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La fijación de la cuantía indemnizatoria por daño moral puede hacerse siguiendo la orientación de las multas fijadas por la LISOS

Sentencia del Tribunal Supremo (Sala 4ª de lo Social) de 5 de octubre de 2017, recaída en el recurso de casación para la unificación de doctrina número 2497/2015

En el Código Civil español se contiene la base sobre la que se asienta la obligación de resarcir a cualquier perjudicado el importe de los daños y/o de los perjuicios que se le hayan causado, tanto en el desarrollo de un contrato (artículo 1.101) como también sin haber existido ninguna relación contractual entre la persona perjudicada y la que causó el daño (artículo 1.902). El importe de la correspondiente indemnización abarca tres conceptos: a) el daño o menoscabo patrimonial propiamente dicho que haya producido directamente el causante (daño emergente); b) el perjuicio (lucro cesante) o ganancia dejada de obtener por parte del perjudicado, y c) el “daño moral”, o padecimiento producido en la salud, en la fama o en el prestigio de dicho perjudicado. 

Dicho lo anterior a modo de mera introducción general, procede ahora hacer una doble delimitación del daño a indemnizar, refiriéndolo por un lado al producido en el ámbito de la relación laboral y concretando, además, al “daño moral” derivado de la vulneración por parte de un empresario de algún derecho fundamental de un trabajador. A este problema concreto –que es el único que aquí interesa- hace referencia, en el marco del proceso especial por violación de derechos fundamentales, el art. 183 de la Ley Reguladora d la Jurisdicción Social (LRJS), que dice así: 

Artículo 183.  Indemnizaciones.

  1. Cuando la sentencia declare la existencia de vulneración, el juez deberá pronunciarse sobre la cuantía de la indemnización que, en su caso, le corresponda a la parte demandante por haber sufrido discriminación u otra lesión de sus derechos fundamentales y libertades públicas, en función tanto del daño moral unido a la vulneración del derecho fundamental, como de los daños y perjuicios adicionales derivados.
  2. El tribunal se pronunciará sobre la cuantía del daño, determinándolo prudencialmente cuando la prueba de su importe exacto resulte demasiado difícil o costosa, para resarcir suficientemente a la víctima y restablecer a ésta, en la medida de lo posible, en la integridad de su situación anterior a la lesión, así como para contribuir a la finalidad de prevenir el daño.
  3. Esta indemnización será compatible, en su caso, con la que pudiera corresponder al trabajador por la modificación o extinción del contrato de trabajo o en otros supuestos establecidos en el Estatuto de los Trabajadores y demás normas laborales.
  4. Cuando se haya ejercitado la acción de daños y perjuicios derivada de delito o falta en un procedimiento penal no podrá reiterarse la petición indemnizatoria ante el orden jurisdiccional social, mientras no se desista del ejercicio de aquélla o quede sin resolverse por sobreseimiento o absolución en resolución penal firme, quedando mientras tanto interrumpido el plazo de prescripción de la acción en vía social. 

Fue este precepto el que el Tribunal Supremo hubo de interpretar y aplicar en la sentencia que resulta objeto del presente comentario, teniendo en cuenta que la interpretación jurisprudencial al respecto no ha sido unánime a lo largo del tiempo. Por ello, la propia sentencia se hace eco de dicha evolución jurisprudencial en la materia, aplicando ahora la doctrina más actual; y esto es lo que nos ha inclinado a elegir esta sentencia como objeto del presente comentario semanal.

 

SITUACION DE HECHO ENJUICIADA

 

-El trabajador aquí concernido (teleoperador especialista) presta su actividad para la empresa (dedicada a la actividad de telemarketing) desde septiembre de 2010. 

-En mayo de 2012 es elegido miembro del comité de empresa, en su condición de candidato de la lista presentada por CCOO. El 18 de noviembre de 2013 se celebra juicio dimanado de la demanda de conflicto colectivo promovida por CCOO frente a la empleadora y el trabajador comparece como testigo en el juicio oral. 

-Tanto la sentencia de instancia (22 noviembre 2013) cuanto la de suplicación (23 mayo 2014) estiman la demanda de conflicto colectivo. 

-Con fecha 14 de febrero de 2014 la empresa despide disciplinariamente a una trabajadora, asimismo afiliada a CCOO, que había testificado en el referido juicio. 

-Con fecha 19 de febrero de 2014 la empresa despide disciplinariamente al trabajador demandante. Le imputa haber prestado testimonio falso en el juicio reseñado, con grave daño para la empresa.   

-Frente al referido despido, fracasado el intento de conciliación, con fecha 27 de marzo de 2014 el trabajador presenta demanda por despido. En lo que ahora interesa: Solicita que se califique como nulo, por vulneración de derechos fundamentales y "con las consecuencias inherentes a tal declaración". En particular, reclama una indemnización, en concepto de daños morales, de 30.000 €. En el Fundamento de Derecho V la demanda aborda la "valoración del daño causado". Tras solicitar la cuantía referida explica que la obtiene, tomando como parámetro para su valoración las sanciones impuestas en la LISOS. En concreto, indica que la conducta de la empresa respecto del actor puede calificarse como falta muy grave, sancionada con multa de hasta 187.515 en el art. 40 LISOS.   

-Mediante su sentencia de 12 junio 2014 el Juzgado de lo Social nº 1 de Lugo (autos 798/2013) estima la demanda del trabajador de modo que: 1) Declara nulo su despido. 2) Condena a la mercantil empleadora a que lo readmita en las condiciones previas al despido. 3) Condena a la empresa al pago de los salarios de tramitación. 4) Condena a la empresa al abono de 30.000 € en concepto de indemnización. Contra esta decisión entabla la empresa recurso de suplicación. 

-La STSJ Galicia 1835/2015 de 30 marzo (rec. 4764/2014) resuelve el recurso de suplicación interpuesto por la empresa. Rechaza los motivos de revisión fáctica y de censura jurídica que afectan a la calificación del despido, cuya nulidad reitera y argumenta. Sin embargo, estima la petición empresarial referida al último punto de la condena, es decir, al importe de la indemnización por daños y perjuicios. Invoca doctrina de la Sala IV del Tribunal Supremo y la contenida en su sentencia de 21 de enero de 2015 (R. 3882/2014), en aplicación de los arts. 182.1.d) y 183 LRJS . Considera que en el presente caso nada se ha concretado en demanda ni, en consecuencia, en el relato fáctico de la sentencia de instancia, a propósito de que el demandante hubiese sufrido algún daño moral, y en qué ha consistido dicho daño moral, o alguna lesión patrimonial susceptible de ser indemnizados, pues dicha indemnización no se impone de forma automática sin alegar adecuadamente las bases y elementos clave de la indemnización reclamada y sin acreditar en el proceso, cuando menos, indicios, pautas o puntos de apoyo suficientes en los que se pueda asentar una condena indemnizatoria. En consecuencia, revoca la sentencia de instancia en lo referente a la condena al pago de una indemnización por daños morales, confirmando el pronunciamiento en lo referido a la nulidad del despido por vulneración de derechos fundamentales.

 

-Contra esta sentencia de suplicación formuló el trabajador recurso de casación para la unificación de doctrina, que –al haber aportado la correspondiente sentencia contradictoria con la recurrida- fue admitido a trámite y resuelto por el Tribunal Supremo, unificando la doctrina en la materia. 

 

DOCTRINA DEL TRIBUNAL SUPREMO

 

Comienza el Tribunal Supremo por reconocer que la doctrina de la Sala en orden a la cuestión de la que aquí se trata -indemnización por vulneración de derechos fundamentales- no ha tenido la uniformidad que sería deseable y, por ello, lo primero que hace es exponer de manera abreviada los principales hitos fijados en la interpretación de los preceptos que en las distintas leyes procesales (LPL y LRJS) han regulado esta materia. Dice al respecto: 

Primera posición: Con arreglo a una primera interpretación, se asume la concesión automática en la que se entendió procedente la condena al pago de la indemnización por los daños morales causados, sin necesidad de que se acredite un específico perjuicio, dado que éste se presume. En SSTS 09/06/93 -rcud 3856/92 -; y 08/05/95 -rco 1319/94- y otras viene a decirse que la sentencia que aprecie lesión del derecho a la libertad sindical ha de condenar a la indemnización de los daños morales, sin necesidad de que se acredite un específico perjuicio, dado que éste se presume.

Segunda posición: Otras veces se asume la exigencia de bases y elementos clave de la indemnización reclamada que justifiquen suficientemente la misma y que estén acreditados indicios o puntos de apoyo suficientes en los que se pueda asentar la condena. En resoluciones como las SSTS 22/07/96 -rco 7880/95 -; ... 11/06/12 -rcud 3336/11 -; y 15/04/13 -rcud 1114/12- el demandante debe aportar al juez indicios o elementos suficientes que sustenten su concreta petición indemnizatoria; acreditada la violación del derecho, no es automática la aplicación de la indemnización de daños y perjuicios sino que precisa de la alegación de elementos objetivos, aunque sean mínimos, en los que se basa el cálculo.

Tercera posición: Se atiende al criterio aperturista que actualmente informa el resarcimiento del daño moral [incluso se recomienda su aplicación en el ámbito de los incumplimientos contractuales por los PETL y por UNIDROIT: STS I 15/06/10 -rec. 804/06 -]. Asimismo se subraya la «inexistencia de parámetros que permitan con precisión traducir en términos económicos el sufrimiento en que tal daño [moral] esencialmente consiste ... [lo que] lleva, por una parte, a un mayor margen de discrecionalidad en la valoración ... y, por otra parte, "diluye en cierta medida la relevancia para el cálculo del quantum indemnizatorio" de la aplicación de parámetros objetivos, pues "los sufrimientos, padecimientos o menoscabos experimentados "no tienen directa o secuencialmente una traducción económica" [ SSTS/Iª 27/07/06 Ar. 6548 ; y 28/02/08 -rec. 110/01 -]» ( SSTS 21/09/09 -rcud 2738/08 -; y 11/06/12 -rcud 3336/11 -).

Doctrina actual: en atención a la nueva regulación que se ha producido en la materia tras la LRJS se considera que la exigible identificación de «circunstancias relevantes para la determinación de la indemnización solicitada» ha de excepcionarse en el caso de los daños morales unidos a la vulneración del derecho fundamental cuando resulte difícil su estimación detallada. 

A continuación y en calidad de exposición más detallada que la que se acaba de apuntar en relación con la doctrina actual de la Sala, se hace una referencia más extensa a ésta con base en varias sentencias de las más modernas que se han ocupado de la cuestión. Se dice al respecto: 

Las SSTS 17 diciembre 2013 (rco 109/2012 ), 8 julio 2014 (rco 282/2013 ), 2 febrero 2015 (rco 279/2013 ), 26 abril 2016 -rco 113/2015 - o 649/2016 de 12 julio ( rec. 361/2014 ), entre otras, exponen lo siguiente acerca de la indemnización por daño moral cuando existe vulneración de derecho fundamental ( arts. 179.3 , 182.1.d , 183.1 y 2 LRJS ):

  1. a) " La demanda ... deberá expresar con claridad los hechos constitutivos de la vulneración, el derecho o libertad infringidos y la cuantía de la indemnización pretendida, en su caso, con la adecuada especificación de los diversos daños y perjuicios, a los efectos de lo dispuesto en los artículos 182 y 183, y que, salvo en el caso de los daños morales unidos a la vulneración del derecho fundamental cuando resulte difícil su estimación detallada, deberá establecer las circunstancias relevantes para la determinación de la indemnización solicitada, incluyendo la gravedad, duración y consecuencias del daño, o las bases de cálculo de los perjuicios estimados para el trabajador " (art. 179.3 LRJS), de donde es dable deducir que los daños morales resultan indisolublemente unidos a la vulneración del derecho fundamental y que tratándose de daños morales cuando resulte difícil su estimación detallada deberán flexibilizarse, en lo necesario, las exigencias normales para la determinación de la indemnización;
  2. b) " La sentencia declarará haber lugar o no al amparo judicial solicitado y, en caso de estimación de la demanda, según las pretensiones concretamente ejercitadas: ... d) Dispondrá el restablecimiento del demandante en la integridad de su derecho y la reposición de la situación al momento anterior a producirse la lesión del derecho fundamental, así como la reparación de las consecuencias derivadas de la acción u omisión del sujeto responsable, incluida la indemnización que procediera en los términos señalados en el artículo 183 " ( art. 182.1.d LRJS ), de tal precepto, redactado en forma sustancialmente concordante con el relativo al contenido de la sentencia constitucional que otorgue el amparo ( art. 55.1 LOTC ), se deduce que la sentencia, como establece el citado art. 15 LOLS , debe disponer, entre otros extremos, la reparación de las consecuencias de la infracción del derecho o libertad fundamental incluyendo expresamente la indemnización, con lo que la indemnización forma parte integrante de la obligación de restablecimiento en la " integridad " del derecho o libertad vulnerados;
  3. c) " Cuando la sentencia declare la existencia de vulneración, el juez deberá pronunciarse sobre la cuantía de la indemnización que, en su caso, le corresponda a la parte demandante por haber sufrido discriminación u otra lesión de sus derechos fundamentales y libertades públicas, en función tanto del daño moral unido a la vulneración del derecho fundamental, como de los daños y perjuicios adicionales derivados " ( art. 183.1 LRJS ), se reiteran los principios del deber judicial de pronunciarse sobre la cuantía de la indemnización, así como de la esencial vinculación del daño moral con la vulneración del derecho fundamental;
  4. d) " El tribunal se pronunciará sobre la cuantía del daño, determinándolo prudencialmente cuando la prueba de su importe exacto resulte demasiado difícil o costosa, para resarcir suficientemente a la víctima y restablecer a ésta, en la medida de lo posible, en la integridad de su situación anterior a la lesión, así como para contribuir a la finalidad de prevenir el daño " ( art. 183.2 LRJS ), deduciéndose que respecto al daño, sobre cuyo importe debe pronunciarse necesariamente el Tribunal, se atribuye a éste, tratándose especialmente de daños morales (" cuando la prueba de su importe exacto resulte demasiado difícil o costosa " y arg. ex art. 179.3 LRJS ), la facultad de determinándolo prudencialmente, así como, con respecto a cualquier tipo de daños derivados de vulneraciones de derechos fundamentales o libertades públicas, se preceptúa que el importe indemnizatorio que se fije judicialmente debe ser suficiente no solo para la reparación íntegra, sino, además " para contribuir a la finalidad de prevenir el daño ", es decir, fijando expresamente los principios de suficiencia y de prevención; y
  5. e) Finalmente, la importancia de la integridad en la reparación de las víctimas de los vulnerados derechos fundamentales y libertades públicas, incluida la indemnización procedente, se refleja en la esencial función atribuida al Ministerio Fiscal en el proceso social declarativo y de ejecución, al disponerse que " El Ministerio Fiscal será siempre parte en estos procesos en defensa de los derechos fundamentales y de las libertades públicas, velando especialmente por la integridad de la reparación de las víctimas ... " (art. 177.3 LRJS) y que " El Ministerio Fiscal será siempre parte en los procesos de ejecución derivados de títulos ejecutivos en que se haya declarado la vulneración de derechos fundamentales y de libertades públicas, velando especialmente por la integridad de la reparación de las víctimas " (art. 240.4 LRJS). 

Tras la exposición del resumen doctrinal que acabamos de ofrecer, procede ya el Tribunal Supremo a aplicar esta doctrina al caso concreto que ahora se encuentra enjuiciando. Lleva a cabo a este respecto una abundante fundamentación, de la que ofreceremos solamente la parte más significativa que permita a los lectores hacerse una idea cabal de las razones que han servido de base a la Sala para considerar –de acuerdo con el Juzgado de instancia-, no solo que procedía conceder al actor una indemnización por daño moral, sino además que debía considerarse correcta la suma de 30.000 euros en la que dicho órgano jurisdiccional la había fijado; se atiende para ello a la gravedad de la vulneración del derecho fundamental del actor que había sido conculcado por la empresa, a la vez que a la comparación de la conducta empresarial con una de aquellas a las que la LISOS atribuye multas de alta cuantía. 

Fijación del quantum indemnizatorio. Punto de partida. Debemos, siguiendo la pauta de las sentencias reseñadas, fijar la cuantía de la indemnización en función tanto del daño moral unido a la vulneración del derecho fundamental, como de los daños y perjuicios adicionales derivados (arg. ex art. 183.1 LRJS ). Concretada en este caso la pretensión indemnizatoria de la parte demandante a la reparación del daño moral, al no haberse acreditado perjuicios materiales concretos, para cumplir con el deber de cuantificar el daño, puede determinarse prudencialmente cuando, como acontece como regla tratándose de daños morales, la prueba de su importe exacto resulte demasiado difícil o costosa, flexibilizando, en lo necesario, las exigencias normales para la determinación de la indemnización, y debiendo ser la indemnización fijada suficiente para resarcir a la víctima y para restablecer a ésta, en la medida de lo posible, en la integridad de su situación anterior a la lesión, así como para contribuir a la finalidad de prevenir el daño (arg. ex arts. 179.3 y 183.2 LRJS ). 

Tanto los propios hechos probados, expuestos más arriba, cuando la explicación que da la sentencia de instancia ponen de relieve que estamos ante una conducta empresarial grave: aparece como represalia por haber ejercido un derecho, el ejercicio del derecho constituye al tiempo el cumplimiento de un deber, la vulneración va asociada al despido, también se ha expulsado de la empresa a otra persona que testificó en el pleito, no hay constancia alguna de que estemos ante supuesto de falsedad, etc.

En esas condiciones, que se acuda a las sanciones previstas para infracciones empresariales muy graves parece lógica. Además, el artículo 8.2 LISOS considera infracción muy grave "las decisiones del empresario que supongan un trato desfavorable de los trabajadores como reacción ante una reclamación efectuada en la empresa o ante una acción administrativa o judicial destinada a exigir el cumplimiento del principio de igualdad de trato y no discriminación".

Esas consideraciones nos conducen a mantener como adecuada la cuantía indemnizatoria establecida en la sentencia de instancia, pues no aparece como irrazonable o arbitraria. Tampoco la empresa ha desarrollado argumentaciones útiles para evidenciar una eventual desproporción indemnizatoria, pues se ha centrado en su negación. Por todo ello, debemos desestimar el recurso de suplicación interpuesto por la empresa y declarar la firmeza de la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social. 

Así pues, el Tribunal Supremo decide estimar el recurso del actor, casando la sentencia recurrida, lo que supone también rechazar el recurso de suplicación interpuesto en su dia por la empresa, y dejar firme la sentencia del Juzgado. 

Esta sentencia es una de las muchas en las que el Tribunal Supremo se ha pronunciado en orden a cuestiones relativas a fijar indemnizaciones por daño moral en supuestos de vulneración de derechos fundamentales de algún trabajador; pero no es simplemente “una más” de las recaídas en dicha materia, pues la que aquí se comenta reviste la singular relevancia de haber dado un paso importante en la clarificación del criterio a seguir en el campo que nos ocupa, porque no solo expone la evolución jurisprudencial al respecto a lo largo del tiempo, sino que resume y sistematiza  la doctrina que el propio Tribunal ha ido sentando en el terreno que nos ocupa, hasta llegar a ampliar –a base de flexibilizar exigencias- el criterio conforme al cual procede conceder indemnizaciones para reparar no solo los daños y/o perjuicios materiales sino además los morales (restitutio in integrum), y además ofrece soluciones para fijar la cuantía indemnizatoria de estos últimos en aquellos supuestos en los que existieran especiales dificultades para que el perjudicado pudiera aportar datos concretos al respecto. 

Como resumen de los criterios que esta sentencia sienta en la materia, podríamos señalar los siguientes: 

  1. Debe considerarse ya superado el antiguo criterio jurisprudencial en el sentido de que para reparar el daño moral era preciso que se acreditara fehacientemente su realidad y, además, su cuantía.
  2. En cuanto a la realidad del daño moral, ésta resulta prácticamente existente de la mera vulneración del derecho fundamental conculcado, por lo que, en la práctica totalidad de las ocasiones, la única duda que se plantea es la de fijar su cuantía.
  3. A efectos de esta fijación, lo primero que se exige al perjudicado es fijar en su demanda, con el mayor detalle posible, los hechos constitutivos de la vulneración, el derecho o libertad infringidos y la cuantía de la indemnización pretendida y, en cuanto al daño moral, cuando resulte difícil su estimación detallada, deberá establecer las circunstancias relevantes para la determinación de la indemnización solicitada, incluyendo la gravedad, duración y consecuencias del daño, o las bases de cálculo de los perjuicios estimados para el trabajador.
  4. En aquellos supuestos en los que esto último no resultara posible, o bien existiera una gran dificultad al respecto, cabe perfectamente la posibilidad de que para la fijación del “quantum” indemnizatorio por daño moral se acuda a la contemplación de la cuantía de las sanciones que la LISOS señale para aquellas conductas empresariales que resulten similares, o parangonables, con la que ha dado lugar a la demanda.