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Pareja de hecho: la prueba de su existencia es más exigente cuando en ella se basa totalmente la pensión de viudedad que cuando con ella se trata solo de completar el periodo de carencia

Sentencia del Tribunal Supremo (Sala 4ª de lo Social) de 15 de noviembre de 2017, recaída en el recurso de casación para la unificación de doctrina número 3903/2016

Una de las prestaciones de la Seguridad Social española que está dando lugar a un mayor índice de litigiosidad es la pensión de viudedad, como consecuencia de la gran complejidad que presenta la legalidad aplicable a esta prestación, respecto de la que la ley contempla un elevado número de matices, atendiendo por un lado al matrimonio como base del derecho al devengo de esta pensión, y por otro a la situación –jurídicamente reconocida- de la pareja de hecho. 

Respecto de ambas relaciones jurídicas (matrimonio y pareja de hecho) previas a la muerte del causante ha recaído ya abundante jurisprudencia, porque –además- a veces se entremezclan estas dos relaciones, y en otras ocasiones la relación de pareja de hecho ha precedido a la matrimonial, necesitando computar la suma del tiempo permanecido en cada una de ellas para alcanzar la carencia precisa para el lucro de la pensión. 

Todavía en la actualidad está resolviendo el Tribunal Supremo recursos de casación relativos a la vigencia de la hoy derogada Ley General de la Seguridad Social en su Texto Refundido por Real Decreto Legislativo 1/1994 de 20 de junio  (LGSS/94), porque bajo esta vigencia acaecieron los respectivos hechos causantes. Esto mismo sucedió en el caso que nos ocupa, en el que el Tribunal Supremo hubo de interpretar una vez más dos párrafos del siguiente precepto de la LGSS/98: 

Artículo 174. Pensión de viudedad.

  1. Cumplidos los requisitos de alta y cotización establecidos en el apartado 1 de este artículo, tendrá asimismo derecho a la pensión de viudedad quien se encontrase unido al causante en el momento de su fallecimiento, formando una pareja de hecho, y acreditara que sus ingresos durante el año natural anterior no alcanzaron el 50 por ciento de la suma de los propios y de los del causante habidos en el mismo período. Dicho porcentaje será del 25 por ciento en el caso de inexistencia de hijos comunes con derecho a pensión de orfandad.

No obstante, también se reconocerá derecho a pensión de viudedad cuando los ingresos del sobreviviente resulten inferiores a 1,5 veces el importe del salario mínimo interprofesional vigente en el momento del hecho causante, requisito que deberá concurrir tanto en el momento del hecho causante de la prestación, como durante el período de su percepción. El límite indicado se incrementará en 0,5 veces la cuantía del salario mínimo interprofesional vigente por cada hijo común, con derecho a la pensión de orfandad que conviva con el sobreviviente.

Se considerarán como ingresos los rendimientos de trabajo y de capital así como los de carácter patrimonial, en los términos en que son computados para el reconocimiento de los complementos para mínimos de pensiones.

A efectos de lo establecido en este apartado, se considerará pareja de hecho la constituida, con análoga relación de afectividad a la conyugal, por quienes, no hallándose impedidos para contraer matrimonio, no tengan vínculo matrimonial con otra persona y acrediten, mediante el correspondiente certificado de empadronamiento, una convivencia estable y notoria con carácter inmediato al fallecimiento del causante y con una duración ininterrumpida no inferior a cinco años. La existencia de pareja de hecho se acreditará mediante certificación de la inscripción en alguno de los registros específicos existentes en las comunidades autónomas o ayuntamientos del lugar de residencia o mediante documento público en el que conste la constitución de dicha pareja. Tanto la mencionada inscripción como la formalización del correspondiente documento público deberán haberse producido con una antelación mínima de dos años con respecto a la fecha del fallecimiento del causante.

Se trataba en el presente caso de la viuda de un matrimonio –precedido de una situación de pareja de hecho-, al fallecimiento de cuyo cónyuge masculino solo existía carencia bastante para que aquélla lucrara pensión de viudedad si a la cotización efectuada durante el matrimonio se sumara la llevada a cabo mientras duró la situación de pareja de hecho.

Más en concreto, se trataba, únicamente, de determinar los medios a través de los cuales podía acreditarse –en este caso concreto- la existencia de la pareja de hecho. 

 

SITUACIÓN DE HECHO ENJUICIADA 

 

-Doña Camila contrajo matrimonio el 23 de agosto de 2014 con don Alexander, vínculo que estuvo vigente hasta el fallecimiento de don Alexander, producido dos meses después como consecuencia de un tumor de etiología común diagnosticado en enero de 2013, sin dejar descendencia.

-Desde el mes de marzo de 2010 los cónyuges habían convivido ininterrumpidamente como pareja de hecho, si bien no figuraban empadronados en el mismo domicilio.

-Solicitada por doña Camila pensión de viudedad, el Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS) le reconoció únicamente la prestación temporal de viudedad, por no acreditar en forma la existencia de la pareja de hecho.

-Contra la decisión del INSS entabló doña Camila demanda en petición de reconocimiento de pensión de viudedad, siéndole estimada por el correspondiente Juzgado de lo Social.

-Sin embargo, en sede de suplicación, se estimó dicho recurso revocándose la sentencia de instancia, con base en que la Sala de suplicación partió de que la actora y el causante no se habían inscrito como pareja de hecho en el registro correspondiente y no acreditaban la convivencia como pareja de hecho con el certificado de empadronamiento, requisitos ambos que considera imprescindibles para lucrar la pensión de viudedad, conforme a lo establecido en el párrafo cuarto del número 3 del art. 194 de Ley General de la Seguridad Social (LGSS ), al que remite el número 1 de ese mismo precepto.

-Frente a la sentencia de suplicación entabló doña Camila recurso de casación para la unificación de doctrina, aportando para el contraste una sentencia –precisamente del Tribunal Supremo- que resultaba contradictoria con la recurrida, lo que motivó la admisión a trámite del recurso, con la consiguiente unificación, una vez más, de la doctrina en la materia.

 

DOCTRINA DEL TRIBUNAL SUPREMO

 

Conviene, en primer lugar, poner de manifiesto que la doctrina contenida en esta sentencia no es novedosa, sino que se ha sentado ya en numerosas resoluciones del Tribunal Supremo, y precisamente por ello es por lo que, en esta ocasión, la Sala ha sido muy lacónica en su fundamentación, pues se ha limitado poco más que a remitirse a su criterio ya seguido al respecto en las numerosas sentencias que cita, diciendo: 

La cuestión controvertida en el presente recurso no sólo ha sido resuelta en la sentencia designada como contradictoria, sino en varias posteriores (STS/4ª de 20 julio y 17 noviembre de 2010 - rcud. 3175/2009 y 911/2010 , respectivamente-; 26 enero , 15 abril , 3 mayo , 21 junio , 6 julio y 21 y 29 de noviembre 2011 - rcud. 1556/2010 , 2754/2010 , 2781/2010 , 2897/2010 , 3128/2010 , 1226/2011 y 232/2011 , respectivamente-; 25 junio 2013 -rcud. 2528/12 -; y 15 diciembre 2014 -rcud. 536/2014-), en las que se establece la doctrina de la Sala al respecto a partir de una interpretación sistemática de los apartados 1 y 3 del art. 174 LGSS , en la redacción dada por la Ley 40/2007, de 4 de diciembre

Acto seguido resume esta doctrina en los siguientes términos: 

El criterio sentado puede resumirse del siguiente modo: 1º) la situación que se examina se encuadra en la vía matrimonial para el acceso a la prestación de viudedad, condicionándose el derecho a la pensión vitalicia a la acreditación de «un periodo de convivencia ... en los términos establecidos en el párrafo cuarto del apartado 3, que, sumado al de duración del matrimonio, hubiera superado los dos años», sin que en forma alguna sea también exigible -para esa convivencia prematrimonial- el requisito de inscripción o escritura pública, que es propio de la pensión correspondiente a la "pareja de hecho" cuyo miembro supérstite pretende el derecho a la pensión, y cuya razón de ser -acreditación fehaciente del compromiso de convivencia- ya está cumplidamente atendido por el propio matrimonio posterior; 2º) la convivencia puede acreditarse no sólo a través del certificado de empadronamiento, sino mediante otros medios de prueba admisibles en Derecho.  

Por cuanto precede, y dado que en el supuesto enjuiciado la vía de acceso a la prestación no es la constatación de la existencia de la figura de la pareja de hecho -como en el caso que sí resuelve la STS/4ª de 29 junio 2015 (rcud. 2684/2014 ), que es la citada por la sentencia recurrida-, sino la relación matrimonial, la demandante tiene derecho a lucrar la pensión de viudedad al haber acreditado la convivencia anterior al matrimonio con la duración requerida por la norma a través de diferentes medios de prueba admitidos en Derecho, con fuerza suficiente como para llevar al juzgador a esa convicción, respetada por la Sala de suplicación. 

Así pues, la Sala estima el recurso, casando la sentencia recurrida y, resolviendo seguidamente el recurso de suplicación, desestima éste, por lo que confirma la sentencia del Juzgado, que había estimado la demanda. 

Pese a que la jurisprudencia en el tema que aquí nos ocupa es ya abundante, ello no obstante, hemos decidido traer aquí a colación esta sentencia, porque la distinción que la misma lleva a cabo en materia de prueba de la existencia de “pareja de hecho” en casos como el presente es muy sutil con respecto a otros casos de dicha pareja de hecho, y esta distinción tiene una gran trascendencia práctica, de forma que sin duda habrá de resultar útil a los miembros del colectivo al que van dirigidos estos comentarios. Precisamente por ello, creemos necesario alargarnos en éste algo más de lo habitual. 

Obsérvese que la Sala de lo Social del Tribunal Supremo en este caso sostiene que la situación de hecho que enjuicia no es la misma que la que había enjuiciado en su Sentencia de 29 de junio de 2015 (recurso 2684/2014), en cuya sentencia se había apoyado –erróneamente por cierto- la Sala de suplicación para resolver lo que resolvió. Por ello, es conveniente, para arrojar la debida claridad a los lectores, hacer una referencia con algún detalle a la situación contemplada por la citada STS de 29-VI-2015 (recurso 2684/2014). 

En ésta última, se trataba de que la superviviente de una convivencia “more uxorio” sin que hubiera habido un matrimonio ulterior, solicitaba pensión de viudedad acreditando la convivencia y la cotización; pero no acreditó la existencia de “pareja de hecho” por ninguno de los medios exigidos por el último párrafo del art. 174.3 de la LGSS/94: documento público en que se constituía tal pareja ó inscripción como pareja de hecho en alguno de los Registros administrativos existentes al efecto. 

Por ello, en ese caso (y en los muchos otros idénticos) el Tribunal Supremo no reconocía el derecho a lucrar la pensión de viudedad, y para ello razonaba así: 

1) Los requisitos legales de "existencia de pareja de hecho" y de "convivencia estable y notoria", establecidos ambos en el vigente artículo 174.3 LGSS son distintos, debiendo concurrir ambos para el reconocimiento del derecho a pensión a favor del sobreviviente.

2) En el mismo precepto legal, las reglas de acreditación de uno y otro requisito son asimismo diferentes.

3) La "existencia de pareja de hecho" debe acreditarse, de acuerdo con el repetidamente citado artículo 174.3 LGSS, bien mediante "inscripción en registro específico" de parejas de hecho, bien mediante "documento público en el que conste la constitución" de la pareja, lo que refleja la voluntad de la ley de limitar la atribución de la pensión en litigio a las parejas de hecho regularizadas.

4) La existencia de pareja de hecho ha de acreditarse en los términos del art. 174.3 LGSS, pues la voluntad de la ley es limitar la atribución de la pensión a las parejas de hecho regularizadas.

5) De ahí que los elementos de acreditación de la constitución de la pareja hayan de ser necesariamente, los que el precepto legal expresamente establece.

6) La solución por la que ha optado el legislador no consiste en una exigencia probatoria duplicada sobre un mismo extremo, tal y como pudiera deducirse de la confusa redacción del precepto, sino que los dos mandatos legales van referidos a otras tantas exigencias diferentes: a) la material, de convivencia como estable pareja de hecho durante el mínimo de cinco años; y b) la formal -ad solemnitatem- de su verificación de que la pareja se ha constituido como tal ante el Derecho y dotada de «análoga relación de afectividad a la conyugal», con dos años de antelación al hecho causante (en forma muy similar a la que se produce en el matrimonio).

7) La pensión de viudedad que la norma establece no es en favor de todas las parejas «de hecho» con cinco años de convivencia acreditada, sino en exclusivo beneficio de las parejas de hecho «registradas» cuando menos dos años antes [o que han formalizado su relación ante Notario en iguales términos temporales] y que asimismo cumplan aquel requisito convivencial; lo que ha llevado a afirmar que la titularidad del derecho - pensión- únicamente corresponde a las "parejas de derecho" y no a las genuinas "parejas de hecho". 

La distinción tan sutil que la jurisprudencia lleva a cabo entre la situación de hecho contemplada en la STS de 29-VI-2015 (recurso 2684/2014) y la existente en la que hoy estamos comentando, estiba en lo siguiente: 

-En la primeramente aludida, se trata de una pareja que convive “more uxorio” durante el tiempo preciso para lucrar pensión de viudedad, sin que después hubiera habido matrimonio. Esto es: el devengo de la pensión se apoya únicamente en la existencia de pareja de hecho.

En estos casos, el Tribunal Supremo interpreta el último párrafo del art. 174.3 de la LGSS/94 en el sentido de que el legislador exige que la existencia de la pareja de hecho solo puede acreditarse de una de estas dos formas (para convertir la pareja de hecho en “pareja de derecho”): bien mediante escritura notarial otorgada precisamente para constituir la pareja de hecho, o bien mediante la inscripción de la pareja de hecho en alguno de los Registros administrativos existentes a tal efecto. Si así se acreditare, hay derecho a pensión de viudedad.

Cualquier otro modo de acreditación no resulta válido, por lo que el viudo o viuda de estas parejas en este último caso no puede lucrar pensión de viudedad. 

-En el caso de la sentencia hoy comentada, la cotización se ha producido a lo largo de dos situaciones: primeramente, durante una convivencia “more uxorio” sin haber constituido la pareja de hecho ni mediante escritura notarial ni tampoco mediante inscripción en el correspondiente Registro, seguida esta situación de celebración de matrimonio entre los convivientes.

En estos casos, el Tribunal Supremo interpreta el precepto en el sentido de que la situación matrimonial hace que quede dulcificada la exigencia en orden a la limitación de los medios hábiles para la acreditación de la anterior pareja de hecho: esta situación puede acreditarse por cualquiera de los medios admitidos en derecho (por ejemplo, mediante prueba testifical, o mediante informes de la Policía Local, etc.).