Supuestos de irrecurribilidad de sentencias, y de exención de contradicción en recursos de casación unificadora
Sentencia del Tribunal Supremo (Sala 4ª de lo Social) de 2 de marzo de 2015, recaída en el recurso de casación para la unificación de doctrina número 296/2014
Como consecuencia de las conquistas (legítimas, porque se deben tanto al constante esfuerzo de la generalidad de las personas que lo integran como al buen hacer del Consejo General de sus Colegios profesionales) que viene alcanzando el colectivo al que van dirigidos estos comentarios, en orden a la ampliación de su legitimación para actuar ante los tribunales del orden jurisdiccional social, no puede ni debe descartarse que, en un futuro no demasiado lejano, obtengan los graduados sociales habilitación legal para interponer el recurso de casación, de la misma forma que ya hace tiempo la han obtenido para formalizar el de suplicación.
Por esta razón, siempre que se presenta la ocasión para recordar la doctrina de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo en materia procesal relativa al recurso de casación, ofrecemos el comentario de alguna de sus sentencias al respecto, con el fin de que los graduados sociales se vayan familiarizando con esa doctrina, de tal suerte que la tengan debidamente asumida cuando les llegue el momento de actuar. Ello redundará, tanto en beneficio de los colegiados y de sus clientes, como, en definitiva, del prestigio de la profesión.
La sentencia que resulta hoy objeto de comentario no hace sino recordar una inveterada y abundante doctrina (pese a cuya reiteración sigue olvidándose con frecuencia por los diferentes operadores jurídicos) relativa, por un lado, a la irrecurribilidad de las sentencias de instancia cuya cuantía litigiosa no rebase los 3.000 euros siempre que, a la vez, no se trate de una cuestión en la que exista afectación general y, por otro, que para la decisión de esa cuestión a través de un recurso de casación para la unificación de doctrina no es preciso que la sentencia referencial que se aporte sea realmente contradictoria con la recurrida.
SITUACIÓN DE HECHO ENJUICIADA
-Dos trabajadores que habían prestado prolongadamente servicios, durante varios períodos, para la empresa IBERIA LAE, S.A. en calidad de eventuales por circunstancias de la producción, formularon demanda en reclamación de reconocimiento de antigüedad por servicios prestados en virtud de contratos temporales y diferencia salarial a razón de 4022 euros por cada trienio (siendo el total reclamado por cada uno una cantidad no superior a 3.000 euros).
De dicha demanda conoció el Juzgado de lo Social nº 5 de Madrid, que la desestimó, por lo que los actores formularon recurso de suplicación, que fue estimado en parte por la Sala de lo Social del TSJ de Madrid, revocando la sentencia del Juzgado, y reconociendo a cada uno de los demandantes la suma total de 92506 euros.
Frente a la sentencia de suplicación interpusieron los demandantes recurso de casación para la unificación de doctrina, aportando la correspondiente sentencia referencial, que dio lugar, en un principio, a la admisión a trámite del recurso por parte del Tribunal Supremo, si bien a la hora de dictar sentencia reexaminó la cuestión relativa a la admisibilidad del recurso, llegando a la conclusión en el sentido de que la sentencia del Juzgado era irrecurrible.
DOCTRINA DEL TRIBUNAL SUPREMO
Debemos comenzar por decir tal como ya antes hemos apuntado- que esta sentencia no establece una doctrina ex-novo, sino que se limita a recordar (y lo hace resumiéndola y sistematizándola) la que reiteradamente había dejado sentada en la materia que ahora nos ocupa, por lo que sin duda resultará útil para los lectores ese resumen y sistematización, pues recopila en gran medida los criterios que había sentado en pronunciamientos aislados.
Comienza el Tribunal justificando y explicando por qué tiene ahora que volver a tratar la cuestión relativa a la admisibilidad o inadmisibilidad a trámite del recurso, pese a que en el trámite correspondiente ya lo hubiera admitido; y asimismo justifica el hecho de que no sea preciso examinar si la sentencia referencial aportada por los recurrentes era o no realmente contradictoria con la recurrida. Dice al respecto:
<>.
A continuación, pone de manifiesto que una cuestión similar a la presente ya ha sido tratada por la Sala en dos sentencias anteriores, relativas a otros trabajadores eventuales de la propia empresa que reclamaban el mismo concepto retributivo. Y, como consecuencia de ello, concluye que, al tratarse de asuntos exactamente iguales, debe adoptarse ahora la misma decisión, tanto por razones de seguridad jurídica como de igualdad en la aplicación de la ley, invocando al respecto los artículos 9.3 y 14 de la Constitución. En consecuencia, comienza por resumir de este modo la doctrina sentada en las dos aludidas sentencias:
<>.
En el primer párrafo del fundamento transcrito, resume la doctrina relativa a la determinación de si una sentencia de instancia resulta o no recurrible en suplicación en razón de la cuantía del litigio, y al respecto ha debido llevar a cabo una interpretación sistemática poniendo en relación dos apartados del art. 191 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS), a saber: el apartado 2.g) que dispone la irrecurribilidad de las sentencias cuya cuantía litigiosa no exceda de 3.000 euros, y el apartado 3.b) que establece que, a pesar de ello, las aludidas sentencias sí serán recurribles si la cuestión debatida afecta a un gran número de trabajadores, o de beneficiarios de la seguridad social. Y en el mismo párrafo expone, resumidamente, la doctrina de la Sala en orden a cuándo debe apreciarse la existencia de esa afectación general, bien por resultar notoria la existencia de gran litigiosidad sobre la materia de la que se trate, o bien por haber sido alegada y probada esa realidad.
Y en el párrafo segundo del propio fundamento resume su doctrina acerca del cálculo de la cuantía del litigio, suministrando las reglas que a lo largo del tiempo ha ido fijando el Tribunal al contemplar los diversos supuestos que pueden darse: reconocimiento de conceptos salariales, acciones declarativas, peticiones dinerarias por varios actores, etc. Expuesto lo cual, ya procede a aplicar la doctrina general al supuesto particular ahora enjuiciado, diciendo:
<>.
Al haber llegado de esta forma a la conclusión de que en el presente caso la cuantía objeto de la reclamación no rebasaba los 3.000 euros y, por otra parte, que la cuestión debatida no afectaba a un gran número de trabajadores, es lógico que concluyera asimismo que contra la sentencia del Juzgado no cabía recurso. Y, siendo ello así, quedaba claro que tampoco podía tener el litigio acceso a la casación unificadora, por cuanto solo pueden ser objeto de este recurso las sentencias dictadas en suplicación por las Salas de lo Social de los Tribunales Superiores de Justicia, tal como establece el art. 218 de la LRJS.
En consecuencia, el Tribunal Supremo decide anular todas las actuaciones practicadas a partir de la notificación a ambas partes de la sentencia del Juzgado, sentencia que declara firme.
Aun cuando esta sentencia no sienta ninguna doctrina novedosa acerca de las cuestiones que trata, no por ello puede considerarse como una más en la materia, pues tiene la particularidad de que en ella se reúne el resumen y sistematización de la doctrina jurisprudencial sobre cuestiones diversas (por más que estén íntimamente relacionadas entre sí), tales como: a) la procedencia de examinar de oficio la propia competencia funcional de la Sala, aun cuando nadie haya realizado ninguna alegación al respecto; b) la innecesariedad, para llevar a cabo tal examen, de que la sentencia referencial aportada por la parte recurrente sea contradictoria con la recurrida; c) la forma de calcular el importe de la cuantía litigiosa en las diversas modalidades de petición que pueden darse, y d) las condiciones que deben concurrir para entender que existe afectación general en un litigio cuya cuantía no rebasa 3.000 y, por consiguiente, es susceptible de recurso de suplicación (con la consiguiente posibilidad de ulterior acceso a la casación unificadora) la sentencia de primer grado.