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Contratos sucesivos: la antigüedad, a efectos de indemnización por despido, puede contarse, a veces, desde el primer contrato, a pesar de que entre el fin de alguno y el inicio del siguiente hayan transcurrido más de 20 días hábiles

Sentencia del Tribunal Supremo (Sala 4ª de lo Social) de 7 de junio de 2017, recaída en el recurso de casación para la unificación de doctrina número 113/2015

El cálculo de la cuantía de la indemnización por despido improcedente no plantea problemas cuando el contrato al que la empresa ha decidido poner fin de manera ilegal es único. Basta en esos casos con aplicar la regla estatutaria consistente en fijar el número de días legalmente previsto por cada año de servicios prorrateando después por meses los periodos de tiempo inferiores a un año.

 

Sin embargo, el problema se plantea cuando el trabajador despedido ha estado contratado por la misma empresa, con anterioridad, en dos o más ocasiones a través de relaciones laborales intermitentes y sin que ninguna de las anteriores haya tenido como causa de extinción el despido. Para calcular la antigüedad del trabajador en estos casos, a efectos de fijar la indemnización por despido, se ha llevado a cabo la interpretación sistemática de los artículos 56.1 y 59.3 del Estatuto de los Trabajadores (ET), cuya redacción actual transcribimos a continuación:

 

Artículo 56. Despido improcedente

1.Cuando el despido sea declarado improcedente, el empresario, en el plazo de cinco días desde la notificación de la sentencia, podrá optar entre la readmisión del trabajador o el abono de una indemnización equivalente a treinta y tres días de salario por año de servicio, prorrateándose por meses los periodos de tiempo inferiores a un año, hasta un máximo de veinticuatro mensualidades. La opción por la indemnización determinará la extinción del contrato de trabajo, que se entenderá producida en la fecha del cese efectivo en el trabajo.

 

Artículo 59. Prescripción y caducidad.

  1. El ejercicio de la acción contra el despido o resolución de contratos temporales caducará a los veinte días siguientes de aquel en que se hubiera producido. Los días serán hábiles y el plazo de caducidad a todos los efectos.

El plazo de caducidad quedará interrumpido por la presentación de la solicitud de conciliación ante el órgano público de mediación, arbitraje y conciliación competente.

Como es bien sabido, el primero de dichos preceptos ha sufrido diversas reformas en orden al número de días de indemnización que procede fijar por cada año de servicio, así como acerca del tope máximo de la indemnización; pero ha permanecido incólume en la parte que aquí interesa, esto es, en cuanto que no expresa desde cuándo se cuenta este tiempo de servicios en caso de relaciones laborales intermitentes.

Pues bien, este problema ha sido resuelto por la jurisprudencia de manera diferente a lo largo del tiempo como consecuencia de que –pese a no haber cambiado la letra de la ley en la materia- ha variado sin embargo el resultado de la interpretación conjunta y armónica de los dos preceptos transcritos. 

 

SITUACIÓN DE HECHO ENJUICIADA

 

-La trabajadora a la que el litigio se refiere ha venido prestando servicios mediante sucesivos contratos de obra o servicio celebrados con el Ayuntamiento de Sevilla, desde el día 20/4/1998, con la categoría de auxiliar administrativo y cuya duración quedaba condicionada a la finalización de la obra o servicio.

-La contratación ha estado vinculada a los Programas de Orientación Profesional, subvencionados por la Consejería de Empleo y de la Junta de Andalucía.

-Existe una interrupción consistente entre el penúltimo contrato y el anterior, de casi cuatro meses -el periodo que media entre 30/4/2010 y 19/8/10- y entre el penúltimo y el último contrato, porque entre la terminación de este y el inicio del anterior, median 38 días, (los que van de 18/8/2011 y 26/9/2011).

-El día 21/8/2012, el Ayuntamiento de Sevilla comunica a la trabajadora la extinción de la relación laboral con efectos de 25/9/2012 como consecuencia de la finalización de la obra.

-Impugnado el despido por la trabajadora, la sentencia de instancia declaró la improcedencia del despido al apreciar fraudulenta la contratación, pero denegando la antigüedad que la actora pretendía, que era la del primer contrato suscrito, otorgando la antigüedad correspondiente al penúltimo contrato.

-Frente a dicha resolución recurrieron ambas partes en suplicación: la actora en solicitud de la antigüedad desde el inicio de la relación y el Ayuntamiento defendiendo la antigüedad desde la celebración del último de ellos. La sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, de 17 de septiembre de 2014 (Rec 1997/13), desestima ambos recursos. Rechaza que el vínculo contractual pueda remontarse hasta el inicio de la relación al existir una ruptura desde el 30/04/2010  (fecha de finalización de la última prórroga del contrato celebrado el 01/08/2006 hasta el 19/08/2010, que fue cuando se celebró el siguiente contrato), lo que para la sentencia constituye un largo y significativo período de inactividad que impide apreciar la unidad esencial del vínculo contractual. Valora que dicho periodo de interrupción no coincide con vacaciones, enfermedad, maternidad de la trabajadora u otra causa que impidiera la prestación de servicios.

-Contra esta sentencia de suplicación recurre en casación unificadora únicamente la trabajadora, insistiendo en la reclamación de la antigüedad desde el inicio de la relación, al entender que no existe una ruptura significativa en la prestación de servicios. Aportó una sentencia contradictoria con la recurrida, dando así lugar a la admisión del recurso a trámite con la consiguiente unificación –una vez más- de la doctrina en la materia. 

 

DOCTRINA DEL TRIBUNAL SUPREMO

 

Comienza el Tribunal Supremo el tratamiento del problema fijando cuál es su esencia, y dice al respecto que el problema consiste en determinar la antigüedad computable a efectos de indemnización por despido, en caso -como aquí acontece- de interrupción de la unidad esencial del vínculo durante un período de 3 meses y 19 días, en una sucesión de contratos celebrados durante 14 años, que es el período de tiempo que ha durado la relación laboral de la demandante con el Ayuntamiento demandado.

Y a continuación señala que el mismo problema, tratándose del propio empleador y de otra trabajadora en similares condiciones a la actual, lo ha resuelto ya la Sala en una reciente sentencia de fecha 8 de noviembre de 2016, lo que le impone seguir ahora el mismo criterio. Por ello, transcribe en lo esencial el razonamiento de dicha sentencia, en el que se comienza por  exponer la doctrina tradicional  en la materia, diciendo:

Desde muy tempranamente, la doctrina de la Sala sostuvo que «[e]n el ámbito del Derecho del Trabajo es regla y principio general [...] que si en un contrato temporal concluye el plazo de vigencia que le es propio o se produce la causa extintiva del mismo, y a continuación, sin interrupción temporal alguna, es seguido por un contrato indefinido entre las mismas partes, bien porque el trabajador continúe... la prestación de sus servicios, bien concertándose en forma escrita el nuevo contrato, se entiende que la antigüedad del empleado en la empresa se remonta al momento en que se inició el trabajo en virtud del primer contrato temporal. La novación extintiva sólo se admite si está objetivamente fundada en la modificación del contenido de la obligación y por ello en los supuestos en que la relación sigue siendo la misma, la diversidad de contratos no provoca la existencia de relaciones [sucesivas] diferentes» (STS 12/11/93 -rco 2812/92-). Planteamiento que si bien inicialmente fue establecido a efectos retributivos del complemento de antigüedad y en los supuestos de ausencia de solución de continuidad, posteriormente también fue aplicado a la hora de determinar los servicios computables para calcular la indemnización propia del despido improcedente y se amplió a todos los supuestos en que pudiera apreciarse la unidad esencial del vínculo, de forma que -como recuerda la STS 08/03/07 rcud 175/04 , dictada en Sala General- «[e]l tiempo de servicio al que se refiere el art. 56.1.a. del Estatuto de los Trabajadores sobre la indemnización de despido improcedente debe computar todo el transcurso de la relación contractual de trabajo, siempre que no haya habido una solución de continuidad significativa en el desenvolvimiento de la misma.

A continuación, procede la Sala a exponer la evolución jurisprudencial, relativa al sentido que debe otorgarse a la expresión “solución de continuidad significativa” que el propio Tribunal Supremo había utilizado hasta época relativamente reciente; y al respecto de lo que debe considerarse como periodo significativo entre la extinción de un contrato y el inicio del siguiente, razona así:

Toda la cuestión de autos se reduce, pues, a determinar lo que haya de entenderse por la interrupción «significativa» que lleve a excluir la «unidad esencial» del vínculo, cuya frontera -la de aquélla- si bien inicialmente fue situada en los veinte días del plazo de caducidad para accionar por despido, en los últimos tiempos se ha ampliado a periodos que carezcan de relevancia en relación con la duración total de los servicios prestados, como evidencia la casuística jurisprudencial reciente (así, 69 días naturales en la STS 23/02/16 - rcud 1423/14 -). A los referidos efectos ha de indicarse que si bien es claro que no necesariamente la unidad del vínculo está ligada la existencia de fraude de ley, pues parece innegable que pudiera apreciarse aquélla en la sucesión de contratos temporales perfectamente ajustados a derecho, no lo es menos cierto que la concurrencia de fraude parece que haya de comportar -razonablemente- que sigamos un criterio más relajado -con mayor amplitud temporal- en la valoración del plazo que deba entenderse «significativo» como rupturista de la unidad contractual, habida cuenta de que la posición contraria facilitaría precisamente el éxito de la conducta defraudadora. Máxime cuando -como ya observamos en la precitada STS 08/03/07 rcud 175/04- en interpretación del Anexo a la Directiva 99/70/CE y en la lucha contra la precariedad en el empleo, la doctrina comunitaria ha entendido que aquella disposición de la Unión Europea «debe interpretarse en el sentido de que se opone a una normativa nacional que considera que únicamente deben calificarse de sucesivos los contratos o relaciones laborales de duración determinada que no estén separados entre sí por un intervalo superior a 20 días laborales» (STJCE 04/ Julio/2006, asunto «Adeneler»); doctrina que ciertamente ha de tenerse en cuenta, en tanto que resulta obligada la interpretación de la normativa nacional en términos de conformidad con el derecho y jurisprudencia de la Unión Europea ( SSTS -por ejemplo- de 27/09/11 -rcud 4146/10 -; SG 08/06/16 -rco 207/15 -; y SG 17/10/16 - rco 36/16 -).

Finalmente, la Sala se dedica a razonar lo procedente en el caso, a la luz de la nueva doctrina que acaba de exponer:

Las precedentes consideraciones nos llevan a acoger el recurso de la trabajadora, como muy razonadamente informa el Ministerio Fiscal, habida cuenta de que nos hallamos en presencia de seis años de servicios prestados a virtud de contratación fraudulenta por parte de un Ayuntamiento [aquietado a tal pronunciamiento de la recurrida], en tanto que dirigida a satisfacer una actividad habitual y ordinaria del mismo, y que ni tan siquiera -la actividad- se acreditó concluida en la fecha del cese de la trabajadora, la cual -por otra parte- ya había adquirido en todo caso la cualidad de indefinida de la Corporación municipal, a virtud de las previsiones contenidas en el art. 15.5 ET respecto de la duración de las contrataciones temporales, «con o sin solución de continuidad»; acusada prolongación en el tiempo de una situación ilegal, que minora la relevancia de las dos interrupciones contractuales acaecidas, primero de algo más de tres meses y después de uno solo".

A través de este bagaje argumentativo llega el Tribunal Supremo a la conclusión de que los periodos interruptivos (uno de algo más de tres meses y otro de un mes) entre contratos sucesivos –habida cuenta de que el tiempo total de los servicios prestados a través de contratos diversos ascendió a seis años- no pueden considerarse como “significativos” a efectos de producir ruptura de una relación laboral con paralelo inicio de la siguiente. Así pues, estima el recurso, casando la sentencia recurrida, y resuelve acto continuo el recurso de suplicación, estimándolo igualmente, por lo que revoca la sentencia del Juzgado en el único sentido de fijar el día 20 de abril de 1998 (en que el primer contrato comenzó) como inicio de la antigüedad de la trabajadora demandante a efectos de fijarle el importe de la indemnización por el despido improcedente.

En la evolución jurisprudencial sobre el aspecto de suministrar una regla para fijar la antigüedad de un trabajador a efectos de calcular la indemnización por despido en caso de contratos intermitentes, podemos distinguir dos épocas:

-La primera y tradicional –que podríamos fijar con anterioridad al año 2010 aproximadamente-, merced a la cual se consideraba ruptura “significativa” de la relación laboral cuando entre la finalización de un contrato y el inicio del siguiente hubieran transcurrido más de 20 días hábiles (período de caducidad de la acción por despido) sin que el trabajador hubiera formulado demanda por despido. Se trataba, pues, de un plazo fijo y predeterminado al efecto por la jurisprudencia.

-La época actual, en la que se ha desechado la rigidez del plazo considerado “significativo”, optándose en la actualidad por la flexibilización en el sentido de que el periodo (o periodos) que medie entre la finalización de un contrato y el inicio del siguiente deba ser objeto de fijación en cada caso, a base de poner en relación la duración de ese o esos periodos con el tiempo total por el que se hayan prolongado las relaciones laborales intermitentes.

La verdad es que la nueva doctrina tiene la ventaja de que ha eliminado la rigidez del plazo anteriormente considerado como significativo, fexibilizándolo en el sentido de ser objeto de consideración en cada caso concreto, lo cual parece más justo porque permite ofrecer soluciones individualizadas. Si bien tiene el inconveniente de aminorar la seguridad del operador jurídico a propósito de conocer qué periodo concreto deba considerarse –en general- como significativo al respecto.

No debemos olvidar, finalmente, que este mismo criterio resulta aplicable –y así lo viene señalando también la jurisprudencia- para los supuestos en que se trate de calcular la cuantía (incluso la mera procedencia del devengo) del complemento salarial por antigüedad en aquellos casos en los que éste venga establecido, bien por convenio colectivo o bien por contrato individual.