928/12 -; y 14/05/14 -rcud 1330/13 -]. b).- Desde la dinámica del contrato, porque su posible cambio de naturaleza -de indefinido a temporal- e incluso en la prestación [de jornada completa a tiempo parcial] comportaría una novación que -como todo negocio jurídico- hubiera requerido el consentimiento bilateral, sin que ninguna de las partes pueda imponérsela a la otra. c).- Desde el plano de la correlación derecho/deber, porque nos parece claro que el trabajador excedente no puede invocar como vacante adecuada sino aquella plaza cuyo ofrecimiento le resultase de obligada aceptación, de manera que su rechazo comportase el decaimiento del derecho expectante; el equilibrio de las prestaciones propio de los negocios jurídicos onerosos [la «mayor reciprocidad de intereses» de que habla JURISPRUDENCIA 5 el art. 1289 CC ], comporta que en la materia de que tratamos sea defendible una paridad derecho/deber, que se traduce -en la actualización del derecho al reingreso- en que el trabajador excedente sólo puede exigir como plaza vacante aquella que por fuerza habría de aceptar si le fuese ofertada y que a la vez el empresario necesariamente hubiera de ofrecerle [desde el momento en que el empleado solicite temporáneamente su reincorporación, claro está]. Lo que a todas luces resulta impredicable en el supuesto de autos, de contrato temporal para obra y jornada reducida, inofertable a excedente con contrato de duración indefinida y jornada a tiempo completo.

Habría bastado con los razonamientos expuestos hasta aquí para dejar suficientemente fundamentada la decisión de estimar el recurso. Ello no obstante, la Sala, en su afán por no dejar resquicio alguno a la duda en el sentido de rebatir cuantos argumentos había esgrimido la sentencia recurrida en apoyo a su tesis estimatoria de la demanda, creyó oportuno salir al paso del razonamiento llevado a cabo por parte de la sentencia de suplicación en el sentido de que la empresa estaba obligada a respetar “sus propios actos”, entendiendo por tales el hecho de haber ofertado determinadas plazas, lo que -en opinión de la Sala de suplicación- obligaba a la empresa a colocar en una de ellas a la demandante. En este sentido, razona el Tribunal Supremo en el siguiente sentido:

En todo caso hemos de refutar la «ratio decidendi» de la sentencia recurrida, que aduce la doctrina de los propios actos para excluir que la diversidad -entre vacante ofertada y contratación producida pueda argumentarse en el caso por la empresa demandada. Sostiene al efecto la recurrida que en el FJ Tercero de la decisión de instancia se hace constar que como documento 22 del ramo de prueba de la empresa figura una «oferta de esa fecha relativa a "Auxiliar Administrativo Dpto. Personal", que omite cualquier característica distintiva del puesto de trabajo, a diferencia de otras entradas de la relación de puestos de ese documento, en que se advierten especificaciones...»; apunte empresarial que había servido de base a la sentencia de instancia para afirmar que la vacante contratada, a falta de otra precisión, era «de un puesto de Auxiliar administrativo de carácter ordinario, por tiempo indefinido y a jornada completa, no habiendo acreditado la empresa nada distinto». Pero una vez que la empresa propone revisión de los HDP y obtiene constancia de que la plaza contratada lo fue -realmente- para obra/servicio determinado y a tiempo parcial, para confirmar el fallo de instancia y mantener la estimación de la demanda, la Sala de suplicación razona que «al ser una oferta pública, la empresa quedaba obligada a mantenerla y cumplir en sus propios términos ... por lo que no es válida la pretensión de la empresa de modificar "a posteriori" su oferta ...Lo que postula la empresa demandada... es ... que se admita como válida una conducta que va contra sus propios actos». Tal afirmación es insostenible tanto desde la doctrina de los «propios actos», cuanto desde la configuración de la eficacia vinculante de la «oferta de contrato»; instituciones cuyos requisitos -en íntima conexión- están por completo ausentes en el caso. 2.- En efecto, la llamada doctrina de los «actos propios» o regla que decreta la inadmisibilidad del «venire contra factum proprium», significa la vinculación del autor de una declaración de voluntad generalmente de carácter tácito al sentido objetivo de la misma y la imposibilidad de adoptar después un comportamiento contradictorio. Tal apotegma ha sido construido sobre la base de la buena fe y del art. 7 CC [ SSTC 67/1984, de 7/Junio ; 73/1988, de 21/Abril ; y 198/1988, de 24/Octubre ] y se concreta en proclamar la vinculación del autor de una declaración de voluntad al sentido objetivo de la misma y a la imposibilidad de adoptar después un comportamiento que contradiga aquélla; conducta vinculante que ha de expresarse en actos concluyentes e indubitados que causen estado -definiendo inalterablemente la situación jurídica- por su carácter trascendental, por constituir convención o por ir encaminados a crear, modificar o extinguir algún derecho, de manera que el principio de que nadie puede ir válidamente contra sus propios actos sólo tiene aplicación cuando lo realizado se oponga a los actos que previamente hubiesen creado una relación o situación de derecho que no podía ser alterada unilateralmente por quien se hallaba obligado a respetarla…[y cita aquí varias de sus sentencias].

Omitimos el resto del amplio razonamiento en el sentido de que la oferta que la empresa había hecho para cubrir determinados puestos con carácter meramente temporal y, además, en jornada reducida, no suponía en modo alguno una vinculación u obligación de recolocar a la actora en un puesto que no era el suyo ni tampoco otro similar. En vista de todo lo cual, el Tribunal Supremo decide estimar el recurso de casación interpuesto por la empresa y, decidiendo seguidamente el de suplicación, estima asimismo éste último, para revocar la sentencia de instancia, acordando, en su lugar, la desestimación de la demanda.

La importancia e interés de esta sentencia -una más de las ya numerosas que el Tribunal Supremo ha tenido ocasión de dictar en materia de excedencias- radica en que contribuye a la consolidación de la doctrina en el sentido de distinguir de manera radical la naturaleza de las aquellas excedencias que, o bien son forzosas o bien se deben a una finalidad digna de una especial protección del interés al que responden, de aquella otra que, además de ser puramente voluntaria, no se apoya en ningún motivo concreto al que la ley conceda una especial protección. Conviene, pues, distinguir entre dos categorías de excedencias:

  1. Excedencia forzosa (motivada por desempeño de un cargo público o actividad sindical) y excedencias especiales (debidas a cuidado de hijos, o de otros familiares, o acordadas en convenio colectivo -apartados 1,3, 4 y 6 del art. 46 ET-), que han sido reconocidas precisamente en razón de dichas circunstancias, legalmente previstas de antemano. Ambos tipos de excedencias otorgan derecho a quien las disfruta a que la plaza que estas personas venían ocupando les queden reservadas, para que su titular se reincorpore a ellas tan pronto como desaparezca la causa que motivó la excedencia.
  2. Excedencia puramente voluntaria y sin causa predeterminada en ley ni en convenio (basadas únicamente en interés particular -apartados 1, 2 y 5 del art 46-). Este tipo de excedencia precisa, para su concesión, que el trabajador lleve al servicio de la empresa al menos un año, se concede por un plazo limitado y no confiere derecho a reserva de plaza. El único derecho que el excedente ostenta consiste en un derecho preferente a ocupar una vacante de igual o similar categoría a la que él tenía, y solo si este tipo de vacante existiera o se produjera al solicitar el reingreso al trabajo.