La sentencia de instancia recaída en procesos sobre modificación sustancial de condiciones de trabajo, de carácter individual, solo es recurrible si se ha alegado vulneración de derechos fundamentales.
Sentencia del Tribunal Supremo (Sala 4ª de lo Social) de 5 de julio de 2017, recaída en el recurso de casación para la unificación de doctrina número 1477/2015
Los ordenamientos jurídicos modernos se caracterizan, entre otras cosas, por su gran amplitud a la vez que por su alta complejidad, características éstas que requieren una alta preparación a los juristas, y ello no solo por la necesidad de que conozcan en grado suficiente el ordenamiento dentro del cual se desenvuelva su actividad, sino además porque su grado de conocimiento, y también su atención, habrán de fijarse en la interpretación que deban atribuir a la norma o normas concretas que resulten de aplicación al supuesto jurídico que tengan entre manos en cada caso concreto.
Para cumplir en forma debida la segunda de las finalidades a las que acabamos de aludir, cada operador jurídico precisa tener muy en cuenta los diversos métodos hermenéuticos que se contienen en el artículo 3 del Código Civil, de los cuales nos corresponde hoy fijarnos en el sistemático (relación de la norma con su contexto), ya que los preceptos jurídicos no pueden contemplarse aisladamente, sino en función o conforme a la influencia que sobre cada uno de ellos operen otros que forman parte de la rama del Derecho a la que los directamente aplicables pertenezcan (incluso, aunque sea menos frecuente, de cualquier otra rama del propio ordenamiento).
Fue precisamente este método hermenéutico el que debió aplicar el Tribunal Supremo en la sentencia objeto de comentario. Se trataba de interpretar sistemáticamente los dos siguientes preceptos de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social:
Artículo 138. Tramitación [de proceso Âentre otros- sobre modificación sustancial de condiciones de trabajo].
- La sentencia deberá ser dictada en el plazo de cinco días y será inmediatamente ejecutiva. Contra la misma no procederá ulterior recurso, salvo en los supuestos de movilidad geográfica previstos en el apartado 2 del artículo 40 del Estatuto de los Trabajadores, en los de modificaciones sustanciales de condiciones de trabajo cuando tengan carácter colectivo de conformidad con el apartado 4 del artículo 41 del referido Estatuto, y en las suspensiones y reducciones de jornada previstas en el artículo 47 del Estatuto de los Trabajadores que afecten a un número de trabajadores igual o superior a los umbrales previstos en el apartado 1 del artículo 51 del Estatuto de los Trabajadores.
Artículo 191. Ámbito de aplicación [del recurso de suplicación].
- Procederá en todo caso la suplicación:
- f) Contra las sentencias dictadas en materias de conflictos colectivos, impugnación de convenios colectivos, impugnación de los estatutos de los sindicatos, procedimientos de oficio y tutela de derechos fundamentales y libertades públicas.
El Tribunal Supremo hubo de resolver en este caso la cuestión relativa a determinar si procede recurso de suplicación contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social en un proceso sobre modificación sustancial de condiciones de trabajo individual, en el que por el trabajador se invocaba la vulneración de derechos fundamentales, y se pedía que se declarara nula o en su defecto, improcedente dicha modificación, con condena a la demandada a ser reintegrado en las condiciones laborales, horarias y salariales como trabajador a tiempo completo.
SITUACIÓN DE HECHO ENJUICIADA
-Don Roberto presta servicios para la empresa "Planet Hoteles, S.A.", con la categoría de Oficial del servicio técnico, con jornada completa.
-En dicha empresa se tramitó expediente temporal de regulación de empleo que finalizó sin acuerdo.
-A don Roberto y a otros compañeros, antes de su reincorporación tras el periodo de suspensión de sus contratos, y tras una Asamblea con la empresa el 12/2/2013 en la que ésta informó de las circunstancias de la reincorporación, se les ofreció firmar un documento, que fue firmado por la mayoría de los trabajadores. Sin embargo, don Roberto y otros compañeros se negaron a firmar, y a ellos se les redujo el horario a 4 horas a partir del 15.4.13.
-Contra esta decisión formuló demanda dicho trabajador, que ostentaba, a la fecha de la demanda, la condición de Delegado de Personal/Miembro del Comité de Empresa por el Sindicato al que está afiliado, tal como le constaba a la empresa demandada.
-La sentencia de instancia desestima la demanda, declara justificada la modificación sustancial de condiciones de trabajo impugnada por el demandante, reconoce el derecho del trabajador a extinguir el contrato de trabajo en los supuestos previstos en el apartado 1 del artículo 40 y en el apartado 3 del artículo 41 del Estatuto de los Trabajadores, concediéndole al efecto el plazo de quince días, declara expresamente que, al modificar las condiciones del contrato de trabajo del demandante la demandada no ha vulnerado Derecho Fundamental alguno de dicho trabajador, y absuelve a la demandada de las pretensiones del demandante.
-Interpuesto recurso de suplicación, la Sala analiza de oficio la recurribilidad de la sentencia de instancia, concluyendo que la misma no es recurrible en suplicación. Sostiene que el art 138 LRJS es taxativo al determinar que en estos procedimientos especiales no cabe ulterior recurso, aun cuando se denuncie violación de derechos fundamentales.
-Contra esta sentencia recurre en casación para la unificación de doctrina el trabajador demandante, alegando de contraste la sentencia del Tribunal Supremo de 9 de abril de 2014 (rcud 949/2013), en la que se declara que la sentencia que declaró injustificada la medida empresarial de modificar las condiciones de trabajo era recurrible en suplicación por tener la medida impugnada carácter colectivo.
-Habida cuenta de que el contenido del recurso de casación se refería a una cuestión relativa a la competencia funcional de la Sala de suplicación y también de la de casación, el Tribunal Supremo Âsiguiendo una abundante doctrina al respecto- decidió admitir a trámite el recurso sin necesidad de examinar previamente la cuestión relativa a si la sentencia recurrida era o no contradictoria con la aportada como referencial, lo que dio lugar a que se pudiera unificar, una vez más, la doctrina en la materia.
DOCTRINA DEL TRIBUNAL SUPREMO
No es esta la primera vez que el Tribunal Supremo ha abordado un problema similar al que resolvió en esta sentencia, pues se le han venido planteando cuestiones análogas en relación con procesos especiales sobre fijación de la fecha de disfrute de vacaciones o en algunos con el mismo contenido que el que hoy nos ocupa (todos ellos aludidos en el artículo 138 de la LRJS), en todos los cuales se había alegado vulneración de derechos fundamentales, por lo que en esta ocasión la Sala se ha limitado a remitirse a la doctrina ya sentada al respecto en ocasiones anteriores, exponiendo ahora únicamente un resumen de la misma en los siguientes términos:
 decíamos que, " se ha fijado doctrina que debe respetarse en el presente supuesto, al no existir razones que justifiquen un cambio de criterio, sino todo lo contrario, por cuanto el Tribunal Constitucional en su reciente sentencia nº 149/2016, de 19 de septiembre , ha corroborado esa doctrina y la solución que esta Sala ha dado a la cuestión planteada. La procedencia del recurso de suplicación en todos los supuestos procesales en los que se alega la violación de un derecho fundamental se funda "in extenso" en las resoluciones citadas, cuyos argumentos damos aquí por reproducidos en aras a la brevedad, fundamentos que pueden resumirse diciendo que el recurso cuestionado ha sido establecido por el artículo 191-3-f) de la LJS, al disponer "Procederá en todo caso la suplicación: f) Contra las sentencias dictadas en materias de ... tutela de derechos fundamentales y libertades públicas ".
La mencionada STC 149/2016 , en línea con doctrina anterior ( STC 257/2000 ), no deja lugar a dudas: "... aunque no exista un mandato constitucional que asegure el acceso a los recursos en materia de derechos fundamentales, una vez que (configuración legal) ha sido prevista la suplicación por la norma «en todo caso» contra sentencias dictadas en procedimientos de tutela de derechos fundamentales y libertades públicas [art. 191.3 f) LJS], no cabe interpretar que la remisión del legislador a las modalidades procesales correspondientes del conocimiento de las demandas que allí se citan, sin dar opción al demandante, en función de la materia en litigio y para una mejor atención del objeto del proceso, pueda dar como resultado una menor garantía jurisdiccional de un mismo derecho fundamental" (párrafo 4º del FJ 6 STC 149/16 )".
Bajo este razonamiento, el Tribunal Supremo estima el recurso, casando la sentencia impugnada, por lo que acuerda devolver las actuaciones a la Sala de suplicación, con el fin de que ésta resuelva, con plena libertad de criterio, el recuso de dicha clase que cabía frente a la sentencia de instancia.
La importancia de esta sentencia estriba en que una vez más clarifica la cuestión relativa a la distinción que resulta obligada entre los supuestos en los que cabe, o no, recurso de suplicación frente a las sentencias de instancia en las que se resuelven demandas relativas a modificación sustancial de condiciones de trabajo de carácter individual, materia ésta en la que siguen produciéndose numerosas dudas entre los diversos operadores jurídicos, a causa de la redacción un tanto oscura Âpor farragosa e incompleta - del artículo 138 de la LRJS.
El Tribunal Supremo ha aclarado, una vez más, esta duda, acudiendo al método interpretativo sistemático de la ley procesal, habida cuenta de que el legislador redactó el repetido artículo 138 de manera incompleta en lo tocante a los supuestos en los que concedía recurso de suplicación en los procesos especificados en dicho precepto; pues con arreglo a este artículo Âcontemplado aisladamente no cabría recurso frente a la sentencia que el Juzgado de lo Social dicte en materia Âentre las demás que allí se constatan- de modificación sustancial de condiciones de trabajo si esta modificación fuera de carácter individual (o plural pero no colectiva); pero este artículo aparece matizado Âcompletándolo- por el artículo 191.3.f) conforme al cual cabe recurso de suplicación, Âen todo casoÂ, contra las sentencias dictadas en cualquier proceso en el que se hubiere tratado alguna cuestión relativa a vulneración de derechos fundamentales y libertades públicas, que es precisamente lo que sucedió en el supuesto que aquí nos ocupa.