Contrato eventual ?por circunstancias de la producción?: los entes públicos pueden acudir a él cuando su personal sea insuficiente para atender a una acumulación de tareas transitoria
Sentencia del Tribunal Supremo (Sala 4ª de lo Social) de 12 de septiembre de 2017, recaída en el recurso de casación para la unificación de doctrina número 2520/2015
La regla general que el Derecho positivo español establece en materia de duración del contrato de trabajo es la indefinidad, constituyendo posibilidades meramente excepcionales determinadas facultades que a las empresas les confiere el ordenamiento para llevar a cabo contrataciones con carácter meramente temporal, pues éstas únicamente vienen autorizadas en los casos contemplados con carácter específico y exhaustivo en la ley.
Sin embargo, esta idea parece desconocerse, o simplemente olvidarse, en no pocas ocasiones a causa de la tendencia que desde hace ya muchos años existe en la práctica de las empleadoras (tanto privadas como públicas) en el sentido de acudir siempre que pueden a la contratación temporal. Ello viene dando lugar a no pocos conflictos jurídicos encaminados a discutir si una determinada contratación temporal había estado, o no, ajustada a derecho. A este respecto, nos corresponde hoy fijarnos en el artículo 15.1.b) del Estatuto de los Trabajadores (ET), que establece:
Artículo 15. Duración del contrato.
- El contrato de trabajo podrá concertarse por tiempo indefinido o por una duración determinada.
Podrán celebrarse contratos de duración determinada en los siguientes supuestos:
- b) Cuando las circunstancias del mercado, acumulación de tareas o exceso de pedidos así lo exigieran, aun tratándose de la actividad normal de la empresa. En tales casos, los contratos podrán tener una duración máxima de seis meses, dentro de un periodo de doce meses, contados a partir del momento en que se produzcan dichas causas. Por convenio colectivo de ámbito sectorial estatal o, en su defecto, por convenio colectivo sectorial de ámbito inferior, podrá modificarse la duración máxima de estos contratos y el periodo dentro del cual se puedan realizar en atención al carácter estacional de la actividad en que dichas circunstancias se puedan producir. En tal supuesto, el periodo máximo dentro del cual se podrán realizar será de dieciocho meses, no pudiendo superar la duración del contrato las tres cuartas partes del periodo de referencia establecido ni, como máximo, doce meses.
En caso de que el contrato se hubiera concertado por una duración inferior a la máxima legal o convencionalmente establecida, podrá prorrogarse mediante acuerdo de las partes, por una única vez, sin que la duración total del contrato pueda exceder de dicha duración máxima.
Por convenio colectivo se podrán determinar las actividades en las que puedan contratarse trabajadores eventuales, así como fijar criterios generales relativos a la adecuada relación entre el volumen de esta modalidad contractual y la plantilla total de la empresa.
La sentencia que resulta hoy objeto de comentario se ocupó de un supuesto del tipo de contratación que describe el precepto transcrito, con la particularidad de que el empleador era en este caso un ente público.
SITUACIÓN DE HECHO ENJUICIADA
-Don Maximiliano ha venido prestando servicios por cuenta y dependencia de la SOCIEDAD ESTATAL DE CORREOS Y TELÉGRAFOS SA, con la categoría profesional de operativos-reparto n° 1, con una retribución mensual de 1.486,8 Â incluida la prorrata de pagas extraordinarias, a efectos de indemnización, y diario de 48,88 Â, a efectos de salarios de tramitación, en diversos periodos (iniciado el primero el 16/07/2004) con múltiples contratos temporales (68 de interinidad y 49 como eventual) por circunstancias de la producción consistentes en acumulaciones transitorias de tareas.
-Con fecha 16 de octubre de 2013, fecha en la que acumulaba 7 años, 11 meses y 20 días de prestación de servicios la empleadora dispuso su cese, con la particularidad de que la empresa había dado por finalizado un contrato eventual el 31 de enero de 2013 y con posterioridad, pese a que había presentado demanda por despido, dicha empresa lo había vuelto a contratar cinco veces como interino y dos como eventual durante casi cinco meses.
-Formuló don Maximiliano demanda por despido, y la sentencia de instancia estimó la demanda, declarando improcedente el despido por fraude y abuso en la contratación eventual, al no concretarse en el contrato la causa del mismo (se decía que lo motivaba la insuficiencia de plantilla, la acumulación de tráfico o el componente de absentismo, según los contratos) determinación insuficiente y que no acreditaba la necesidad del contrato eventual, para atender necesidades permanentes.
-Interpuesto recurso de suplicación por la empresa, la correspondiente Sala lo estimó al entender que, como señalaba la sentencia de instancia, el fraude, referido a los contratos eventuales y no a los de interinidad, no podía apreciarse en la contratación eventual, fundamento del fallo de instancia, por cuanto la misma se había realizado, conforme al artículo 15-1-b) del Estatuto de los Trabajadores y dentro de los límites establecidos por ese precepto y por las normas del Convenio Colectivo de la Sociedad Estatal de Correos y Telégrafos que la regulan y autorizan para necesidades coyunturales, como "aumentos puntuales de la producción y en general el exceso de trabajo que se produzca cuando la carga de trabajo supere la disponibilidad de los recursos del personal fijo y fijo discontinuo", argumento al que añade otros como la detallada regulación que el convenio colectivo hace de la contratación del personal fijo y temporal, la participación de la parte social en la determinación de las necesidades estructurales de empleo y el número de puestos fijos, el acceso al empleo por orden de mérito y capacidad, la creación de una Bolsa de Empleo para el acceso a la contratación temporal en la que estaba incluido el actor, quien con su demanda pretendía eludir las normas que regulan el acceso a un empleo fijo, según el Convenio Colectivo, y el funcionamiento de las Bolsas de Empleo y las normas sobre preferencia de los componentes de ella.
-Contra la sentencia de suplicación interpuso don Maximiliano recurso de casación para la unificación de doctrina, aportando para el contraste una sentencia que el Tribunal Supremo consideró contradictoria con la recurrida, lo que permitió la admisión a trámite del recurso y dictar en su dia sentencia.
DOCTRINA DEL TRIBUNAL SUPREMO
El escrito a cuyo través se interponía el recurso de casación unificadora se limitaba a alegar la infracción del artículo 15, números 1 , 2 y 3 del ET en relación con los artículos 2 y 3 del RD 2720/1998 y a reproducir fragmentos de la sentencia de contraste, cuya doctrina consideraba acertada, así como otros pasajes de sentencias del Tribunal Supremo de 26 de marzo de 2013 (R. 1415/2012 ) y de 10 de julio de 2013 (R. 1991/2012 ), doctrina en la que, sin otro análisis, ni más comentarios, entendía el recurrente que se debe desestimar el recurso. Lo primero que señaló la Sala a este respecto fue lo siguiente:
En efecto, con tal proceder no cumple las exigencias del art. 224-2 de la LJS, por cuanto se limita a realizar un examen comparado de las contradicciones jurídico-fácticas existentes entre las sentencias que confronta dando por supuesto que la doctrina correcta es la que contiene la sentencia de contraste y otras que cita, pero sin hacer un análisis de los preceptos legales violados, ni de la jurisprudencia infringida, ni explicar en qué concepto han sido infringidos, cual requieren el art. 224-2 de la LJS y la doctrina de esta Sala que en sus sentencias de 20 de enero de 2014 (R. 736/2013 ) y 8 de julio de 2014 (R. 1897/13 ) , entre otras, que señalan "sobre el contenido del escrito de interposición del recurso de casación unificadora en relación con el requisito de fundamentación de la infracción legal, preceptuando que el mismo deberá contener "la fundamentación de la infracción legal cometida en la sentencia impugnada y, en su caso, del quebranto producido en la unificación de la interpretación del derecho y la formación de la jurisprudencia " (art. 224.1.b LRJS) y que para dar cumplimiento a estas concretas exigencias " en el escrito se expresará separadamente, con la necesaria precisión y claridad, la pertinencia de cada uno de los motivos de casación, en relación con los puntos de contradicción ... , por el orden señalado en el artículo 207Â Â ..
Se extiende a continuación el Tribunal Supremo, mediante un amplio razonamiento (de cuya transcripción prescindimos por no ser éste el objeto principal que persigue nuestro comentario), en exponer los requisitos formales necesarios que deben adornar el escrito mediante el cual se interpone el recurso de casación unificadora, requisitos que no se han cumplido en el presente caso, lo que podría haber motivado Âpor si solo- la inadmisión del recurso en el trámite correspondiente, y que también podría haber motivado Âen el momento de dictar sentencia- la desestimación sin entrar en el fondo del debate. Ello no obstante, la Sala aborda (pese a no venir ya obligada a ello) la cuestión de fondo, y expone su ya reiterada doctrina en la materia, con el fin de recordar que la misma sigue vigente, conforme a cuya doctrina señala que procedía desestimar el recurso. Ofrecemos a continuación las partes más características de dicha fundamentación.
Cuando se trata de entes públicos, nuestra doctrina viene aceptando la contratación eventual por acumulación de tareas en los casos de insuficiencia de plantillas, cuando existe una situación de déficit de personal que sobrepasa la capacidad de los empleados disponibles en ese momento, situación que se asimila a la de acumulación de tareas [Â ] doctrina que, incluso, permite este tipo de contrato para sustituir a trabajadores de vacaciones que estén debidamente identificados.
Lo que caracteriza a la "acumulación de tareas" es, precisamente, la desproporción existente entre el trabajo que se ha de realizar y el personal que se dispone, de forma tal que el volumen de aquél excede manifiestamente de las capacidades y posibilidades de éste; y ello se produce tanto cuando se trata de aumento ocasional de las labores y tareas que se tienen que efectuar aún estando al completo la plantilla correspondiente, como cuando, por contra, se mantiene dentro de los límites de la normalidad el referido trabajo pero, por diversas causas, se reduce de modo acusado el número de empleados que ha de hacer frente al mismo. En estos casos en que el indicado desequilibrio o desproporción se debe a la existencia de vacantes o puestos fijos sin cubrir, y la entidad empleadora no puede llevar a cabo la normal cobertura de las mismas con la rapidez adecuada por impedírselo la existencia de normas legales o reglamentarias que exigen que tal cobertura se lleve a efecto mediante el cumplimiento de una serie de trámites y requisitos, es totalmente lógico entender que nos encontramos ante unos supuestos de acumulación de tareas. Y esta especial situación se puede dar sobre todo en el ámbito de las Administraciones públicas, en las que los nombramientos de las personas que han de ocupar los puestos disponibles tienen que efectuarse siguiendo el procedimiento legal prescrito y con exacto cumplimiento de las disposiciones y exigencias ordenadas por la ley, por lo que siempre trascurre un determinado lapso temporal, que en ocasiones puede ser muy dilatado, entre el momento en que se producen las vacantes y aquél en que éstas quedan reglamentariamente cubiertas. Así pues, el organismo público que en un momento determinado tiene un número elevado de puestos sin titular, se encuentra en una situación de déficit de personal, en la que el trabajo sobrepasa la capacidad de los empleados disponibles, situación que puede prolongarse bastante tiempo; aparece, por tanto, nítidamente el supuesto propio de la acumulación de tareas. De ahí que sea lícito el que la Administración acuda a los contratos de trabajo eventuales para remediar, en la medida de lo posible, esa situación. Y ésto obviamente es lo que ha sucedido en el caso ahora enjuiciado." Pero concluye aclarando, para evitar confusiones, "Que si bien cuando el contrato temporal se pacta por la Administración pública para que el contratado sirva una plaza concreta y específica que está sin titular, hasta que tal titular sea nombrado conforme a la ley, nos encontramos ante la figura del contrato de interinidad por vacante; en cambio cuando los supuestos sin cubrir son numerosos es obvio que se produce con carácter general la referida situación de acumulación de tareas que permite la contratación eventual, la cual se efectúa con base en esa situación genérica, no en relación a una vacante determinada".
Tras la exposición de esta doctrina general, la Sala se dedica ya a razonar lo pertinente para aplicarla al supuesto concreto que está enjuiciando. Dice al respecto:
La doctrina que se acaba de citar es la que sigue la sentencia recurrida cuyos argumentos sobre la licitud del contrato eventual por "insuficiencia de plantilla" y "acumulación de tráfico" con base en el art. 15-1-b) del ET en relación con las disposiciones del convenio colectivo sobre este tipo de contratos no combate el recurso, visto que estamos ante un organismo público, así como lo dispuesto en el último párrafo del apartado 1-b) del citado artículo 15 sobre la posibilidad de que los convenios colectivos determinen las actividades para las que pueda celebrarse el contrato eventual. Estas omisiones, unidas al hecho de que el recurso tampoco alega que se hayan sobrepasado los topes que establece para la contratación temporal el nº 5 del mencionado artículo 15, seguramente porque no se han superado esos límites, cual muestran los hechos declarados probados, máxime cuando la citada norma entró en vigor el 18 de junio de 2010 y permaneció suspendida desde el 31 de agosto de 2011 hasta el 31 de diciembre de 2012, justifican la desestimación del recurso por su falta de fundamentación, causa a la que se une nuestra doctrina sobre la contratación eventual por los organismos públicos, argumentos todos que impiden estimar la existencia del obrar fraudulento que se imputa a la demandada en la contratación eventual que emplea para atender coyunturales insuficiencias de plantilla.
Bajo esta argumentación la Sala acuerda la desestimación del recurso, por entender que la sentencia de suplicación estaba ajustada a la recta doctrina y, en consecuencia, confirma dicha sentencia al considerar legalmente correcto el cese del trabajador.
Así pues, la decisión desestimatoria del recurso se basa en un doble apoyo o fundamento, cualquiera de los cuales Âaun aisladamente considerado- habría debido dar lugar a tal decisión desestimatoria, a saber:
Primero
Un argumento de carácter meramente procesal, consistente en que el escrito mediante el cual se formalizó la interposición del recurso no estaba ajustado a las exigencias del artículo 224.2 de la LRJS, ya que se limitaba a citar los preceptos que el recurrente consideraba infringidos, pero Âen cambio- incumplía el deber que dicho precepto impone al recurrente en el sentido de razonar por qué, o en qué sentido cree dicho recurrente que la sentencia impugnada ha infringido el precepto o preceptos de que se trate.
Esta exigencia legal deriva y se asienta Âcomo en muchas ocasiones ha señalado el Tribunal Supremo- en primer lugar, en el derecho fundamental de defensa (art. 24.1 de la Constitución española) que tiene la parte contraria, derecho que se vería menoscabado si ésta no supiera qué argumentos ha tenido el recurrente para impugnar la sentencia, de suerte que mal podría tener el recurrido la oportunidad de rebatir estos argumentos sin conocerlos. Y en segundo término en que el Tribunal Âaun en el caso de que creyera que el precepto o preceptos en cuestión habían sido infringidos- no podría fundamentar el por qué de esta infracción, pues ello supondría que sería el órgano jurisdiccional y no la parte recurrente quien habría construido el recurso, perdiendo así aquél su obligada imparcialidad, lo que de nuevo conduciría a la indefensión de la parte recurrida.
Esta argumentación habría bastado Ây en la generalidad de los supuestos así resulta suficiente- para que la Sala, bien hubiera inadmitido el recurso en la fase de admisión sin haber llegado al trámite de dictar sentencia, o bien Âsi es que se hubiera llegado a este trámite- a dictar sentencia desestimatoria sin entrar en el estudio del fondo del debate. Sin embargo, en algunas ocasiones Ây esta constituye una de ellas- el Tribunal cree conveniente reforzar su decisión razonando (a modo de Âobiter dictumÂ) en el sentido de que, aun cuando el recurso hubiera estado bien construido formalmente, igualmente procedería desestimarlo, porque el recurrente no llevaba razón en cuanto al fondo de lo pretendido.
Segundo
Respecto del fondo del asunto, resulta altamente clarificadora esta sentencia al poner de manifiesto, una vez más, el inveterado criterio del Tribunal Supremo en el sentido de que los entes públicos (entre los que se encuentra la Sociedad Estatal de Correos y Telégrafos) se ven obligados con frecuencia, incluso más que las empresas privadas, a acudir a la figura jurídica de contratación temporal por acumulación de tareas en determinadas épocas en las que el volumen de trabajo aumenta considerablemente de tal manera que su plantilla se ve imposibilitada de desempeñarlo, situación ésta que encaja perfectamente en la descrita por el art. 15.1.b) del ET.
Asimismo, establece la Sala una sutil distinción entre esta situación (contratación masiva de personal durante un tiempo limitado a causa de la acumulación de tareas) y el contrato Âeventual ó Âde interinidadÂ, por cuya virtud se contrata, también con carácter temporal, a una o varias personas para ocupar una o varias plazas concretas mientras éstas permanezcan vacantes o pendientes de ser ocupadas por su titular. Modalidad de contratación ésta que también resulta lícita Âmás aún si cabe en el caso de los entes públicos-, como consecuencia de la obligación constitucional que éstos tienen de cubrir los puestos fijos de sus plantillas por personal que haya demostrado el suficiente mérito y capacidad, y ajustándose asimismo estos empleadores a los principios de publicidad e igualdad en el reclutamiento de su personal fijo, como consecuencia de todo lo cual resulta muy frecuente que las vacantes que se produzcan tarden largo tiempo en ser cubiertas por un nuevo titular.